CSDJ - F11001010200020160346000ADJUNTA20190801153608-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160346000ADJUNTA20190801153608-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
PLIEGO DE CARGOS / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201603460-00 (12868-31) Aprobado según Acta de Sala No. 52 VVIISSTTOOSS Aceptado el impedimento del Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES1, procede esta Superioridad a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, originada por escrito presentado por el mismo funcionario judicial para ser objeto de investigación. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1 En Sala 52 del 31 de julio de 2019. 1.- El doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, presentó escrito ante esta Corporación en el cual solicitó investigar su propia actuación, al interior de la acción de tutela de LUIS LIÑAN actuando como apoderado de Alexander Moreno Carvajal contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, en la cual fungió como ponente a fin de aclarar las presuntas irregularidades en que incurrió en su trámite,
según las afirmaciones de sus compañeros de Sala, doctores Patricia Helena Corrales Hernández y Francisco Antonio Pascuales Hernández, quienes presentaron en su contra denuncia penal, por lo cual quiere se le investigue y se determine la existencia de alguna responsabilidad. Agregó como parte de los hechos, que le correspondió por reparto la tutela instaurada por el doctor Luis Liñán como apoderado del señor Alexander Moreno Carvajal en contra del juzgado del Circuito de Mompox, y como en el escrito se hacía referencia como elemento vulnerador de derechos la omisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox al no resolver una solicitud de nulidad que se había incoado al interior de un proceso penal, encontró que era procedente su conocimiento al ser un asunto radicado en cabeza del Tribunal al cual pertenece. En el trámite del asunto decretó una medida provisional basada en “criterios humanitarios” al haberse acreditado que el interesado requería urgentemente un tratamiento contra el cáncer, de allí que se dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo de Mompox a efectos de “cancelar” las órdenes de captura que pesaban contra el señor Moreno Carvajal, con el objeto que fuera atendido por un médico, supeditando dicha medida provisional hasta que se produjera el fallo de tutela. Destacó que al haber analizado en conjunto el material probatorio allegado, consideró que era menester declarar la improcedencia de la acción de tutela, y en tal sentido registró proyecto de fallo, pero su compañera de Sala no estuvo de acuerdo con el sentido de la ponencia y la misma fue derrotada, aprobándose una nueva ponencia por parte
de los magistrados, debiendo entonces salvar voto en la misma, en la cual se decretaba la nulidad de todo lo actuado, inclusivo del auto admisorio de dicha demanda. Encontró que la medida provisional no se materializó en la medida que el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no remitió los oficios de rigor, sin que el Juzgado accionado siquiera emitiera informe de tutela, no siendo cierto que en virtud de su proyecto o de la medida provisional, la cual no se materializó, al señor Alexander Moreno Carvajal le hubiesen decretado su libertad, pues “nunca ha estado detenido, esta como “reo ausente””, con lo cual no ha recobrado su libertad en virtud de la acción de amparo. Concretó diciendo que la denuncia presentada por sus compañeros de Sala se basó en: i) falta de competencia para conocer del asunto; ii) La improcedencia de la medida decretada; y iii) anomalías en el término para tramitar la demanda, y si bien lo denunciado hace referencia a supuestas irregularidades en el trámite de la acción de tutela prevista en el artículo 86 C.P., con radicado 289 de 2015, las mismas no tienen la connotación para determinar una responsabilidad disciplinaria ni tampoco penal, esto, ante la falta de antijuridicidad material de la conducta o por carencia de ilicitud sustancial, en tanto la administración de justicia no sufrió menoscabo alguno, pues el accionante retiró la demanda, permitido esto ante de que se surta la acción de revisión ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo normado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la medida provisional decretada, manifestó que la misma no surtió efecto tal cual como se constataba de la constancia expedida por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, sin que se presente una afectación real al deber funcional de la administración de justicia, pues no actuó de forma dolosa, en tanto en el proyecto de decisión presentada no existió ningún favorecimiento hacia el actor, como lo dejó plasmado en el salvamento de voto presentado al auto interlocutorio que declaró la nulidad de todo lo actuado, reiterando que el actor nunca ha estado privado de la libertad producto “de la causa criminal objeto de amparo”, desvirtuando el presunto interese del funcionario judicial como se planteó en la denuncia penal presentada en su contra. Indica que se le ha señalado de una presunta mora en el trámite de la referida tutela, sin embargo, esa situación era imputable directamente a la Secretaria del Tribunal quienes no le pasaron a despacho oportunamente el expediente constitucional para continuar con las diligencias respectivas, como bien lo señalan los denunciantes en su escrito penal, siendo esto un hecho exclusivo de un tercero con lo cual no se debía tener comprometida su responsabilidad, situación de la cual fue ordenada compulsa de copias para que se investigaran penal y disciplinariamente a los empleados de la Secretaria. Por lo anterior, solicitó el doctor Londoño Herrera a esta Corporación pronunciarse sobre los hechos denunciados y en consecuencia se le archive la investigación, para lo cual allegó copia de la medida provisional, del proyecto de fallo y providencia que nulita lo actuado en la acción de tutela instaurada por el actor Alexander Moreno Carvajal
en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox y salvamento de voto (fl.1 – 30 c.o.). 2.- En auto del 28 de Noviembre 2016, la Magistrada Ponente, procedió a asumir el conocimiento del asunto por lo cual dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 32 - 34 c.o.). 3.- Escrito del funcionario judicial del 14 de Enero de 2017 solicitando el archivo de las diligencias (fl. 38 c.o.). 4.- El delegado del Ministerio Público se notificó del auto del 28 de Noviembre de 2016 (fl. 42 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en comunicación del 16 de Febrero de 2017, remitió copia de los actos de nombramiento y posesión del funcionario investigado (fl. 43 - 45 c.o.). 6.- La Oficina del Grupo de Asignaciones de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncia de la Fiscalía General de la Nación en oficio del 28 de Febrero de 2017, informó que la noticia criminal No. 13016001128201607308 fue asignada a la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Seccional Bolívar, seguida contra el doctor Taylor Ivaldi Londoño Herrera por denuncia de los doctores Patricia Helena Corrales Hernández y Francisco Antonio Pascuales Hernández, allegando relación de denuncias penales con formato único de noticia criminal del
radicado anunciado (fl. 46 - 50 c.o.). 7.- La Secretaria del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, en comunicación del 24 de Febrero de 2017, remitió copia de la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Moreno Carvajal contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox en medio magnético (fl. 50 c.o. y Cd). 8.- En auto del 26 de Mayo de 2017, la instructora de instancia atendió requerimiento efectuado por el Grupo Especializado de Investigación de Aforados Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, dejando a su disposición del expediente disciplinario, surtiéndose la misma el 2 de Junio de 2017 (fl. 52 - 58 c.o.). 9.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en oficio del 31 de Julio de 2017, remitió certificación de salarios devengados por el funcionario investigado (fl. 59 c.o.). 10.- En auto del 13 de Septiembre de 2017, la instructora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Taylor Londoño Herrera Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ordenando la práctica de pruebas (fl. 61 – 65 c.o.). El delegado del Ministerio Público se notificó el 14 de Septiembre de 2017 (fl. 102 c.o.). 11.- Constancia de visita y revisión de expediente de la Procuraduría General de la Nación efectuada el 13 de Septiembre de 2017 (fl. 69 c.o.). 12.- Auto del 10 de Octubre de 2017, mediante el cual se ordenó la
práctica de pruebas y se deja constancia de la imposibilidad de someter a discusión proyecto de medida de suspensión provisional ante la detención del funcionario judicial por orden emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal (fl. 81 – 97 c.o.). El Ministerio Público se notificó del proveído el 7 de Noviembre de 2017 (fl. 109 c.o.). 13.- Auto del 10 de Noviembre de 2017, se ordenó allegar escrito (fl. 103 – 108 c.o.). 14.- La Fiscalía Seccional No. 3 de Cartagena, en comunicación del 8 de Noviembre de 2017, informó que mediante Resolución No. 0-2675 del 28 de agosto de 2017, emitida por la Fiscalía General de la Nación dispuso asignar la denuncia penal No. 201607308 a cargo de un fiscal delegado al eje temático de corrupción en la administración de justicia adscrito a esa unidad (fl. 112 c.o.). 15.- En proveído del 7 de Diciembre de 2017, el despacho ordenó requerir a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia copia del proceso penal No. 201600239 (fl. 113 c.o.). En comunicación del 17 de Noviembre de 2017, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia remitió listado de procesos penales que se adelantan contra el funcionario judicial investigado (fl. 116 – 118 c.o.). 16.- En oficio del 31 de Mayo de 2018, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que en relación con el proceso penal No. 201600239 adelantado contra el doctor Taylor Ivaldi Londoño
Herrera ya se adelantó formulación de acusación en su contra, por lo cual al contarse con elemento probatorios los mismos podrían contener información reservada, por lo cual en caso de requerirlo podrían adelantarse inspección judicial si fuera requerido (fl. 120 – 121 c.o.). 17.- La instructora en auto del 14 de Junio de 2018, dispuso la práctica de pruebas (fl. 123 – 124 c.o.). 18.- El 26 de Junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que dentro del sumario No. 201600239 se adelantan actuaciones en contra del doctor Taylor Londoño Herrera, habiéndose registrado en esa Corporación 11 audiencias preliminares, sin que exista proceso penal en esa entidad (fl. 127 c.o.). 19.- La Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en oficio del 11 de Julio de 2018, remitió copia del proceso penal No. 110010102000201603460-00 seguido contra el funcionario investigado (fl. 128 c.o.; 2 c. anexos de 169 y 163 folios y 2 DVD). 20.- Mediante auto del 8 de Agosto de 2018, la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 130 – 131 c.o.), decisión debidamente notificada al funcionario investigado, mediante despacho comisorio realizado por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante estado No. 059 del 1 de Octubre de 2018 (fl. 149 c.o.). 21.- En proveído del 10 de Diciembre de 2018, la instructora atendió derecho de petición presentado por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, informando el estado de las diligencias disciplinarias (fl. 155 – 156 c.o.). 22.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en comunicación del 23 de Enero de 2018, allegó prueba sobreviniente como fue denuncia penal contra dos empleados de la Secretaria de ese Tribunal por el extravió de documentación relacionada con el trámite de la acción de tutela No. 0289-2015 (fl. 160CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- De la calidad de funcionario investigado. La calidad de funcionario judicial del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Magistrado del Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Penal, fue acreditada con la documentación aportada por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en comunicación del 16 de Febrero de 2017, quien remitió copia de los actos de nombramiento y posesión del funcionario investigado (fl. 4345 c.o.). Así mismo se allegó copia de la acción de tutela objeto de investigación (fl. 50 c.o. y Cd), comprobándose la calidad de sujeto disciplinable, por ende, se resolverá lo que en derecho corresponda. 4.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con base en lo anunciado por el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al presentar escrito ante esta Corporación en el que solicitó investigar su propia actuación al interior de la acción de tutela de LUIS LIÑAN (actuando como apoderado de Alexander Moreno Carvajal contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox) en la cual fungió como ponente, a fin de aclarar las presuntas irregularidades en que incurrió en su trámite, según las afirmaciones de sus compañeros de Sala, doctores Patricia Helena Corrales Hernández y Francisco Antonio Pascuales Hernández, quienes presentaron en su contra denuncia penal, por lo cual quiere se le investigue y se determine la existencia de alguna responsabilidad. Como ejes centrales del memorial presentado por el mismo funcionario judicial investigado se tienen como hechos relevantes los siguientes: i) Falta de competencia para conocer del asunto; ii) La improcedencia de la medida decretada; y iii) Anomalías en el término para tramitar la demanda, y si bien lo
denunciado hacer referencia a supuestas irregularidades en el trámite de la acción de tutela prevista en el artículo 86 C.P., siendo radicada con No. 289 de 2015, esto lo traducían en una presunta mora en el trámite de tutela. 5.- Descripción y determinación de la conducta investigada y valoración de las pruebas allegadas al instructivo Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Bajo el anterior panorama, se allegó a través de medio digital, copia de la acción de tutela No. 0289 de 2015, instaurada en nombre del señor ALEXANDER MORENO CARVAJAL, por medio apoderado judicial, a quien le fue conferido poder por la señora Edilma Carvajal Ortiz, madre del actor quien ostenta poder general del accionante para este acto procesal, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MOMPOX, por violación de derechos fundamentales como: a la libertad, al debido proceso, en especial derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del actor, señalando la demanda de data 24 de Septiembre de 2014, haber presentado petitum de nulidad ante el Juzgado accionado el 29 de Mayo de 2014 sin que a la fecha de la acción de tutela se hubiese emitido pronunciamiento alguno, destacando como acontecimiento fácticos que el señor Moreno Carvajal había sido condenado en sentencia del 19 Diciembre de 2002
a pena de 33 años de prisión. Luego de un extenso recuento procesal, señaló el apoderado del actor que la nulidad estaba dirigida a controvertir el factor de competencia, en tanto, el sentenciado era miembro del Ejército Nacional, por lo cual debía establecer claramente el juez de conocimiento bien sea la Jurisdicción Ordinaria o la Castrense, y ante la existencia de órdenes de captura vigentes, afectaban gravemente derechos fundamentales del accionante a quien le habían diagnosticado presuntamente un cáncer de próstata siendo atendido de manera ambulatoria y urgente por un galeno, médico cirujano y especialista de medicina familiar de la Universidad de Antioquia y Universidad de Cartagena, con lo cual deprecaban como medida transitoria, mientras eran resueltas sus peticiones, “la cancelación de las órdenes de captura” emitidas al interior del proceso penal No. 134683189001200500779, con el ánimo de preservar de manera inmediata el derecho a la vida y a la salud del señor Moreno Carvajal, quien desconoce el nivel de avance de la enfermedad. La acción de amparo fue sometida a reparto el 5 de Octubre de 2015 correspondiéndole al despacho del doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pasando al despacho del funcionario investigado el 6 de Octubre de 2015, según constancia emitida por el Secretario del Tribunal, Leonardo de Jesús Larios Navarro. En proveído del 7 de Octubre de 2015 suscrito por el funcionario
encartado y el secretario del Tribunal, se resolvió admitir la demanda de tutela, ordenando requerir al Juzgado accionado informe sobre los hechos relacionado en la acción de amparo otorgando un término de 24 horas, y en cuanto a la medida provisional deprecada en el escrito de tutela, indicó: “Por último, en relación con la solicitud de medida provisional deprecada por el togado accionante, dirigida a que se cancelen las órdenes de captura proferidas por parte del Juzgado demandado dentro del proceso penal bajo la radicación No. 13468-31-89-001-2005-00779 que cursa contra el señor ALEXANDER MORENO CARVAJAL, tenemos que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa lo siguiente: “Artículo 7. Medidas Provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorios el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificara inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El Juez también podrá de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a
proteger el derecho o a evitar que se produzca otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”. Así mismo tenemos que nuestro Supremo Tribunal Constitucional ha señalado que el decreto de medidas cautelares tiene procedencia cuando se presentan alguno de los siguientes eventos: “"(i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación." Pues bien, acorde con las anteriores normativas legales y constitucionales arriba plasmadas, se observa que en el presente asunto, el togado actor cimenta su pedimento en el supuesto que, dadas las condiciones de salud del señor MORENO CARVAJAL, considera que la medida solicita deviene procedente, ya que la misma va encaminada a impedir posibles daños en el estado de salud del accionante, como también para preservar su vida. En ese sentido, considera el suscrito Funcionario Colegiado, que la medida provisional solicitada por parte del actor fue requerida tal y como lo establece el inciso el inciso cuartó del artículo 7 mencionado para precaver posibles "daños" que se puedan ocasionar en el estado de salud del señor ALEXANDER MORENO CARVAJAL, a quien tal y como se vislumbra en la foliatura, le fue diagnosticado por parte de su galeno tratante, la patología de Cáncer de Próstata. Asimismo, en los términos del inciso segundo de esa misma prerrogativa, se requiere la medida, con miras a evitar que un eventual fallo a favor del demandante, como solicitante de la
medida, devenga en ilusorio, puesto que podría consumarse el posible daño advertido por el solicitante dentro de su accionamiento. Por tales argumentaciones, considera este Magistrado que la medida solicitada se torna procedente para precaver posibles "daños" relacionados con los hechos que originaron la tutela, y además para evitar que el eventual fallo resulte inocuo o superfluo por la consumación de un daño, dadas las precisiones realizadas por parte del togado accionante, por lo que se dispone, ordenar al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, para que de manera provisional e inmediata, cancelen las ordenes de capturas proferidas por parte del Juzgado demandando dentro del proceso penal bajo la radicación No. 13-468-31-89-001-200500779 que cursa contra el señor ALEXANDER MORENO CARVAJAL, mientras se resuelve de fondo el presente accionamiento, acorde con la solicitud expresa deprecada por el actor. Por Secretaría de la Sala, comuníquese a las partes, por el medio más expedito, el contenido de la presente providencia. Hecho lo anterior, pasen las actuaciones al Despacho para proveer.” Se emitieron las comunicaciones del 19 de Octubre de 2015, No. 5765, dirigido al apoderado del actor, No. 5764 con destino al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, No. 5766 cuyo destinatario era el actor su apoderada general –Madre-. Obra constancia Secretaria del 18 de Diciembre de 2015, mediante la cual la acción de tutela pasa al despacho del funcionario investigado
con la siguiente anotación: “Paso al despacho del H. M. Dr. TAYLOR LONDOÑO HERRERA la presente acción de tutela interpuesta por ALEXANDER MORENO ARVAJALA informando que la mimsa por error involuntario, se encontraba traspapelada en los anaqueles de secretaria y para al despacho para lo de su cargo. RAD. 289-2015” (Sic para lo transcrito), suscrita por el Secretario, Leonardo de Jesús Larios Navarro. Constancia denominada “REGISTRO DE PROYECTO” firmada por el Oficial Mayor, Carlos Enrique Aguirre Narváez, dentro de la acción de tutela de primera instancia a cargo del funcionario encartado. Obra providencia aprobada en acta No. 12 del 29 de Enero de 2016, emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, fungiendo como Magistrado Ponente el doctor FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, en la cual se resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el encartado, remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, y compulsa copias con destino a la oficina de reparto a efectos de establecer la comisión de una presunta falta disciplinaria de los empleados de la Secretaria del Tribunal Superior de Cartagena, todo esto bajo los siguientes términos: “Derrotada la ponencia presentada por el Dr. TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, entra la Sala Dual integrada por los Magistrados PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNANDEZ a pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor
ALEXANDER MORENO CARVAJAL, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales el encartado, siendo necesario manifestar desde ya que existe una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. CONSIDERACIONES Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
1. De la nulidad constatada Se observa que en el presente asunto la pretensión del accionante va encaminada a lograr la nulidad de lo actuado en el proceso seguido en su contra por los delitos de HOMICIDIO y SECUESTRO, al interior del cual fue condenado a la pena de prisión de TREINTA Y TRES (33) AÑOS, sentencia que fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Mompos - Hoy Juzgado Promiscuo del Circuito - el 19 de diciembre de 2002, decisión que fue objeto de confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de febrero de 2008.
Aunado a ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 2008 inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de ALEXANDER MORENO
CARVAJAL.
Es así como el aquí demandante pretende se invalide la referida actuación por falta de competencia de la Justicia Penal ordinaria para adelantar el trámite, y como consecuencia de lo anterior, se disponga ordenar su libertad inmediata. Así las cosas, se debe recordar que las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las "reglas para el reparto de la acción de tutela" y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: "la observancia delmencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones
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