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CSDJ - F11001010200020160075900ADJUNTA20190924170450-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160075900ADJUNTA20190924170450-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., 20 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.67 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600759 00 Funcionarios Única Instancia. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, JUDITH

ROMERO IBARRA, y LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, Magistrados del

Tribunal Administrativo del Atlántico. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en el escrito de petición radicado ante el Ministerio de Justicia por cuenta del señor Francisco Javier Libreros Arias, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico que conocieron una demanda de reparación directa promovida por él, contra el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana.

Expuso: “… Paso un tiempo el cual era siempre el representante posteriormente le di poder al Dr ALFONSO ESCOBAR RODRIGUEZ, quien llego a ser el juicio por NUEVE

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201600759 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO (9.775) metros en el sitio donde estaban construyendo el puente, que se cruza la circunvalar y por encima esta la que hace

las veces de la calle murillo, no se hizo por todo el predio el juicio, porque necesitábamos recolectar los nombres de las personas que ocupaban el predio y la verdad era costoso conseguir estas aclaraciones, como es los recibos de la propiedad construida, bien sea de sus mejoras, por este motivo no se pudo realizar el acto general de todo el predio, resulta, para este fin anexo un CERTIFICADO DE LIBERTAD de Instrumentos Públicos Nacional, sugiero Dr. YESIR REYES que como aquí se hizo un juicio por los ya mencionados metros entre la circunvalar y murillo, resulta estar en la Corte Suprema de Justicia, este juicio fue liquidado por UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y OCHO MILLONES (1.828.000.000.000,oo) y han pasado 7 años, que al liquidarlos daría tal vez dos o tres montos iguales al que está en mención, este negocio se realizó en EL TRIBUNAL de Barranquilla donde se encontraba el Dr. LUIS MARTELO Magistrado de esta localidad Atlanticense este caso se encuentra denunciado también por corrupción en la Procuraduría, y en Restitución de Tierras, de Barranquilla, en la dirección …”. Sic a lo transcrito. Como prueba de su dicho, aportó copia de la providencia 23 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al interior de la acción de reparación directa promovida por Francisco Libreros Arias y otros, contra el Distrito

de Barranquilla – Área Metropolitana, radicado No. 08-001-23-31-005-1997-12-69000. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 11 de julio de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados encargados de conocer del proceso de reparación directa en comento, ordenando su notificación personal, 2

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Radicado N°110010102000201600759 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ recaudando copia de los actos de posesión de los mismos. Además, se dispuso escuchar en ampliación de queja al señor Francisco Libreros, y recaudar copia de las principales piezas del proceso radicado No. 08-001-2331-005-1997-12-690-00. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 5 de agosto de 2016. Los disciplinables se notificaron personalmente vía comisión, en las fechas 19 de septiembre, 2 y 17 de noviembre de 2016.

En el curso de la indagación se pudieron recaudar las siguientes pruebas:  Oficio No. 149 del 9 de agosto de 2016, suscrito por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, mediante el cual remitió copia de los actos de posesión, acuerdos de elección, y

certificado de tiempo de servicio de los inculpados, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico1.  Copia de la providencia 23 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al interior de la acción de reparación directa promovida por Francisco Libreros Arias y otros, contra el Distrito de Barranquilla – Área Metropolitana, radicado No. 08-001-23-31-005-1997-12690-002.  Copia del historial de actuaciones surtidas en el curso del proceso de reparación directa promovida por Francisco Libreros Arias y otros, contra el 1 Folios 88 a 121 cuaderno original. 2 Folios 145 a 172 cuaderno original. 3

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Radicado N°110010102000201600759 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Distrito de Barranquilla – Área Metropolitana, radicado No. 08-001-23-31005-1997-12-690-01, en el Consejo de Estado3.

En fecha 22 de agosto de 2016, el denunciante remitió escrito a la Sala, indicando: “…, por medio del presente escrito, me dirijo a ustedes con relación a lo actuado en el Distrito Judicial de Barranquilla – Tribunal Superior – Sala Penal, en Barranquilla se llevó a cabo una Tutela del 24 de Noviembre de 2014, resulta que el escrito de

aclaración solicitado por usted señor Magistrado, Dr. CAMILO MONTOYA REYES, tal solicitud es para la disciplinaria y pide que le dé respuesta pronta y oportuna, referente a lo del señor Magistrado de Barranquilla, usted sabrá actuar con rectitud, en dos sentencias de la mencionada tutela, esperábamos tener un actuar amable en favor de la Organización ACOLPUVERA, pero resultó negativo, ya que resulta que ACOLPUVERA es la competente y yo soy el Representante Legal. Fuimos despojados 20 años, 22 después de 1977, un acto sin piso jurídico, esperábamos que lo actuado en esta tutela, diera los resultados ya que se ejecutorió pero quedando lo mismo sin reconocer perjuicios, ni determinar valores de la propiedad, ni el valor del pago de los daños dados por el DISTRITO Y EDUBAR en Marzo 15 de 1996, ni lo de los locales de ACOLPUVERA en aquel entonces eran 28, que estaban en funcionamiento, como se podrá apreciar en los listados de la sentencia”. Versión libre. En fecha 19 de septiembre de 2016, el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, rindió su versión de los hechos, a la vez que solicitó el archivo de las diligencias promovidas en su contra, tras señalar: 3 Folios 173 a 177 cuaderno original. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

___________________________________________________________________________________________________ “Sea lo primero determinar que estas explicaciones se rinden acorde con lo entendido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para efectos de ordenar la apertura de la instrucción preliminar, puesto que, del documento suscrito por el señor Francisco Javier Libreros Arias, adiado 18 de abril de 2016, … no se logra vislumbrar ni siquiera de manera ínfima las supuestas conductas disciplinables atribuidas al suscrito”. Luego de realizar un recuento de lo acaecido al interior del proceso objeto de denuncia, argumentó: “Como puede observarse, este Tribunal le imprimió el trámite que correspondía al proceso de reparación directa promovido por Francisco Javier Libreros, culminándolo con la expedición de la sentencia de mérito, actuación que vale la pena destacar, se adelantó con observancia del grado de complejidad del asunto, la carga laboral existente en la fecha y con absoluta diligencia razonable por parte de este operador judicial. También puede apreciarse que el auto de sustanciación que concedió la apelación se profirió con la mayor proximidad a la fecha que entró el expediente al despacho para lo pertinente, lo cual revela la diligencia que el despacho actuó y/o impuso el trámite de la actuación. Surge de todo lo expuesto con antelación, que hace más de diez (10) años que esta corporación se apartó del conocimiento de la demanda de reparación directa promovida por el señor Javier Libreros Arias, lo anterior, en razón de la concesión del recurso de apelación de que fue objeto el fallo de primer grado, lo que conllevó

a que el expediente fuese enviado al Consejo de Estado para lo de su 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ competencia., corporación que procedió con el reparto el día 20 de octubre de 2006, y que a la presente data reporta el estado del proceso AL DESPACHO PARA

PROVEER”.

Como prueba de su dicho, aportó copia de la providencia 23 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al interior de la acción de reparación directa promovida por Francisco Libreros Arias y otros, contra el Distrito de Barranquilla – Área Metropolitana, radicado No. 08-001-23-31-005-1997-12-69000, que accedió a las pretensiones de la demanda, y a su vez, copia de las actuaciones registradas por el Consejo de Estado, en el curso del recurso de apelación impetrado en el asunto. En fecha 15 de noviembre de 2016, el doctor LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, rindió versión libre en el proceso disciplinario, solicitando igualmente el archivo de las diligencias, argumentando: “Sea lo primero señalar que el señor Francisco Javier Libreros Arias, en el escrito fechado 18 de abril de 2016, y dirigido al doctor Yesid Reyes (Ministro de Justicia.

Radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 20 de abril de 2016), no ha formulado cargo o queja alguna contra los magistrados que proferimos la sentencia de 23 de marzo de 2006. Pese a no existir queja o denuncia contra los magistrados que suscribimos esa providencia, la doctora Catalina Díaz Gómez, Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, dio traslado, a través de Oficio OFI16-0010209-DJT-3100 de 25 de abril de 2016 a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura de los hechos narrados por el mencionado señor Libreros Arias. 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Como quiera que en el mencionado escrito del señor Francisco Javier Libreros Arias no hay un cargo o denuncia contra el suscrito, esa circunstancia me releva de la obligación de pronunciarme. Ahora, en el evento de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria advierta que existe algún señalamiento al suscrito, respetuosamente ruego al Honorable Magistrado Ponente indique cuál sería, a fin de ejercer el derecho de defensa.

No obstante lo anterior, debo expresar que la sentencia de 23 de marzo de 2006,

proferida por la Sala de Decisión Alfabética integrada por los Magistrados: Luis Carlos Martelo Maldonado (ponente), y Judith Romero Ibarra y Luis Eduardo Cerra Jiménez (integrantes de sala), se expidió dentro de los términos de ley, contados a partir de la fecha en que fue registrado el proyecto. Adicionalmente, en el hipotético evento de que se indagara por una falta disciplinaria (por ejemplo, por mora), ella estaría prescrita, puesto que la mencionada sentencia, como se puede observar, se expidió hace más de diez (10) años”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- DE LOS INCULPADOS.

De conformidad con las probanzas remitidas por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, acreditó esta Colegiatura que se trata de los doctores LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.478.424 de Barranquilla, JUDITH INMACULADA

ROMERO IBARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.632.850 de Barranquilla, y LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.668.620 de Barranquilla, quienes para la época de los hechos fungieron como Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en tal calidad conocieron del proceso de reparación directa promovida por el quejoso.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,

  1. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda la presente investigación tuvo su génesis en el escrito de petición radicado ante el Ministerio de Justicia por cuenta del señor Francisco Javier Libreros Arias, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico que conocieron una demanda de reparación directa promovida por él, contra el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana.

Expuso: “… Paso un tiempo el cual era siempre el representante posteriormente le di poder al Dr ALFONSO ESCOBAR RODRIGUEZ, quien llego a ser el juicio por NUEVE

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Radicado N°110010102000201600759 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO (9.775) metros en el sitio donde estaban construyendo el puente, que se cruza la circunvalar y por encima esta la que hace

las veces de la calle murillo, no se hizo por todo el predio el juicio, porque necesitábamos recolectar los nombres de las personas que ocupaban el predio y la verdad era costoso conseguir estas aclaraciones, como es los recibos de la propiedad construida, bien sea de sus mejoras, por este motivo no se pudo realizar el acto general de todo el predio, resulta, para este fin anexo un CERTIFICADO DE

LIBERTAD de Instrumentos Públicos Nacional, sugiero Dr. YESIR REYES que como aquí se hizo un juicio por los ya mencionados metros entre la circunvalar y murillo, resulta estar en la Corte Suprema de Justicia, este juicio fue liquidado por UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y OCHO MILLONES (1.828.000.000.000,oo) y han pasado 7 años, que al liquidarlos daría tal vez dos o tres montos iguales al que esta en mención, este negocio se realizo en EL TRIBUNAL de Barranquilla donde se encontraba el Dr. LUIS MARTELO Magistrado de esta localidad Atlanticense este caso se encuentra denunciado también por corrupción en la Procuraduría, y en Restitución de Tierras, de Barranquilla, en la dirección …”. Sic a lo transcrito. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Partiendo de esa premisa, sin mayores elucubraciones, la Sala anticipa que dispondrá la terminación anticipada de la actuación en favor de los denunciados, habida cuenta como bien lo expusieron en su defensa, no se otea cargo o imputación concreta en su contra por parte del señor Francisco Javier Libreros Arias, que pueda ser objeto de investigación. Ciertamente el escrito con el cual se dio inicio a las presentes diligencias, carece de circunstancias fácticas que puedan ser constitutivas de falta disciplinaria, como 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ quiera el denunciante se limitó a manifestar su inconformidad por la omisión en el cumplimiento del fallo 23 de marzo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al interior del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 08-001-23-31-005-1997-12-690-00, y que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.- Deniéganse las súplicas de la demanda frente a la demandada Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Declárese administrativamente responsable al Área Metropolitana de Barranquilla por haber ocupado de manera permanente con una obra pública, parte de un lote de terreno de propiedad (proindivisa) del demandante, señor Francisco Javier Libreros Arias y demás copropietarios, adquirido mediante Escritura No. 1509 de (…) TERCERO.- Como consecuencia de tal declaración, condénase al Área Metropolitana de Barranquilla a pagar como indemnización al señor Francisco Javier Libreros Arias y a todas las personas que conforman la comunidad de propietarios proindivisos de la cual él hace parte y que son dueños del área de terreno ocupado por la obra pública del puente construido en la intersección de la Carretera Circunvalar con la Calle 45 o Murillo de

Barranquilla, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 37/100 M.I., ($1.828.001.456,37), por concepto de perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante”. Se dejó ordenado el trámite de consulta de la providencia en el evento de no ser apelada, no obstante, la parte condenada en primera instancia recurrió la decisión, 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ trámite que tuvo acogida y por ende se remitió el proceso al Consejo de Estado, siendo repartido al Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez en fecha 20 de octubre de 2006, quien admitió finalmente el recurso para el día 5 de diciembre de aquella anualidad.

Desde entonces perdió competencia el Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer y disponer del proceso, en tanto fue instaurado recurso de apelación y el expediente se remitió al Consejo de Estado para lo de su resorte, esto es, desatar el recurso, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia proferida en fecha 23 de marzo de 2006. Amén que el sentido de la decisión no es censurado por el quejoso, tampoco se enunció irregularidad alguna propiciada por los denunciados, y que en definitiva, los

funcionarios investigados perdieron competencia para actuar en la demanda de reparación directa, una vez el proceso se repartió a conocimiento del ad quem, en fecha 20 de octubre de 2006, es evidente que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha perdido la facultad para proseguir la presente instrucción, ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, acreditado incluso con antelación a la radicación de la querella. Al respecto debe señalarse, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 –previo a la reforma implementada en la Ley 1474 de 2011, cuya entrada en vigencia data del 11 de julio de 2011-, vigente para la época de los hechos, consagraba: “Artículo 30: Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una

de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” En tratándose de las investigaciones disciplinarias adelantadas con ocasión a las presuntas irregularidades en procesos judiciales, en cuyo trámite por ser prolongado, bien pueden ser advertidas en distintos estadios específicos y determinables, como lo son las decisiones que adoptan los funcionarios a cargo del mismo, naturalmente que tendrá plena aplicabilidad lo dispuesto en el inciso tercero de la norma en cita, entendiendo el acaecimiento de la prescripción en forma independiente, según la oportunidad en que las actuaciones son acreditadas. Frente a los hechos que hoy ocupan la atención, ciertamente el Estado a través de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha perdido la facultad para proseguir la investigación promovida por el señor Francisco Libreros Arias, como quiera este dejó transcurrir excesivo tiempo entre el momento que los denunciados perdieron competencia para conocer del proceso, y la interposición de la denuncia, permitiendo el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, que se recuerda, tuvo lugar el día 19 de octubre de 2011 -fecha referenciada desde el momento que el proceso fue aprehendido para su conocimiento por cuenta del Consejo de Estado para desatar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, como quiera se desconoce con certeza la fecha en que fue remitido para surtir el trámite en cuestión-, esto es, hace aproximadamente 7 años, 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ con lo cual se concluye que dicho fenómeno se encontraba acreditado incluso con antelación a la radicación de la querella.

La Corte Constitucional, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción4”. Bajo el entendido que se trata de una figura jurídica en virtud de la cual el Estado pierde la facultad de investigar las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los

funcionarios, siendo una causal objetiva que debe ser declarada incluso de manera oficiosa, es preciso manifestar que en el caso de marras, dicho fenómeno liberatorio se encuentra acreditado, por haber transcurrido a la fecha más de los 5 años exigidos por ley, en ese orden de ideas, resulta menester dar aplicación a la disposición consagrada en el artículo 73 del C.D.U., disponiendo el archivo de la investigación. 4 Sentencia T – 548 de 1997 15

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO

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