CSDJ - F11001010200020170008300ADJUNTA20191115102536-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170008300ADJUNTA20191115102536-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre 14 de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201700083 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 084 de la fecha
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del doctor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo ordenado en auto del 17 de enero de 2017 proferido por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez dentro del proceso disciplinario No. 2015 03248, remitió a la Presidencia de esta Corporación Judicial, documentación suscrita por el señor LUIS ANTONIO PEÑA para adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, por el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el Juez 5º Civil del Circuito de Ibagué y contra el doctor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, en
su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, siendo éste el último hecho por el cual se va a pronunciar quien funge hoy como Ponente. De dicho escrito se extrae presuntas irregularidades del Magistrado Luis Enrique González Trilleras al conocer de la acción de tutela No. 2014 00532 y una presunta mora para resolver un recurso de apelación que conoció dicho funcionario en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué- interpuesto por el mencionado señor contra el proveído del 28 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué en proceso ordinario No. 2009 00282 00 lo que motivo la acción de tutela anteriormente referida) Se anexó los siguientes documentos, que fueron incorporados como pruebas: -Copia de la decisión del 23 de enero de 2015 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela No. 2014 00532, mediante la cual decidió la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del amparo promovido por Luis Antonio Peña contra los Juzgados 5º y 6º Civil del Circuito y Civil Municipal de la misma ciudad (fls 52 a 59 del cdno original): Con fundamento en lo anterior se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto del 30 de enero de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002,
contra el doctor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS (fls 121 a 123 del cdno original); decretándose pruebas, entre ellas mediante auto del 14 de noviembre de 2017 se reiteró a la Secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué que allegase informe pormenorizado acerca del trámite dado a la acción de tutela No. 2014 00532 promovida por el señor LUIS ANTONIO PENA contra los JUZGADOS 5º CIVIL DEL CIRCUITO Y SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, la cual fue revocada en segunda instancia por el Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ en enero 23 de 2015, de igual manera se remitiera copia íntegra del mismo. Así mismo como la queja del señor LUIS ANTONIO PEÑA ba cuenta de una presunta mora en el trámite del recurso de apelación ante el funcionario LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS –Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué- interpuesto por el mencionado señor contra el auto del 28 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué en proceso ordinario No. 2009 00282 00 lo que motivo la acción de tutela anteriormente referida) y que le correspondió dicho recurso de apelación dentro de dicho ordinario, se decretó como prueba un informe pormenorizado del trámite dado al mismo (fl 143 del cdno orginal).
Allegándose los siguientes medios de prueba: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público el 17 de abril de 2017 (folio 131 del cdno original).
1. Mediante oficio del 24 de noviembre de 2017 la Secretaria de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué infirmó que la acción de tutela referida le correspondió por reparto al mencionado Tribunal el 4 de noviembre de 2014, siendo admitida el 5 siguiente, pasando al despacho del Magistrado Sustanciador el 11 de noviembre de 2014. El 14 de noviembre de 2014 se declararon impedidos los Magistrados LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, MABEL MONTEALGERE VARÓN, MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN siendo convocada para integrar la Sala la Magistrada MARÍA CLARA ROVIRA DIAZ, siendo aceptados los impedimentos el 19 de noviembre de 2014.
El 19 de noviembre de 2014 fue NEGADA la acción de tutela y debidamente notificada a las partes. Posteriormente fue impugnada por el accionante, concediéndose la impugnación siendo remitida a la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2014. Mediante providencia del 23 de enero de 2015 con ponencia del Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz resolvió la impugnación revocando el fallo de tutela y concediéndose el amparo invocado ordenando al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué proceder conforme lo motivado. Recibida la tutela por parte de la Corte Constitucional fue excluida de revisión
el 4 de junio de 2015 y una vez recibida en esa Secretaria y pasada al despacho del Magistrado Ponente fue ordenado su archivo definitivo el 27 de junio de 2016. En el mes de junio de 2016 fue interpuesto incidente de desacato y agotado su trámite se dio por terminado el 19 de julio de 2016 (fl 145 del cdno original).
2. Se remitió copia íntegra del expediente de tutela No. 2014 00532 en 5 cuadernos con 193, 38, 144,93 y 66 folios.
3. Mediante oficio No. 1619 del 2 de mayo de 2018 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué remitió informe pormenorizado de las entradas y salidas del despacho durante el trámite de la apelación contra la providencia del 28 de marzo de 2014 dentro del proceso ordinario de Resolución de Contrato promovido por Luis Antonio Peña contra Germán Antonio Navarro radicado No. 2009 00282, del cual se traerá a esta providencia para su respectiva valoración.
4. Se remitió copia de toda la actuación surtida por el Tribunal Superior de Ibagué en desarrollo del recurso de apelación contra la providencia del 28 de marzo de 2014 (cdno anexo de 46 folios).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación
preliminar. - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse del escrito de queja (allegado mediante la compulsa de copias) Luis Antonio Peña, que reclama del doctor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dos hechos que guardan identidad, como lo es una presunta mora en el trámite del recurso de apelación que conoció respecto de un auto del 28 de marzo de 2014 dentro del proceso ordinario No. 2009 00282 y el otro que es una presunta irregularidad al conocer de la acción de tutela con ocasión de dicho proceso ordinario. Así las cosas, es pertinente analizar cada situación de hecho por separado, veamos:
-Respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Peña contra el Juez 5º Civil del Circuito de Ibagué y el Juez 6º Civil Municipal de la misma ciudad, radicado No. 2014 00532: Del cuaderno anexo 1 se observa que el señor Luis Antonio Peña interpuso dicha acción de tutela el 5 de noviembre de 2014, correspondiéndole por reparto al Magistrado Germán Torres, quien avocó su conocimiento el mismo día (fls 91 y 92) ordenado notificar y vincular a los interesados en la resultas de la misma. Obra a folio 107 del cuaderno anexo 1 un auto del 14 de noviembre de 2014, mediante el cual el Magistrado de esa Sala –Dr. LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERASse declara impedido para integrar la Sala de decisión dentro de la acción de tutela de la referencia, por cuanto indicó que: “ha venido fungiendo como magistrado sustanciador dentro del proceso ordinario No. 200900282 sometido a escrutinio constitucional “. El cual fue aceptado el 19 de noviembre de 2014, siendo hasta esa fecha posible que el encartado hubiese participado en dicha acción constitucional. Por lo aquí observado, esta Superioridad no encuentra irregularidad alguna del Magistrado encartado, pues éste una vez advirtió su falta de imparcialidad e independencia para integrar la Sala de decisión para resolver la tutela de marras se declaró impedido, fundamentándolo en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal que reza: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión de trata o hubiere participado
dentro del proceso” puesto que la acción de amparo versaba sobre presuntos derechos fundamentales vulnerados al interior del proceso ordinario No. 2009 00282 del cual el Magistrado indagado había conocido y estaba en trámite ante su despacho un recurso de apelación contra el auto del 28 de marzo de 2014 (otro ítem de la queja). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. Se recuerda que la imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia (Sentencia T-305 de 2017), es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) Art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.
Es por lo anterior, que la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996 (Sentencia T305 de 2017) señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto, es por ello que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Y es que el objetivo de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Así las cosas, no cabe duda en cuanto a que por este aspecto de indagación preliminar contra el magistrado encartado no se advierte irregularidad alguna en su proceder respecto de la situación objeto de queja, por lo contrario, han sido unánimes e inequívocos los medios de prueba recaudados en indicar que al Magistrado indagado le era imperativo declararse impedido puesto que la tutela mencionada se trataba del asunto ordinario que venía
conociendo y el cual es el otro motivo de inconformidad y que se abordará en seguida. -Respecto de la presunta mora en resolver el recurso de apelación contra el auto del 28 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario No. 2009 00282. Según viene de verse, en este acápite se encaminan a establecer si el funcionario LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, en calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, incurrió o no en una presunta mora al resolver el recurso de apelación contra el auto del 28 de marzo de 2014 dentro del proceso ordinario No. 2009 00282 de Luis Antonio Peña contra Germán Antonio Navarro Giraldo, pues desde el 27 de febrero de 2015 subió en apelación a dicha Corporación y sólo se resolvió hasta el 3 de marzo de 2016. Así las cosas, desde ya precisa esta Superioridad que una vez analizados los medios de prueba aquí obrantes, en especial la copia de toda la actuación surtida por el Tribunal Superior de Ibagué en desarrollo del recurso de apelación contra la mentada providencia, así como el informe secretarial, podemos concluir que el hecho atribuido al funcionario judicial encartado en las copias que originó las presentes diligencias, no existió; lo anterior, en tanto advertimos más allá de toda duda razonable, que en el referido proceso ordinario el Magistrado LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS actuó de la manera más diligente posible, no observándose irregularidad alguna de su
parte, por lo contrario, obró en el término que le era exigible en cada una de las diligencias que surtió. Pues bien, para empezar se hace menester evaluar las actuaciones cronológicas surtidas en el referido proceso ante la segunda instancia; las cuales se reitera, fueron extraídas de lo consignado en su expediente, así: - “El 27 de febrero de 2015 según acta de reparto se sometió a reparto la apelación contra el auto del 28 de marzo de 2014 correspondiéndole al Magistrado Manuel Antonio Medina Varón. - El 9 de marzo de 2015 el magistrado Manuel Antonio Medina Varón mediante providencia ordenó remitir las diligencias por competencia al despacho del magistrado Luis Enrique González Trilleras que ya había sido conocido con anterioridad la actuación. - Mediante providencia del 6 de abril de 2015 el magistrado Luis Enrique González Trilleras tuvo por revocado el poder al mandatario judicial de la parte demandante y reconoció nueva mandataria judicial, siendo notificado por estado el 8 de abril de 2015, venciéndose término de ejecutoria el 13 de abril de 2015. - Mediante providencia del 19 de mayo de 2015 el magistrado Luis Enrique González Trilleras admitió el recurso de apelación contra la providencia del 28 de marzo de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 3 días para que sustente la alzada, siendo notificado el 21 de mayo de 2015. - Vencidos los traslados (26 de mayo de 2015), el magistrado Luis Enrique González Trilleras mediante decisión del 4 de septiembre de 2015 prorrogo
en 6 meses más el tiempo para resolver la apelación. - Mediante decisión del 3 de marzo de 2016 el magistrado Luis Enrique González Trilleras resolvió el recurso de apelación confirmando el auto apelado. Según lo relacionado por el medio de prueba citado en precedencia, advierte esta Colegiatura sin asomo de duda, que respecto de los intervalos entre las actuaciones surtidas propiamente por el Magistrado indagado, concurrieron términos realmente cortos y totalmente justificados; encargándose desde cuando conoció el asunto, esto es el 9 de marzo de 2015, tener por revocado el poder al mandatario judicial de la parte demandante y mediante providencia del 19 de mayo de 2015 el de admitir el recurso y correr traslado conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: y una vez vencido el término de traslado se pasó el expediente al despacho y el magistrado Sustanciador en septiembre de 2015 prorrogo en 6 meses para resolver el recurso de apelación, invocando para ello el inciso final del artículo 121 del Código General del Proceso que reza: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del
juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”. Se cuenta con dicho auto de prórroga de competencia que sustentó el Magistrado indagado así: “Partiendo de la fecha de recepción del expediente en la Secretaria de esta
Sala (5 de marzo de 2015) se tiene que el término de 6 meses para desatar la apelación vence el 4 de septiembre de 2015, esto, de acuerdo con lo reseñado en el parágrafo que la Ley 1395 de 2010 adiciono el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. El despacho advierte dificultas para emitir fallo de segunda instancia antes de tal calenda, no solo por el alto cumulo de trabajo que se presenta actualmente, sino también precaviendo el eventual uso de las facultades oficiosas en materia probatoria” Demostrándose ostensiblemente con ello, que lejos de haber mediado una mora a causa de indiligencia o estancamiento injustificado por parte del Magistrado indagado en su labor de instructor del mencionado radicado, todas y cada una de sus actuaciones se surtieron como la Ley lo demandaba, además que hizo uso de una facultad que la Ley le otorga, la cual fue sustentada en debida forma. Así las cosas, colige fácilmente esta Superioridad que respecto de las actuaciones desplegadas por el funcionario judicial indagado no puede predicarse en lo absoluto que haya existido una mora injustificada de su parte; es decir, todas sus actuaciones demuestran que entre ellas concurrieron periodos totalmente razonables, diligentes, y respetuosos. A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues contrario a haber acaecido mora en la referida actuación, se imprimió el impulso y trámite procesal pertinente e hizo uso de la facultad que la ley procesal da; y en tal sentido debe darse
aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus
funciones.” En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba de comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria dado que el hecho que le fue atribuido no existió, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. De todo lo expuesto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, pues se itera, las presuntas irregularidades atribuidas al funcionario indagado se evidenciaron completamente justificadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del doctor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial