CSDJ - F11001010200020160201600ADJUNTA20191216155112-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160201600ADJUNTA20191216155112-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco ( 5 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100102000201602016 00 Discutido y aprobado en sala No. 92 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme a la denuncia interpuesta por la señora DERLIS ELIANA PEINADO GUTIERREZ, contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Mediante escrito adiado 04 de junio de 2015 la señora DERLIS ELIANA PEINADO GUTIERREZ, formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida a esta Corporación en oficio del 27 de julio de 2016, contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló la quejosa que el funcionario no hizo cumplir el fallo de tutela adiado 16 de diciembre de 2014, aprobado en sala 105 de la misma fecha, con ponencia del H.M ANGELINO LIZCANO RIVERA, dentro del radicado N°2014-0544201, a través de la cual se revocó el fallo de Primera Instancia y ordenó a la
Unidad para la Reparación y Atención de Victimas de Bogotá, que en el término de (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, de tal modo que se le entregara a la accionante “las ayudas básicas trimestrales previstas en las normas de población desplazada y en particular de la Ley 1448 de 2011.”
CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante constancia de fecha 24 de octubre de 20161, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, doctora YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA, se acreditó que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, ha ocupado los siguientes cargos: Acuerdo No. 012 del 25 de octubre 1993, mediante el cual se designó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde el 02 de noviembre de 1993 hasta la fecha. Así mismo, se acreditó a través de la constancia N° 0345-2016, que al togado investigado según acuerdo N°021del 31 de julio de 2002, se suspendió en el cargo por el termino de 30 días, a partir del 31 de julio de 20022 ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS Con auto del 27 de septiembre de 20163, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Durante la actuación hasta ahora surtida, se lograron recopilar los siguientes medios probatorios: i)Certificado de tiempo del servicio, con su correspondiente acta de nombramiento y posesión4. ii) Copia de la decisión de Tutela en Segunda Instancia bajo radicado 110011102000201405442 01, aprobada en acta N° 105 del 16 de diciembre de 2014 por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se REVOCÓ el fallo del 11 de noviembre de 2014 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Fol. 78-79 2 Fol. 77 3 Folios 52 del C.O. 4 Folio 79-80 del C.P.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Seccional de la Judicatura NEGÓ a la señora DERLIS ELIANA PEINADO GUTIERREZ la acción de tutela interpuesta contra la Unidad para la Reparación y Atención de Victimas en Bogotá, y en su lugar ordenó “ Aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y tutelar los derechos fundamentalesa la vida y mínimo vital, deprecados por la accionante en nombre propio y el de sus menores hijos y ordenar a la accionada , que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, entregue a la accionante, las ayudas básicas trimestrales previstas en las normas de la población desplazada.”5
- Descargos6 presentados por parte del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adiados 06 de octubre de 2016 en lo cuales manifestó: que verificada la situación se encontró que el despacho que conoció de la acción de tutela que promovió la quejosa, concluyó con sentencia tutelando sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital ; “(…) luego obra proveído que se produjo con la finalidad de obtener copia del fallo de tutela que amparó los derechos de la actora, necesarios para determinar los términos de la orden, en aras de tramitar el incidente de desacato y el cumplimiento e fallo de tutela; con posterioridad, con auto de 20 de abril de 2015, una vez regresado el expediente de la revisión generada por acción de tutela promovida por la actora , se surte el requerimiento de que trata el artículo 27 del decreto 2591 de 1991; por auto de 22 de mayo , se abre el incidente de desacato y por auto de 10 de junio de 2015, se decretan pruebas; hasta que finalmente mediante providencia del 15 de julio de 2015, lo falló” Señaló también que de alguna manera vulneró los derechos de la tutelante, no obstante verificó el cumplimiento de la sentencia de calenda 16 de diciembre de 2014, por lo que indicó que no le asistió razón a la accionante, cuando afirmó que no atendió el acatamiento del fallo de tutela, pues en providencia del 15 de julio de 2015 resolvió:
“DECLARAR que en el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 201, se acató por la Unidad para la Reparación y Atención de Victimas 5 Fol. 6-21 del C.O 6 Fol. 60-64
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en Bogotá ”, decisión que se le notificó a la accionante7; por lo que manifestó que según lo afirmado por unidad accionada, para aquella data, ya se le habían efectuado los siguientes giros 1C-21017 del 20 de noviembre de 2014 por valor de $975.000.oo , ARE 3C-48142, cobrado por la suma de $330.000.oo, evento que según el disciplinado sustentó el acatamiento del fallo. Por ultimo expresó que no se podría endilgar ninguna responsabilidad disciplinaria, en tanto adelanto el trámite pertinente para verificar el acatamiento del fallo, garantizando el derecho de defensa y un debido proceso a la accionada, sin que el hecho de resolver en sala de decisión que su titular no hubiera incurrido en desacato, pueda erigirse en una falta disciplinaria. Es más, dicha determinación estuvo sustentada de manera legal y por ser adversa la quejosa no puede predicarse que se trató de un capricho del titular del despacho que resolvió el incidente y declaro cumplido el fallo, como quiera que allí se hizo una evaluación de los hechos y las pruebas, en una decisión que a todas luces fue con sustento legal y que le fue comunicada en su
oportunidad a la misma, hace más de un año.” iv) Copia del Acta N° 75 aprobada el 15 de julio de 2015, en la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por la señora DERLIS ELIANA PEINADO GUTIERREZ, con ocasión del fallo de tutela del 16 diciembre de 2014.8 v) Diligencia de notificación personal del doctor ALBERTO VERGARA
MOLANO 9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 256 7Oficio 5897 de 17 de julio de 2015 8Fol. 58-60 9 Fol. 58
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015. se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015. al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19). y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14) En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela ". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de ia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela El parágrafo 1o del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73 TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO En cualquier etapa de la actuación disciplinaria
en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias."
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces entendemos que tales presupuestos lo son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme tales supuestos, esta Colegiatura procede a evaluar el cardumen probatorio que reposa en el dossier, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario aperturar investigación contra el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo plasmado en los artículos 73 y 152 de la Ley 734 de 2002. 3.- Caso Concreto: La indagación disciplinaria seguida contra el doctor Alberto Vergara Molano en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, surge de la denuncia
interpuesta por la ciudadana Derlis Eliana Peinado Gutiérrez, para que se investigara la actuación irregular de dichos funcionarios, al interior del trámite tutelar distinguido con el radicado No. 201405442 01, pues actuando como juez de primera instancia no ha dado cumplimiento al incidente de desacato incoado en aquel proceso, afectando de manera concreta la tutela efectiva de sus derechos amparados en decisión emitida por esta Instancia el 16 de diciembre de 2014. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, tal como se indicó en el acápite anterior, “Marco Normativo y Conceptual”. Estableciendo que para el sub judice será el primero:
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1) Que el hecho atribuido no existió. Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente reseñado, esta Sala entrará a estudiar la queja formulada por la señora Derlis Eliana Gutiérrez, la cual en síntesis es determinar sí existió o no falta disciplinaria en el tramite tutelar incoado por ella contra la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas. Es preciso hacer un recuento de las actuaciones que obran en este infolio relacionadas con el proceso tutelar bajo radicado No. 2014-5442 01:
1.- La señora Derlis Eliana Peinado Gutiérrez acudió a la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de la Protección Social, por cuanto según su calidad de desplazada por la violencia, madre cabeza de familia y encontrarse en estado de indefensión al ser víctima ella y su grupo familiar de persecuciones por parte de grupos armados, la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, le asignó un chaleco antibalas, además de la entrega de manera trimestral de ayudas económicas para el pago de un arriendo y alimentación, entregando por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la suma de $645.000 y de Acción Social la suma de $330.000. La ultima ayuda que recibió según ella, en su escrito de demanda, fue a mediados de marzo,” esto es hace más de siete meses, y al acercarse o llamar a dichas entidades para solicitar las ayudas económicas le indican que debe esperar el turno para el pago, el cual está muy lejos, lo que afecta su sustento y el de su núcleo familiar10”. 2.- La tutela en principio fue radicada ante el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de donde por auto del 15 de octubre de 2014 ordenó remitir las diligencias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en aplicación al Decreto 1382 de 2000. 10 Folio 7 del C.P.
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3.- Una vez arrimadas las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Magistrado Alberto Vergara Molano, admitió la tutela, y ordenó notificar al accionante y a las accionadas. 4.- Mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “Negar la acción de tutela presentada por Derlis Eliana Peinado Gutiérrez contra el Institutito Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de la Protección Social y Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 5.- Decisión que fue impugnada por la accionante alegando que contrario a lo indicado por el Magistrado Alberto Vergara Molano, había desconocido los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 2591 de 1991, donde debía de oficio decretar las pruebas necesarias para comprobar la verdad material del asunto. 6.- Esta Colegiatura en proveído del 16 de diciembre de 2014, excluyo de la acción constitucional al Instituto de Bienestar Familiar de Bogotá y al Ministerio de Protección Social, revocando y concediendo los derechos deprecados por la actora en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 7.- Mediante auto de 20 de abril de 2015, una vez regresado el expediente al Seccional de conocimiento, se surte el requerimiento de que trata el artículo 27 de Decreto 2591 de 1991. Y por auto del 22 de mayo siguiente, se
apertura el incidente de desacato solicitado por la denunciante, decretándose pruebas en proveído del 10 de junio de 2015. 9.- En decisión del 15 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del H. Magistrado doctor Alberto Vergara Molano resolvió “PRIMERO: DECLARAR que el fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura de Bogotá, del 16 de diciembre de 2014, se acató por la Unidad de Atención y Reparación de las Victimas, en cabeza de su titular, según lo expuesto (…)”. Lo anterior al considerar lo siguiente: (…) recuérdese que la orden del Juez de Segunda Instancia, a la Unidad para la Reparación y Atención de Victimas en Bogotá, en este caso, es que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, se entregase a la señora Derlis Eliana Peinado Gutiérrez, las ayudas básicas trimestrales previstas en las normas de la población desplazada y en particular de la Ley 1448 de 2011, conforme se expuso en la parte considerativa de la misma, esto es “… tutelar los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, deprecados por la accionante en nombre propio y el de sus menores hijos y ordenarle que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a hacer la entrega de las ayudas básicas
trimestrales previstas en las normas de la población desplazada y en particular de la Ley 1448 de 2011”. 10Proveído notificado a la accionante, mediante oficio 5897 del 17 de julio de 2015. 11.- En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la decisión adoptada el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró que la accidentada no incurrió en desacato de la sentencia que profirió esta Corporación el 16 de diciembre de 2014, y en consecuencia se abstuvo de imponer sanción, este proceso fue archivado el 29 de enero de 2016, como quiera que contra la decisión cuestionada por la hoy quejosa, no procedía recurso alguno, y aunado a ello, fue excluido de revisión por la H. Corte Constitucional. Así las cosas, y atendiendo a lo acontecido en el presente asunto, esta Instancia en proveído de segunda instancia adiado 16 de diciembre de 2014, dentro del trámite tutelar antes aludido, ordenó a la Unidad para la Reparación y Atención de Victimas en Bogotá, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, se entregase a la señora
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Derlis Eliana Peinado, las ayudas básicas trimestrales previstas en las
normas de la población desplazada y en particular de la Ley 1448 de 2011, situación objeto de análisis en el tramite tutelar distinguido con el radicado No. 2014-5442 01, en el que se ultimó con base en el material obrante en ese infolio, que “la tutelante y su núcleo familiar, se encuentra en la etapa de transición, como lo señala la entidad accionada; ayuda que al tenor del artículo 65 de la Ley 1140 de 2011, se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Victimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia”. Conclusión que contó con la siguiente motivación “coincide con lo afirmado por la tutelante, ya que se le han efectuado giros, el del turno 1C-21017 generado el 20 de noviembre de 2014, y cobrado el día siguiente, por valor de $975.000; como también el del turno de ARE 3C – 48142, que se generó con ocasión del presente amparo, que la misma ya cobró el 8 de junio de 2015, por suma de $330.000, según corroboró la Unidad accionada, por medio de una llamada telefónica sostenida con la actora”. “Situación que sustenta el acatamiento del fallo de tutela de segunda instancia, que ordenó se le prestara las ayudas básicas trimestrales previstas
en las normas de la población desplazada y en particular de la Ley 1448 de 2011; evento que no significa como considera la tutelante deben que subsistir de manera automática cada tres meses, pues como lo señala la citada Ley, frente a este tipo de ayuda de transición, la misma debe ser evaluada por la Unidad accionada (art. 65), y ello fue lo que aconteció, como lo anuncia aquella, cuando afirma que se programó una nueva categorización a la tutelante y , como resultado de la valoración, reporta programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en – Alojamiento transitorio Y asistencia alimentaria por término de tres meses-“
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente, para esta Sala, el hecho de que el resultado del fallo de incidental no superara las expectativas de la quejosa, no es fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna ya que, como anotáramos, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido, con los hechos que
fundamentan la presente actuación, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no sean del recibo de la quejosa, al respecto cabe destacar que son muchos los factores a tener en cuenta dentro del papel que cumplen las autoridades judiciales en el trámite constitucional objeto de análisis, situación que pueden ser objeto a la autonomía funcional que cada funcionario judicial le aplique a cada caso particular dependiendo de las especiales circunstancias aducidas dentro del plenario y a las normas aplicables al asunto en concreto. Entendido lo anterior, se concluye que, el comportamiento del Magistrado no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la interpretación que se hizo de las normas y circunstancias que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si se encontraba o no en desacato la Unidad de Atención y Reparación de las Victimas, en el proceso incidental distinguido con el radicado No. 2014-5442 01. Así las cosas, es claro que el doctor Alberto Vergara Molano en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió dentro de la órbita de su competencia
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una situación que no cuestiona la jurisdicción disciplinaria, pues la Corte Constitucional ha señalado: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la
autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. La autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución11. Comprendido está por esta Colegiatura, que iudex iudicare debet iuxta allegata et probata12, lo cual implica un ámbito de libertad que tiene el juez para interpretar los hechos frente a la normativa, dentro del claro principio de la autonomía judicial, el cual no puede ignorarse en el caso sub examine. De manera que, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la denuncia disciplinaria, esta Sala no evidencia que se presente irregularidad alguna en el fallo proferido por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
de la cual el doctor Vergara Molano, era integrante, al declarar que el fallo de tutela proferido por esta Colegiatura, el 16 de diciembre de 2014, al interior del trámite tutelar distinguido con el radicado No. 2014-5442 01, se acató por la Unidad de Atención y Reparación de las Victimas, pues como quedó anotado, todos los Jueces de la Republica, se encuentran amparados por el principio de autonomía judicial ya explicado. 11 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Rad. T 249 de junio de 1995. 12 “El Juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el indagado haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y se tendrá que archivar. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las
conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del doctor Alberto Vergara Molano en su condición Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho dispondrá la terminación de la actuación adelanta en contra dicho funcionario, y demás que hayan influido en la misma, y ordenará el archivo definitivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, y 210 de la Ley 734 de 2002, es decir, en este caso se evidencia a esta altura procesal que el comportamiento objeto de queja endilgado inicialmente al reseñado operador judicial es atípico. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (…), que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, (…), el funcionario del conocimiento,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación
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