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CSDJ - F11001010200020170014100ADJUNTA20191022062348-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170014100ADJUNTA20191022062348-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201700141 00 Aprobado según acta N. 77 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la indagación preliminar que se inició contra el doctor Oscar Valero Nisimblat en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a la queja interpuesta por el señor José Germele Espitia HECHOS La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copia de la queja presentada por el señor José Germele Espitia. En el escrito solicitó investigar, entre otros, al doctor Oscar Valero Nisimblat en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Explicó el quejoso que radicó una acción popular, a la cual se accedió por parte de este Tribunal en segunda instancia, sin embargo, después de esperar un tiempo prudente, para que se hiciera efectivo el fallo judicial, radicó cuatro desacatos. Dijo “es tal la falta de justicia que en las dos sentencias en la parte resolutoria que se debería conformar un comité de seguimiento y vigilancia para dar cumplimiento al fallo”1. 1 Folio 2 c.o.

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201700141 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Allegó algunos documentos relacionados con las actuaciones procesales dentro de la acción popular, con radicado No. 760012331000200602102 012.

ACONTECER PROCESAL A través de auto del 03 de abril de 2018, se ordenó indagación preliminar contra el doctor Oscar Valero Nisimblat como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, su notificación y la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente en el plenario: -El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor Valero Nisimblat. Así como la última dirección registrada3. -El Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de oficio, allegó informe en relación con el proceso 2006-02102 014, advirtiendo que no tuvo acceso al expediente, ya que le correspondía al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali. Así mismo allegó copia de las providencias que obraban en el archivo del despacho del Magistrado Oscar Alfonso Valero5. -La Coordinadora Área Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali – Valle del Cauca, remitió constancia de sueldos devengados por el doctor

Valero Nisimblat como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, durante el periodo comprendido entre el año 2010 y 20186. -El Magistrado inculpado se notificó personalmente el 13 de junio de 2018, y radicó escrito de versión libre el día 21 de junio siguiente, en la que manifestó que es cierto que fungió como Magistrado Ponente en la referida acción popular, desatando mediante sentencia del 6 de diciembre de 2010 la apelación que había formulado el Municipio de Santiago de Cali contra el fallo de primera instancia. Que en sede de 2 Folio 3 a 19 c.o. 3 Folios 30 a 33 c.o. 4 Folios 36 a 38 c.o. 5 Folios 39 a 50 c.o. 6 Folios 51 y 52 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA alzada se modificó lo ordenado por el a quo, manteniéndose en esencia el amparo solicitado.

Aseguró ser cierto que como juez ad quem revisó unas sanciones por desacato impuestas en la primera instancia, en el ámbito de los incidentes respectivos. Sin embargo, teniendo en cuenta que la inconformidad del quejoso estriba en que no se hizo efectiva la decisión que le fuera favorable, el funcionario a llamar no debe ser

otro que el juez de primera instancia. Recordó que los incisos 4 y 5 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, asignaron al juez de primera instancia la competencia para asumir las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia y conformar un comité de verificación, del cual debe hacer parte, al tiempo que comunicará a las autoridades administrativas para que, en lo de su competencia, colaboren en aras de obtener el cumplimiento del fallo. Al respecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por otra parte, indicó que la función del juez de consulta en los casos de providencia sancionatoria atañe únicamente a revisar si la pena impuesta en la primera instancia respetó las máximas de defensa y debido proceso, como expresión del derecho sancionatorio. Aclaró que el trámite de cumplimiento de la sentencia y el incidente de desacato son mecanismos distintos, que pueden adelantarse simultáneamente o sucesivamente, siempre buscando la satisfacción de la orden judicial. Consideró que la queja se efectuó de forma amplia e indeterminada sin identificar particularidades distintas a una supuesta falta de gestión, pues en su afán de ver materializado el fallo que estima incumplido, acude a todas las instancias formula sus denuncias en “efecto regadera”. Informó desconocer si en la actualidad la orden de la acción popular se satisfizo, pero que da certeza que en sede de consulta de desacato profirió varias decisiones donde optó por devolver las diligencias para que la primera instancia corrigiera los defectos en que incurrió en el adelantamiento del incidente. Finalmente dijo que verificada la “consulta de procesos”, encontró que el último incidente de desacato fue culminado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Circuito de Cali mediante providencia del 3 de agosto de 2016, providencia donde el a quo, se abstuvo de imponer sanción.

Consecuencia de lo expuesto, solicitó el archivo de las diligencias7. -Fueron allegados certificados de antecedentes de abogados, funcionarios y de la Procuraduría General de la Nación, en los que consta que el doctor Oscar Alonso Valero Nisimblat no registra sanciones ni inhabilidades vigentes8. -Se allegó constancia secretarial, en la que consta que no cursa ni ha cursado investigación por los mismos hechos9. Con el objeto de dar impulso al proceso, a través de auto se requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali para que detallara las actuaciones surtidas dentro de los incidentes de desacato en la acción popular No. 760012331000200602102 01, a lo cual dio respuesta mediante oficio No. 996 del 06 de diciembre de 201810, señalando lo siguiente: A folios 1 a 2 del cuaderno de incidente de desacato, obra petición de fecha del 23 de enero de 2013 del señor José Germele Espitia, a través de la veeduría CiudadanaComuna 5, a fin de que se diera inicio al trámite de incidente de desacato. El Despacho mediante auto Interlocutorio No 167 de febrero 15 de 2013,

ofició a las entidades demandadas para que rindieran informe pormenorizado a cada una de las gestiones adelantadas, como se ordenó en el fallo de tutela. A folio 17 del plenario obra oficio No. 1031 del 17 de marzo de 2013, mediante el cual se le informó al accionante las actuaciones realizadas por el Despacho al requerir a las entidades. El municipio Santiago de Cali presentó contestación al requerimiento del Despacho donde se ordenó informar las gestiones adelantadas por la entidad en aras de cumplir el fallo. Mediante interlocutorio No. 410 clel 31 de mayo de 2013, este Despacho 7 Folios 59 a 64 c.o. 8 Folios 66 a 68 c.o. 9 Folio 69 c.o. 10 Folios 73 a 74 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA se pronunció respecto del incidente instaurado por el señor José Germelet Espitia, resolviendo su admisión y corriendo traslado al accionado por un tèrmino de tres días.

A folios 63 al 76 obra en el expediente solicitud de la entidad accionada para que se declarará la improcedencia del incidente de desacato presentado por el accionante señor José Germele Espitia. Mediante oficio No. 6219 del 21 de agosto de 2013, la Procuraduría

General de la Nación, le solicitó a este Despacho informar si se había dado cumplimiento al numeral 4 de la sentencia proferida por este Despacho dentro del proceso 2006-02102. Este Despacho mediante oficio No. 418 dio respuesta a la Procuraduría en el cual se le informó que se dispuso la integración del Comité de Verificación del Cumplimiento de la misma y que no existía prueba dentro del proceso para determiner que efectivamente el comité haya adelantado gestión alguna y que se encontraba pendiente para resolver el incidente. Mediante auto Interlocutorio No. 260 del 2 de septiembre de 2013, se dispuso por este Despacho a imponer al Municipio de Santiago de Cali, Dr. Rodrigo Velasco, la sanción por desacato de la sentencia del 6 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que modificó los numerales segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia del treinta de junio de 2010 proferida por este Despacho, equivalente a 50 salarios mínimos mensuales, mismos que deberá cancelar dentro de los 10 días a órdenes de la Dirección Seccional de Administración judicial. Y Consultar en el efecto devolutivo la presente providencia en el Tribunal Contencioso. Mediante oficio No. 432 del 10 de septiembre de 2013, se remitió a la procuraduria copia del proceso para que iniciara investigación disciplinaria a la hubiere lugar al señor Roclrigo Guerrero Velasco. Mediante auto No. 694 del 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle ofició a este Despacho para que se

remitiera copia del fallo de primera y segunda instancia del proceso de referencia. Mediante oficio No. 3657 este Despacho remitió escrito presentado por la Dra. Luz Mary Paz Ordoñez a fin de que fuera anexado al proceso y de igual manera las copias de los fallos solicitados. El señor José Germele Espitia presentó memorial adicional al incidente de desacato, El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle mediante auto No. 66 de febrero 12 de 2016 ordenó devolver el expediente a este Despacho en aras de que se tramitara el incidente frente a quien ejerce la

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA representación legal del Municipio de Santiago de Cali.

El 25 de febrero de 2016 este Despacho dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle El señor José Hermelet Espitia presentó escrito de incidente de desacato en septiembre del 2015 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, solicitando el cumplimiento inmediato del fallo impartido por este Despacho. El Tribunal Contencioso Administrativo remitió correspondencia del proceso a este Despacho el día 8 de marzo de 2016 tal como se observa a folio 18 del plenario. Mediante auto interlocutorio del 26 de febrero de 2016 este Despacho dio

nuevamente apertura al incidente de desacato formulado por el señor José Hermelet Espitia, mismo que se notificó mediante correo electrónico y las direcciones de los accionados. Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2016 el Municipio de Santiago de Cali, la cual obra en el expediente de folios 27 a 45 del cuaderno de incidente de desacatoacción popular. Mediante auto No 558 del 17 de mayo de 2016, este Despacho solicitó al Municipio de Santiago de CaliSubdirección de Ordenamiento Urbanístico que indicara las pruebas legales y documentales que le sirvieran de sustento, para determinar si el polideportivo que se encuentra adjunto a la zona objeto de protección en el proceso de referencia pueden ser utilizado en su totalidad por los habitantes de la urbanización Portales de Comfandi y si ello implica algún costo El Municipio de Santiago de Cali allego contestación al requerimiento anterior a folios 49 a 83. El accionante el 29 de junio de 2016 radicó escrito visible a folios 84 a 86. Mediante oficio No. 5707 la Procuraduría General de la Nación solicita a este Despacho allegar una documentación. Mediante oficio No. 1076 este Despacho envía los documentos solicitados por la Procuraduría Dra. Ángela Cuero Ponce. Mediante Auto No. 1232 del 3 de agosto de 2016, este Despacho decidió sobre el incidente de desacato ordenando al señor alcalde del Municipio de Santiago de Cali garantizar el acceso gratuito a la comunidad de Portales de Confandi al Polideportivo Guayacanes y

se abstuvo de imponer sanción por Desacato. Mediante escrito allegado por el Municipio de Cali de diciembre 9 de 2016, se manifestó el cumplimiento del auto No.1232 según se evidencia a folios 104 a 111

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Mediante ofico No. 2102 del 13 de diciembre de 2016 se remitió copia a la Sala Jurisdiccional DisciplinariaConsejo Superior de la Judicatura del escrito presentado por el Municipio de Santiago de Cali.

Oficio No. 871 del 16 de octubre de 2018 mediante el cual se da respuesta al Dr. Alejandro Emiliano Pérez Martínez al requerimiento sobre las actuaciones realizadas dentro del incidente de desacato. El Municipio de Santiago de Cali allegó escrito del 23 de octubre de 2018 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°11 de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en 11 . Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única

instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso en concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene, que el quejoso en el escrito solicitó investigar, entre otros, al Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor Oscar Valero Nisimblat. Explicó que radicó una acción popular, a la cual se accedió por parte de este Tribunal en segunda instancia, sin embargo, después de esperar un tiempo prudente, para que se hiciera efectivo el fallo judicial, radicó cuatro desacatos. Dijo “es tal la falta de justicia que en las dos sentencias en la parte resolutoria que se debería conformar un comité de seguimiento y vigilancia para dar cumplimiento al fallo”. Con sustentó en lo anterior, se inició indagación preliminar, misma que se procede a evaluar.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Al respecto, fue allegado informe en el que constan las actuaciones que tuvo el Magistrado inculpado en varios momentos procesales, dentro de la acción popular 760012333000200602102 01, del cual se puede extraer que: -Mediante acta de reparto del 17 de octubre de 2013 fue repartida la consulta de incidente de desacato, al Magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat. -A través de auto del 21 de octubre de 2013, previó a resolver la consulta, requirió al Municipio de Cali, para que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida, concediéndose un día. Suspendiendo los términos del trámite, hasta tanto se allegara lo solicitado. -Por auto del 14 de noviembre de 2013 se decretó prueba de oficio, ordenándose que el Comité de Verificación designado en la sentencia de primera instancia de la Acción Popular de la referencia, se reuniera para efectos de evaluar y conceptuar sobre lo expuesto por el MUNICIPIO DE CALI en relación con el informe de la Sociedad Colombiana de Arquitectos en el año 2011 para el Plan Especial de Espacio Público y Equipamiento Colectivos - PEEPEC, que determinaba el superávit de espacio público de la comuna cinco (5) de esta ciudad; y que una vez emitidos los respectivos conceptos se allegaran a este Despacho para definir junto con la Sala de Decisión si había lugar al cumplimiento del fallo y por ende la sanción respectiva; o por el contrario, se concretara si no había lugar a la adquisición de los predios para adecuarlos a las zonas verdes para la comunidad de

"Portales de Comfandi". Exhortó a cada una de las partes que integraban el Comité de Verificación para que procedieran con lo ordenado, concediéndoles un plazo de cinco (5) días para ello. Le advirtió al actor popular, que debía estarse a lo resuelto en dicha providencia. -Por auto del 5 de agosto de 2014 se expuso que debido a que el Comité de Verificación no se había reunido en su totalidad, se ordenaba la convocatoria de todos sus integrantes para el estudio, debate y consideración del informe de la Sociedad Colombiana de Arquitectos en el año 2011 para el Plan Especial de Espacio Público y Equipamiento Colectivos - PEEPEC, para determinar si efectivamente, era o no necesario la compra de predios para dar cumplimiento al fallo insoluto. Exhortó nuevamente a los integrantes del Comité de Verificación, y se les concedió un plazo de cinco (5) días. -A través de auto del 25 de agosto de 2014, el Despacho ordenó la devolución del expediente al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo, en atención al oficio No. 2959 del 20 de agosto de 2014 - Como nuevamente ingresó al despacho el asunto, por auto de sustanciación No. 694 del 18 de noviembre de 2014 se ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali para que

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

remitieran copia del fallo de primera instancia y de segunda instancia del mencionado proceso, con la finalidad de resolver la Consulta de Incidente de Desacato. -Mediante decisión del 12 de febrero de 2016 se expuso que, al revisarse el trámite dado en primera instancia al respectivo incidente se encontró que nunca se le había dado una apertura, y menos se había identificado el funcionario que había resultado sancionado -con anterioridad al auto sancionatorio-, las cuales eran contingencias que podían comportar una violación al derecho fundamental al debido proceso del implicado. Por lo anterior, se ordenó devolver el expediente a su juzgado de origen con la finalidad de que se agotara el trámite incidental frente a quien ejercía la representación legal del MUNICIPIO DE CALI; y señalándose que, debería realizarse el respectivo Comité de Verificación. Así mismo resaltó, que “la finalidad del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino la satisfacción del mandamiento deprecado alegado como incumplido. Este es el criterio al que debe acudir el juzgador constitucional” - En el informe allegado, también se expuso que de la revisión de la consulta efectuada en el Sistema de Justicia XXI, el proceso, se encontraba actualmente archivado debido a que por auto del 3 de agosto de 2016, notificado el 05 de agosto de la misma anualidad por estado, el Juzgado de conocimiento ordenó al Alcalde del Municipio de Cali, garantizar el acceso gratuito a los habitantes de la comunidad “Portales de Confamdi” al Polideportivo Guayacanes y se abstuvo de imponer sanción

por desacato. El archivo definitivo se efectuó el 5 de septiembre de 2016. Con el anterior recuento procesal, se logró corroborar que la conducta asumida por el Magistrado Oscar Valero Nisimblat, no es susceptible de reproche disciplinario, puesto que, este dentro de sus competencias, tuvo conocimiento del incidente de desacato en segunda instancia, cuando llegaba para consultar la sanción impuesta, esto es después de haberse proferido la decisión en segunda instancia, dentro de la acción popular a la que hizo referencia el quejoso. Entonces dentro de su competencia, el funcionario le impartió el trámite correspondiente al incidente en consulta que llegó a su conocimiento pues desde que lo conoció requirió al Municipio para verificar el cumplimiento del fallo, practicó pruebas de manera oficiosa, ordenó al Comité de Verificación que se reuniera, en varias oportunidades, una vez fue impuesta la sanción y tuvo que devolver el asunto

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA a la instancia, en tanto no determinó la persona a quien sancionaba. Así las cosas, no existe conducta que pueda ser objeto de verificación disciplinaria en cabeza del funcionario en cita que conlleve a una fase procesal más de las previstas en el

Código Disciplinario Único. Y es que tampoco puede dejarse como bien lo señaló el Magistrado en su escrito de

versión libre, que el cumplimiento de lo ordenado a través de una acción popular, conforme lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 le compete es al juez de primera instancia, quien “señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.”, mismo que se tramitó de acuerdo al acontecer procesal allegado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali. Decisión en consulta, que como ya se dijo, fue conocida por el Magistrado indagado y que tuvo que regresar al juez de primera instancia para que se corrigieran los defectos del adelantamiento, al verificar, como le correspondía que al sancionado se le respetaran sus garantías. Por lo tanto, al no observar actuar irregular que amerite reproche disciplinario, habrá de terminarse el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del C.D.U, en concordancia con el artículo 210 Idem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, artículo 73 que estipula: “(...) Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (...) la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria (...) el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará (...)”.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en favor del doctor Oscar Valero Nisimblat en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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