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CSDJ - F11001010200020150380500ADJUNTA20151201144014-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150380500ADJUNTA20151201144014-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201503805 00 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la competencia solicitada por la Procuraduría 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío – Antioquia, dentro de la Investigación Penal por los presuntos punibles de Concierto para Delinquir, Peculado por Apropiación, Falsedad Ideológica en Documento Público y Constreñimiento Ilegal Agravado, seguido contra José Salomón Cerón Pedraza, Alexander Torres Guzmán, Wilson Hernán Arenas Salgado, Andrés Cristino Suárez Álvarez y Alí Leonel Olmos Leal, miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 14 de Puerto BerríoAntioquia. ANTECEDENTES 1.- Hechos Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere según el oficio del 8 de febrero de 2014, dirigido al Coronel Juan Carlos Vargas Carvajal, Comandante de la Décimo Cuarta Brigada del Ejército Nacional, por parte del Teniente Coronel Juan Felipe Velásquez Duque, Oficial B-4 de la Décimo Cuarta Brigada, que se encontraron unos hallazgos en visita realizada al Batallón de Servicios No. 14, con motivo de la orden de verificar la ejecución del pago de

unos haberes al Sexto Contingente de 2012, los cuales se plasmaron en el citado oficio de la siguiente manera: ”1.Se encuentra oficio 3195 MDN-CG-DIV7-BR14-BASPC14-CON dirigido al señor TCJOSE SALOMON CERON PEDRAZA por parte del TE JOSE IVAN ORTEGA QUINTANILLA (Contador de la Unidad) donde informa al Comandante del Batallón algunas novedades encontradas en el pago de la nómina, planilla de devolución de alimentos, día de marcha y bonificación por licenciamiento del 6º contingente de 2012, por un valor de 8.765.375 (ocho millones setecientos sesenta y cinco mil trescientos setenta y cinco pesos).

1. Revisada la planilla 020 correspondientes a pasajes y viáticos de dicho contingente de acuerdo a orden de giro 017 inper 008

se encuentra lo siguiente: a. Algunas de las firmas aparentemente en comparación a las registradas en la nómina no coinciden. b. La planilla no registra orden del día y artículo que autoriza su cancelación. c. El contingente objeto de la devolución es de 79 soldados y la planilla está por 80 hombres. d. Se encuentra bajo el numeral 80 el SLB MESA QUINTERO JUAN CAMILO identificado con CC No. 1035867432 quien no pertenece a dicho contingente.

2. Todos los pagos realizados (devolución, bonificación por licenciamiento, bonificación de Julio y día de Marcha se encuentran de acuerdo a registros cancelados en su totalidad.

3. La planilla de devolución de alimentos por 10 días se encuentra dividida en 2; la 103 x 7 días y 77 soldados en total y la 104 por

tres días por 75 hombres; pendiente por verificar la cantidad de la segunda planilla en razón a que falta la hoja final donde reposan los totales y las firmas; lo anterior para un saldo parcial de 4.830.038

4. Verificada la Orden Semanal No. 031 del Viernes 02 de agosto de 2013, en su artículo 104 se autoriza un permiso al Señor TC José Salomón sus vacaciones y se nombra al Señor MY ALEXANDER TORRES GUZMAN como Comandante Encargado del Batallón en ausencia del titular” (sic a lo transcrito) Mediante auto 17 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarenta de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío - Antioquia, declaró la “APERTURA de la presente INDAGACIÓN PRELIMINAR, en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, por DELITO POR ESTABLECER”, teniendo como base el Informe de Hallazgos reseñado anteriormente, ordenando y practicando pruebas, (fls. 58 al 60 del c.o.1).

A folios 324 al 325 del c.o. 2, consta auto de fecha 7 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado Instructor, en donde se ordenó la “APERTURA LA INVESTIGACIÓN PENAL”, en contra de: TC. José Salomón Cerón Pedraza MY. Alexander Torres Guzmán SP. Wilson Hernán Arenas Salgado SS. Andrés Cristino Suárez Álvarez CP. Alí Leonel Olmos Leal Lo anterior, como presuntos responsables de los tipos penales de Concierto para Delinquir, Peculado por Apropiación, Falsedad

Ideológica en Documento Público y Constreñimiento Ilegal Agravado, ordenando vincular mediante indagatoria a los miembros del Ejército relacionados anteriormente. A folios 885 al 893 del c.o. 4, consta proveído del Juez 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrío - Antioquia del 30 de octubre de 2015, en el cual se procedió a resolver memorial presentado por el doctor Servando Solano Pérez, Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío – Antioquia, por medio del que solicitó el envío de las diligencias a la Justicia Penal Ordinaria y/o en el evento de no compartir lo solicitado remitir los cuadernos a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se adelantara el procedimiento de definición de competencias correspondiente. Nos referimos puntalmente a la solitud del doctor Servando Solano Pérez, Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío – Antioquia, quien requirió la remisión de las diligencias a la Justica Penal Ordinaria y/o la definición de competencias, manifestando que las conductas endilgadas a los investigados, dadas las condiciones en que se dieron los hechos, rompe el nexo funcional cercano que ha de existir para la operancia del fuero militar, conforme a las condiciones establecidas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997, (fls. 883 al 884 del c.o. 4). Sustentó su petición el agente del Ministerio Público en sendas providencias de esta Colegiatura, mencionando puntualmente las conductas punibles en contra de la Administración Pública en las cuales se rompe el nexo con la función militar.

En razón de lo anterior el Juez Instructor, se pronunció negando la solicitud del Procurador 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío – Antioquia, en el sentido de remitir las diligencias a la Justicia Penal Ordinaria, por lo que provocó la Definición Competencia planteada ordenado el envío de los cuadernos originales a esta Colegiatura. Sustentó su decisión afirmando que la competencia le corresponde a la Justicia Castrense, toda vez que no se puede desconocer que la función que cumplen los Batallones de Apoyo y Servicios para el Combate, como es la Unidad Táctica del personal investigado, cumplen “PERMANENTEMENTE” funciones de administración de recursos para facilitar las actividades de combate de la Unidades que tienen jurisdicción y responsabilidad en el mapa de guerra, “es decir que en este caso no se trata de una función accidental.” Agregó que las conductas imputadas son producto de una aparente extralimitación de funciones de los investigados, en sus actividades de ordenador del gasto, pagador y miembros de la cadena presupuestal “al haberse presuntamente apropiado de unos recursos públicos que tenían bajo su dominio por razón de su cargo y en ejercicio de sus funciones.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y

de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 14 de Puerto Berrío-Antioquia, con ocasión de los hallazgos encontrados en visita realizada a esa Unidad Militar, con motivo de la orden de verificar la ejecución del

pago de unos haberes al Sexto Contingente de 2012, dirigido al Coronel Juan Carlos Vargas Carvajal, Comandante de la Décimo Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en donde se observaron las irregularidades anotadas anteriormente, informe que concluyó que efectivamente, en la inspección realizada presuntamente, resultaron irregularidades relacionadas con la queja anunciada y en donde se solicitó el inicio y adelantamiento de las respectivas indagaciones preliminares, en las que posteriormente el Instructor Penal Militar ordenó abrir investigación formal, vinculando a los siguientes efectivos del Ejército: TC. José Salomón Cerón Pedraza, MY. Alexander Torres Guzmán, SP. Wilson Hernán Arenas Salgado, SS. Andrés Cristino Suárez Álvarez, CP. Alí Leonel Olmos Leal, como presuntos responsable de un catálogo de tipos penales contra la Administración Pública. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar

que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o

policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del

poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto Se define la competencia solicitada por la Procuraduría 198 Judicial I Penal de Puerto Berrío – Antioquia, dentro de la Investigación Penal por los presuntos punibles de Concierto para Delinquir, Peculado por Apropiación, Falsedad Ideológica en Documento Público y Constreñimiento Ilegal Agravado, seguido contra José Salomón Cerón Pedraza, Alexander Torres Guzmán, Wilson Hernán Arenas Salgado, Andrés Cristino Suárez Álvarez y Alí Leonel Olmos Leal, miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 14 de Puerto Berrío-Antioquia. Tenemos que los factores y las funciones Constitucionales de las Fuerzas Militares son establecidas por la Constitución Policita, además de expresas y concretas, como son la Defensa de la Soberanía Nacional, la Independencias Nacional, la Integridad del Territorio Nacional y el Orden Constitucional, teniendo en cuenta que los delitos que investiga de manera excepcional la Jurisdicción Castrense, tienen que ver única y exclusivamente con su función Constitucional, que si bien es cierto transitoriamente, según el mando que se tenga en cada Batallón, se convierten en ordenadores del gasto del Erario Público,

esta función es accidental y en ella se rompe la conexidad que se debe tener para distinguir el fuero Penal Militar. Al observar el catálogo de tipos penales imputados verificamos, atendiendo el llamado del solicitante definición de competencia a la Jurisdicción Ordinaria, estos tipos penales son netamente dolosos, con intención de causar daño al patrimonio del Estado, se ve la Falsedad tanto Ideológica como Material en Documento Público, tipos comunes que no son del resorte de la Investigación Especial Militar, el mismo Concierto para Delinquir al crear una verdadera empresa criminal, que funcionalmente, como éticamente no, se llevan con la función y garantía Constitucional encomendada a nuestras Fuerzas Militares, y como quiera que la misma Constitución al funcionario público le exige ir más allá de los límites constitucionales, no podemos encuadrar las conductas aquí examinadas en la Justicia Especial Penal Militar. De la solución El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal

Militar, se encontraba regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos. “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los

delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de investigación penal, se desempeñaban como agentes militares para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción

Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los

derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una ESTRALIMITACION o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio,

únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio

activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento

funcional que representa el eje de este derecho especial2. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una 2 Corte Constitucional, Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con

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