CSDJ - F11001010200020160100501ADJUNTA20191011114747-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160100501ADJUNTA20191011114747-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / No se trabó en debida forma el conflicto de jurisdicciones. Aparente conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones planteado por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa interpuesta por COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, pues se advierte que el despacho laboral no trabó en debida forma el conflicto de jurisdicciones dado que no se remitió el expediente al Juzgado Administrativo para que éste se pronunciara al respecto. Se Abstiene de Dirimir, se envía al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para resolverlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601005 01 (17115-38) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones, planteado por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa interpuesta por COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA
COLSANITAS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, sin embargo se advierte que el despacho laboral no trabó en debida forma el conflicto de jurisdicciones dado que no se remitió el expediente al Juzgado Administrativo para que éste se pronunciara al respecto. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 4 de julio de 2013, la apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., presentó ante el JUEZ ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, una demanda de reparación directa, cuyas pretensiones son: “PRIMERA: Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por los perjuicios materiales causados a Colsanitas S.A. (en calidad de cesionaria de EPS Sanitas), con ocasión de la falta de reconocimiento y pago por concepto del suministro o provisión de los servicios NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos recobros fueron glosados. ” Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó la parte actora que se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, unas sumas por daño emergente, lucro cesante y
debidamente indexadas las sumas reconocidas, allegando como soportes las bases de datos en la que se identifican y clasifican los recobros presentados para pago ante el Ministerio de Salud y Protección Social representado por el consorcio administrador, que son objeto de la presente demanda (fls. 92 - 135 c.o.). 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, despacho judicial que le dio el impulso procesal respectivo hasta el 27 de mayo de 2014, fecha en la cual mediante proveído, resolvió declarar su falta de competencia para asumir la demanda de autos, al considerar que: “teniendo en cuenta que el presente asunto nace de la falta de reconocimiento y pago de suministros o provisión de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se entiende que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y conforme al pronunciamiento efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en concordancia con lo señalado en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 este litigio debe ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral.”; por lo anterior, ordenó el envío de la demanda a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (fl. 306 c.o.). 3.- Repartido el expediente al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, esta autoridad mediante auto del 9 de febrero de 2015, rechazó la presente demanda por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 25, 25 A y 26 del C.P.T.S.S., en consecuencia la empresa COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., presentó recurso de apelación fundamentándolo de la siguiente manera: “El Juez de primera instancia fundamentó su decisión en el hecho de no haber aportado poder dirigido al Juez Laboral. Situación que no solo resultaba innecesaria sino que a todas luces era improcedente, toda vez que tal y como se indicó en el libelo, la suscrita actúa en estas diligencias en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales de la entidad accionante, tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente y que fuera aportado con la adecuación de la demanda.” Por ende este Juzgado resolvió conceder el recurso de Apelación interpuesto y remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 391 – 396 c.o.) 4.- Allegado el asunto de marras al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, en auto del 9 de marzo de 2016, declaró su falta de competencia, argumentando que: “los conflictos de responsabilidad extracontractual administrativa no le corresponden a la especialidad laboral ordinaria, pues de conformidad con el artículo 104 del CPACA, este le asigna la competencia para conocer de dichos asuntos a la jurisdicción contenciosa, en consecuencia las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, como lo es, el caso particular objeto del presente asunto, corresponde a la jurisdicción en mención.”, en consecuencia remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo (fls. 402 – 406 c.o.). 5.- Así las cosas, la Sala de Instancia en decisión adoptada en Sala No. 69 del 21 de julio de 2016, de conformidad con el asunto de marras, resolvió remitir las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, en aras de que este asumiera la competencia del mismo, en el sentido de asignar el conocimiento del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (fls. 523 cuaderno No. 3) 6.- El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral, en auto del 5 de octubre de 2016 revocó el auto de fecha del 9 de febrero de 2015 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el cual rechazó la demanda interpuesta por Colsanitas S.A, y en consecuencia ordenó al a quo continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto de jurisdicción le asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (fls. 409-414 c.o.)
7.- El JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ en auto del 15 de diciembre de 2016 resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral, en auto del 5 de octubre de 2016, por lo que admitió la demanda ordinaria instaurada por COLSANITAS S.A contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (fl. 418 c.o.) 8.- El JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en audiencia del 11 de febrero de 2019, señaló que “estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, y teniendo en cuenta los lineamentos descritos, además de las reglas establecidas y los valores por los cuales se regula la materia, sin desconocer lo estipulado en nuestro ordenamiento, no cabe duda que el caso aquí analizado, corresponde a una demanda de carácter ejecutivo, que debe tener como base de la ejecución de las facturas de venta, por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto debe ser asignado, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica”. Por lo anterior, declaró la nulidad de lo actuado, y remitir las diligencias a los Juzgados Civiles de Bogotá, decisión que fue recurrida por las partes del proceso, y el Juez resolvió reponer dicha decisión, sin embargo, cabe resaltar que mediante auto del 31 de mayo de 2019 se aclaró el fallo adoptado en la audiencia del 11 de febrero de 2019, ya
que se presentó un error de digitación, por lo cual la decisión tomada finalmente fue la siguiente: “PRIMERO.- REPONER de forma parcial el auto dictado en esta diligencia solamente en lo referente al destinatario del presente falta de competencia, esto es, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Oficina Judicial de Reparto, con el fin de que sea repartido a dichos juzgados y no a los civiles como inicialmente se había anotado. SEGUNDO.- REMITIR el presente expediente al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que resuelva el presente conflicto negativo de competencia, lo anterior de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, inciso quinto. (…)” (fls.546-553 y 556-557 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su
consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, que a través de la apoderada judicial interpuso la empresa COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de las facturas por concepto de cobertura y suministro efectivo de los servicios prestados, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente, no fueron costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente a cada afiliado y
beneficiario, de manera que están a cargo de la subcuenta de compensación del Fosyga. 3.- Del caso en concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el “conflicto” planteado por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa interpuesta por COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, sin embargo se advierte que el despacho laboral no trabó en debida forma el conflicto de jurisdicciones dado que no se remitió el expediente al Juzgado Administrativo para que éste se pronunciara al respecto. Así pues, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones
planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse, que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).
De esta forma, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues uno de los despachos, presuntamente colisionados, no se ha pronunciado al respecto, sobre la intención de
avocar o no el conocimiento de las diligencias, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver el presunto “conflicto” propuesto
por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
Ahora, es menester aclarar que esta Corporación dirimió previamente este asunto, al plantearse un conflicto de jurisdicciones negativo, suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, adoptándose decisión el 21 de julio de 2016, bajo radicado No. 110010102000201601005 00 (12078-29) asignando el conocimiento de la demanda al TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL.
En esta ocasión se aclara, que la controversia se intentó plantear entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin embargo, esta Corporación evidencia que el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no trabó en debida forma, el conflicto de jurisdicciones con la Jurisdicción Administrativa, toda vez que no remitió el expediente a dicha autoridad, para que realizara el respectivo reparto y se pronunciara al respecto el Juzgado correspondiente, enviando las diligencias directamente a esta Corporación, por ende, se ABSTENDRÁ esta Colegiatura, de emitir
juicio al respecto, por consiguiente se remitirán las diligencias al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para el trámite que este despacho considere pertinente. No obstante es deber de esta superioridad aclarar, que las decisiones proferidas por esta Sala, tienen fuerza vinculante en tanto se fundamentan en el artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, como se citó anteriormente, en el acápite de competencia, y dado que el artículo en mención confía la función de dirimir conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ debe atenerse a lo dispuesto por esta Corporación, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar por el actuar del operador judicial del despacho laboral en mención. OTRAS DETERMINACIONES La Sala encuentra oportuno destacar y hacer un llamado JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que frente al asunto objeto de pronunciamiento ya se ha emitido una (1) providencia en sede de conflictos de jurisdicciones, al cumplirse los requisitos de los que trata el numeral 2 artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, la demanda de autos fue presentada el 4 de julio de 2013, siendo necesario que la judicatura imparta celeridad en su trámite para evitar traumatismos en el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMEROABSTENERSE DE DIRIMIR el presunto conflicto negativo de Jurisdicciones planteado por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDOREMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo pertinente. TERCERODese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial