CSDJ - F11001010200020170048500ADJUNTA20191010100038-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170048500ADJUNTA20191010100038-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702485 00
ASUNTO A TRATAR En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2019 por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Ponente, Oswaldo Giraldo López1, procede la Sala a pronunciarse nuevamente respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial del Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales S.A.S., contra La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación. ANTECEDENTES El señor Carlos Eduardo Alba Gómez, en representación del Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales S.A.S, el 29 de marzo de 2017 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación, cuya pretensión principal fue: “Solicito se revoque la Resolución Al-03788 del 23 de mayo de 2016 respecto de la
acreencia No. A31.00733 y en su lugar se reconozca la totalidad de las acreencias 1 Acción de tutela radicado No. 110010315000201903466-00, Accionante: Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales S.A.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702485 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presentadas por un valor total de ($141.676.599=) ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y seis mil quinientos noventa y nueve pesos moneda legal Colombiana, lo anterior, por encontrarse debidamente presentada, soportada y radicada oportunamente”.
Lo anterior, con fundamento en que el señor Carlos Eduardo Alba Gómez, en representación del Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales interpuso recurso de reposición en término contra la Resolución Nº AL-03788 del 23 de mayo de 2016, resolución que fue notificada al Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales mediante correo electrónico el día 2 de junio de 2016. El Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales presentó la reclamación A31.00733 por un valor total de $141.676.599, de los cuales según su certificación serían rechazados en su totalidad. En cada una de las cuarenta y siente (47) facturas allegadas con ocasión de la reclamación presentada, de las cuales se rechazaron en su totalidad los valores reclamados y presentados por El Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales,
según las observaciones realizadas por el auditor de cuentas médicas. Por tanto para Carlos Eduardo Alba Gómez, en representación del Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales, frente a la causal de rechazo “prescripción” debe revocarse en su totalidad en la medida que todos los servicios presentados por el Centro Cardiovascular de los Llanos Orientales en su calidad de I.P.S corresponde a servicios de salud, que fueron facturados y radicados conforme a la normatividad aplicable para este tipo de instituciones, con el cual se interrumpió el termino prescriptivo. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702485 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esta Corporación resolvió en providencia de 19 de julio de 2019, aprobada en Sala No. 65 de la misma fecha, dirimir el conflicto asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. No obstante, contra esa decisión se interpuso acción de tutela, la cual, se resolvió en fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Ponente, Oswaldo Giraldo López, quien amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó dejar sin efecto la mencionada decisión, para que dentro de los 30 días siguientes a la
notificación se resolviera teniendo en cuenta los fundamentos allí considerados, por cuanto: “(…) para la Sala es claro que resultaba inaplicable la norma invocada en la providencia censurada, eso es, el numeral 4° del artículo 2 del CPY y SS, en cuanto a que la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, (…) y resulta evidente que en el presente asunto la sociedad demandante no ostenta la calidad afiliado, beneficiario, usuario o empleador, lo que impide la configuración del supuesto previsto en dicha norma. De otro lado, al examinar el artículo 2° numeral 5 del CPT y SS, se observa que será competencia de la jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social (…) lo que permite afirmar que tampoco se aplicó debidamente tal norma, como quiera que no se trata de ejecución de una obligación, sino que lo que se pretende es la nulidad de los actos administrativos que rechazan la reclamación presentada por la parte actora dentro del proceso liquidatorio de “CAPRECOM” EICE en Liquidación, con ocasión de las facturas expedidas en razón de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre la sociedad demandante y “CAPRECOM” EICE. (…) en consideración a que el asunto que se controvierte está relacionado con los actos administrativos expedidos por una autoridad administrativa o particular en ejercicio de funciones administrativas, la autoridad competente en relación con dichos actos es la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA (…).” 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702485 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Presentada la demanda ante el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, en auto de 26 de mayo de 2017, el despacho resuelve que carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que en el escrito de la demanda, se evidencia que la parte demandante, en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad de la Resolución AL-11269 de fecha 23 de agosto de 2016, a través de la cual la entidad demandada resolvió de manera desfavorable un recurso de reposición contra la Resolución No. AL-03788 del 23 de mayo de 2015, que rechazó la reclamación A31.00733, concerniente al pago de unas facturas de venta por los servidores de salud presentados a los afiliados activos del régimen subsidiado de CAPRECOM EICE, en virtud de los distintos contratos de prestación de servicios celebrados con la mencionada entidad. Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca el pago de dichas facturas, así como el pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
Así las cosas, el presente proceso no se persiguen finalidades que emanen de una
relación laboral, legal y reglamentaria entre el Estado y el recurso humano que le presta sus servicios, pues se observa que las pretensiones de la demanda van encaminadas al pago de unas facturas de venta por los servicios de salud prestados a los afiliados del régimen subsidiado de CAPRECOM EICE, y asimismo, se reconozca el pago de perjuicios, por lo que resulta claro este asunto es una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, suscitada entre el demandante, en su calidad de entidad prestadora de salud, y la entidad demandada, como entidad administradora de salud, lo que significa que no siendo el proceso competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye que la competencia para conocer del mismo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, allegadas las diligencias a este despacho mediante auto de 22 de junio de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que lo pretendido en la acción es el pago de SERVICIOS DE SALUD entre dos personas jurídicas, situación que no es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral por cuanto el numeral 6 del CPT y de la SS le confiere competencia a este despacho para conocer del cobro de honorarios por los servicios prestados por personas naturales, mas no jurídicas, ello en atención a
que la citada norma indica se conocerá de los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, servicios personales que solo pueden ser ejecutados por una persona natural más no por una jurídica. En consecuencia, rechazó la demanda por falta de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente se tiene que la pretensión está encaminada a declarar un acto administrativo, Resolución Nº AL-03788 del 23 de mayo de 2016, que negó el reconocimiento y pago de facturas provenientes de distintos contratos de prestación de servicios de salud celebrados con la entidad de
CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN.
Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones inicialmente considera esta Sala preciso remitirse a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señala taxativamente los asuntos que corresponden a esa Jurisdicción especial, en particular, define su competencia respecto de los siguientes asuntos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte
una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla fuera del texto).
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.
Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea
lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)" (Subraya fuera del texto original). Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes para asignar el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en los artículos 155 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca esencialmente un acto administrativo que versa sobre acreencias económicas, emanado de la administración pública, pues fue proferido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual, se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos
estatales. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Descendiendo al caso sub examine y en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2019 por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Ponente, Oswaldo Giraldo López, se asignará el conocimiento de la demanda incoada mediante apoderado judicial del CENTRO CARDIOVASCULAR DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A.S contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM - EICE a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en las anteriores consideraciones, radicada en cabeza del JUZGADO VEINTICUATRO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTICUATRO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para su conocimiento, y el proceso para su información al JUZGADO VEINTINUEVE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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