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CSDJ - F11001010200020150339800ADJUNTA20151125150456-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150339800ADJUNTA20151125150456-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 094 de la misma fecha. Proyecto Registrado el 18 de noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201503398 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral ordinaria de primera instancia, promovida, a través de apoderado, por el señor Wilfrido Cogollo Berrueco contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (hoy COLPENSIONES). ANTECEDENTES PROCESALES Como se viene anunciando, el apoderado del señor Cogollo Berrueco promovió el 9 de diciembre de 2013, demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. (hoy COLPENSIONES), con el propósito se declare que es beneficiario del régimen de transición por haber cumplido los requisitos de la norma, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad pública a reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 1 de junio de 2006 (cuando presuntamente cumplió con los requisitos), lo anterior, teniendo en cuenta que cotizó ante

el I.S.S. un total de 494.99 semanas como trabajador independiente y 753 semanas como funcionario público, obteniendo un total de 1227.99 semanas cotizadas durante más de 20 años al cumplimiento de la edad; de lo que precede se destaca, las últimas cotizaciones realizadas por el demandante fueron como trabajador independiente1, con motivo de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios al Municipio del Banco (Magdalena) como técnico de la Umatama. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien, pese a haber admitido la demanda, en audiencia pública del 18 de septiembre de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso, al advertir que la vinculación final del accionante se había con una entidad de derecho público, lo que le imponía la calidad de servidor público. En consideración a lo anterior, definió remitir para su reparto la causa a los Jueces Administrativos de la misma ciudad. Así las cosas, correspondió el diligenciamiento del litigio al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, despacho que en diligencia del 5 1 Folio 7-9 C.O. de octubre de 2015, declaró su falta de jurisdicción para decidir el litigio, planteando el conflicto negativo de competencias, por cuanto: “No tenía la calidad de empleado público pues no se encontraba vinculado con el estado laboralmente, a través de una relación legal y reglamentaria, donde resulta evidente, fungía como contratista del estado a través del contrato de prestación de servicios suscrito para tal fin.

Debe advertir el despacho, que en un inicio se presentó para este tallador confusa la vinculación del accionante y los periodos de cotización realmente laborados del señor Wilfrido Cogollo como empleado público, toda vez que los formularios allegados con la demanda tales como formato N° i certificado de información laboral, y formato 3B certificado de salarios mes a mes (fl. 8-9), suscritos por empleados del sector administrativo y financiero del Municipio del Banco Magdalena, se estiman no se encuentran diligenciados de conformidad, en tanto como el ente Territorial en calidad de EMPLEADOR, únicamente le correspondía diligenciar en la casilla E la constancia de los periodo que en efectos este realizó los aportes de manera efectiva al ISS periodo comprendido desde (el día 15 de marzo de 2.000 hasta el día 03 de enero de 2.001 y de manera posterior del 13 de enero de 2004 hasta el 17 de marzo de 2005), y ningún otro referente a ello, toda vez que los aportes realizados en diferentes periodos se encontraban a cargo del actor en donde cotizó como independiente al ser contratista del estado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y Tercero Administrativo de Santa Marta. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. (hoy COLPENSIONES), con el propósito se declare que el accionante es beneficiario del régimen de transición por haber cumplido los requisitos de la norma, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad pública a reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 1 de junio de 2006 (cuando presuntamente cumplió con los requisitos), entre tanto éste cotizó un total de 494.99 semanas como trabajador independiente y 753 semanas como funcionario público. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, previamente identificada en precedencia en el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2006, por ser la fecha en que dice el actor cumplió con los requisitos de ley, sin perjuicio de que, para continuar cotizando, una vez se desvinculó del sector público en 20053, lo hizo en el sector privado como particular según el contrato de prestación de servicios que detentó en los años 2006 y 2007 (tal cual lo refiere la certificación emitida por la Secretaría Administrativa Financiera del Municipio del Banco, Magadalena); frente lo anterior, hay que decir anticipadamente, conforme a las reglas en materia de competencia, especialmente a la Ley 712 de 2001 por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que en este caso

3 Folio 7 C.O. corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir la controversia suscitada en seguridad social por uno de los afiliados. Bajo ese contexto, la Sala precisa sin diferenciación alguna que en materia pensional, cuando se trata de una relación afiliado respecto de la entidad pública que administra el régimen pensional, cuyo derecho reclama por haber alcanzado los requisitos de ley bajo cotizaciones con el sector privado, esto es, un particular que no tiene ninguna relación jurídica laboral con la entidad administradora, se reduce, como se dijo, a un vínculo de afiliación, debe regirse el caso por las reglas dadas en el artículo 4° de la misma Ley 712 de 2001 “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, más aún, cuando el asunto de marras se encuentra excluido en forma expresa de las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Con ello, las múltiples variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, realmente se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,

sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). Tal preceptiva dejó de lado cualquier discusión pensional de su resorte que no sea de un empleado público respecto de entidad pública, es decir, las discusiones que susciten los particulares en materia pensional respecto de entidad pública no encaja en esa hipótesis, pese a que se haya cotizado para el sector público en sus inicios laborales, pues al final, las cotizaciones devienen de sus labores como trabajador independiente, relación que no está dentro del rol funcional de esa jurisdicción especializada. Así las cosas, como no se trata de un empleado público, tampoco de trabajador oficial respecto de reclamación pensional a entidad pública, sino de un afiliado particular a entidad con ese carácter, se actualiza la previsión legal dada en el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, pues lo presente, es precisamente una discusión referente al sistema de seguridad social integral suscitado entre un afiliado y la entidad administradora o prestadora como es COLPENSIONES, independientemente de la naturaleza de la entidad demandada, pues es asunto que no se rige por factores de competencia como el orgánico tan pregonado en otros asuntos, sino por la relación jurídica que vincula a los extremos procesales, no otra que una relación de particular afiliado a entidad administradora.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral ordinaria de primera instancia promovida, a través de apoderado, por el señor Wilfrido Cogollo Berrueco contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (hoy COLPENSIONES), le corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado (E) Magistrado

MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada (E) Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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