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CSDJ - F11001010200020170058100ADJUNTA20191126064943-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170058100ADJUNTA20191126064943-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700581 00 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada en contra del doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que inició por remisión de copias del escrito de habeas corpus presentado por el señor Carlos Luis Flórez Forero. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria el oficio No. SSCERT-A-17-2798 del 10 de marzo de 2017, suscrito por la doctora María Amparo Hernández Díaz – Secretaria de la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en el que indicó que en cumplimiento de lo ordenado en auto del 10 de marzo de 2017, proferido dentro de la acción de habeas corpus No. 2017-00044, se dispuso remitir copia auténtica de la acción de habeas corpus invocada por el señor Carlos Luis Flórez Forero, a esta Corporación para que se investiguen los hechos denunciados por el allí accionante. Ahora bien, respecto al mentado proveído, la autoridad noticiante esgrimió: “(…)

Finalmente, el abogado Miguel Quintero Quintero, señala en el ordinal SEPTIMO, hechos constitutivos de infracciones penales cuyo autor o participe eventualmente sería el doctor Carlos Garnica Vargas, situación que de acuerdo con el artículo 67 del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Código de Procedimiento Penal, impone la obligación de compulsar copias a la autoridad competente, como en efecto se hará a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, para lo de su competencia.” Respecto al escrito de habeas corpus, y en lo que tiene que ver con el funcionario aquí indagado, el apoderado del señor Flórez Forero esgrimió lo siguiente: “(…) SEPTIMO. El día ocho de marzo el doctor CARLOS JAVIER BERNAL RIVERA Juez Cuarto Penal del Circuito a quien le aparece una anotación judicial, por haber concedido una domiciliaria a un guerrillero radicado 540016001131201305143 y quien ha demostrado animadversión en mi contra de manera velada y quien es sabedor de mis denuncias contra el Doctor CARLOS GARNICA VARGAS, radicado 110016000717201500037 por haberse inmensamente rico con sus decisiones judiciales y por ello se encuentra en audiencia preparatoria con ponencia del Doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA decide, que los días para el procesado son

doscientos quince, (215) cuando ello no corresponde a la verdad, ya que el mismo Juez Cuarto penal del Circuito en decisión de fecha 6 de diciembre no encontró tan desfasados los términos como lo está haciendo en esta segunda decisión y como está probado que quien dio origen a esta dilación injustificada fue el señor Fiscal MARCO BADILLO OSMA, quien no cumplo con su deber profesional de acudir a las audiencias en los términos de ley, por otro lado ya el Juicio Oral se inició aplazándolo para el SABADO (19) diecinueve de marzo y luego para el treinta y uno y se reprogramó para el veintidós (22) de este mes” Junto con la compulsa de copias, se allegó la documental que hace parte del habeas corpus que instauró el apoderado del señor Carlos Luis Flórez Forero, los cuales son: escrito de acusación de fecha 03 de marzo de 20161; proveído proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de abril de 2016, con el cual se desata la impugnación interpuesta por el accionante –apoderado de José Luis Campo Bermúdez, en contra del fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela2; actas de sesiones de audiencia de acusación celebrada el 31 de mayo, 22 de junio, 05 de agosto, 23 de septiembre y 04 de octubre de 2016, dentro del proceso 2016-00387 por el Juzgado Primero Penal del 1 Folios 9 al 15 del C.O. 2 Folios 17 al 34 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Circuito Especializado de Cúcuta3; providencia del 1º de septiembre de 2016, con la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la impugnación interpuesta contra el auto del 17 de agosto de 2016 expedida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente la acción de habeas corpus presentada por el apoderado de Alfredo Quintero Ovalles4; audiencias preparatorias celebradas dentro del proceso 2016-00387 los días 4 de octubre, 28 de octubre, 31 de octubre, 2 de noviembre de 20165; audiencia de apelación del 6 de diciembre de 20166; fallo de la acción de Habeas Corpus No. 2017-00018, en el cual se declaró improcedente el mismo7; sentencia de la acción de tutela interpuesta por Carlos Luis Flórez Forero contra el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta8 y acta audiencia de libertad por vencimiento de término celebradas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta de fecha 24 de febrero de 20179.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 6 de abril de 2018, se ordenó el inicio de indagación preliminar10

en contra del doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - Fue allegada constancia fechada del 24 de mayo de 2018, a través de la cual la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de posesión del doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; e informó de la última dirección y teléfonos que reposan en su hoja de vida11. - Se libró despacho comisorio SJ-MNC 16388 el 21 de mayo de 2018, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, 3 Folios 36 al 40, 62 al 64 del C.O. 4 Folios 43 al 60 del C.O. 5 Folios 64 al 81 del C.O. 6 Folio 83 del C.O. 7 Folios 87 al 93 del C.O. 8 Folios 95 al 106 del C.O. 9 Folio 108 del C.O. 10 Folios 124 al 126 del C.O 11 Folios 132 al 134 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA con el fin de que notificaran al aquí disciplinado del auto que dispuso el inicio de indagación preliminar en su contra12; comisión en la que se logró notificar al referido funcionario, quien a

su vez radicó escrito de descargos ante la autoridad judicial comisionada el 01 de junio de 2018, refiriendo lo siguiente13: Aclaró que una vez revisado el numeral séptimo referido por la Magistrada en su escrito de compulsa, se encontró que efectivamente allí se relatan unos hechos, en los que se le menciona, para resaltar que actúa como ponente en la Sala Penal dentro del proceso 110016000717201500037 que se sigue en contra del señor Carlos Garnica Vargas; sin embargo, narró que en el numeral primero del infolio de habeas corpus, el abogado solicitante también mencionó su nombre, pero para referenciar que luego de la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta datada del 14 de diciembre de 2016, que se profirió dentro del proceso seguido en contra de Carlos Luis Flórez Forero, donde se inhibió de resolver el recurso de apelación interpuesto, el allí accionante procedió a solicitar la libertad provisional del comerciante, siendo entonces claro que tal afirmación se realizó en favor del señor Flórez Forero, para ubicar espacio temporalmente al juez que fallaría el habeas corpus, pero que en manera alguna constituye una queja en su contra, ya que nada tuvo que ver con el trámite de libertad por él solicitado. Explicó que posteriormente se refirió su nombre en el númeral séptimo del citado escrito, pero para hacer referencia a que como Magistrado Ponente, tiene a cargo el proceso 201500037 seguido en contra de Carlos Garnica Vargas por el punible de prevaricato por Acción, situación que nada tiene que ver con el caso del señor Carlos Luis Flórez Forero.

Finalmente, expresó que la compulsa de copias trata sobre unos hechos relacionados con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada dentro del proceso penal seguido en contra de Carlos Luis Flórez Forero, respecto de los cuales no tiene ninguna relación, pues es un habeas corpus en contra de unas autoridades judiciales de las cuales no hizo, ni hace parte. Junto con su escrito de descargos, arrimó el proveído del 14 de diciembre de 201614 por medio del cual él decidió inhibirse al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el delegado de la Fiscalía, en contra del auto del 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a 12 Folio 131 del C.O. 13 Folios 143 al 146 del C.O 14 Folios 147 al 150 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA través del cual se decidió sobre el decreto de los medios probatorios solicitados en audiencia; dentro del proceso 2016-00387.

Así mismo, allegó constancia expedida el 31 de mayo de 2018 por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta15, que certifica el estado del proceso No. 2015000037 seguido en contra de Carlos Garnica Vargas. - El 07 de junio de 2018, se allegó por parte del Coordinador del Área de Talento Humano de

la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, certificación de los salarios devengados por el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera durante los años 2014 al 2018, así mismo, informó la última dirección que reposa en su hoja de vida16. - El 17 de octubre de 2018, se remitió por parte de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, informe que da cuenta que en esa Corporación, el único trámite que se ha surtido dentro del proceso 2016-00387 seguido en contra del señor Carlos Luis Flórez Forero, fue el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, que resolvía el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído del 02 de noviembre de 201617. - Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 892766, 117243886 y 891869, en los cuales se indicó que el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, no registra sanción ni inhabilidad alguna18. - Constancia de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la cual certifica que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos19. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en 15 Folio 151 del C.O. 16 Folios 95 y 96 del C.O. 17 Folio 163 del C.O. 18 Folios 164 al 166 del C.O.

19 Folio 167 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Originó la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias proveniente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la solicitud de habeas corpus interpuesta por el apoderado del señor Carlos Luis Flórez Forero, en la que resolvió “Finalmente, el abogado Miguel Quintero Quintero, señala en el ordinal SEPTIMO, hechos constitutivos de infracciones penales cuyo autor o participe eventualmente sería el doctor Carlos Garnica Vargas, situación que de acuerdo con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, impone la obligación de compulsar copias a la autoridad competente, como en efecto se hará a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, para lo de su competencia”. En este orden de ideas, anuncia desde ya esta Sala de decisión que se ordenará la terminación del procedimiento a favor del aquí investigado, por encontrarse causal que permite adoptar tal determinación. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las

personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

Así las cosas, se evidencia dentro del expediente, escrito defensivo elevado por el doctor Edgar Manuel Caicedo en donde puso de presente que: i) en el numeral primero del infolio de habeas corpus, el abogado solicitante mencionó su nombre, pero para referenciar que luego de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta datada

del 14 de diciembre de 2016, que se profirió dentro del proceso seguido en contra de Carlos Luis Flórez Forero, donde el mismo se inhibió para resolver el recurso de apelación interpuesto, el allí accionante procedió a solicitar la libertad provisional del comerciante, siendo entonces claro que tal afirmación se realizó en favor del señor Flórez Forero, para ubicar espacio temporalmente al juez que fallaría el habeas corpus, pero que en manera alguna constituye una queja en su contra, ya que nada tuvo que ver con el trámite de libertad por él solicitado; y ii) que posteriormente se refirió su nombre en el numeral séptimo del citado escrito, pero para hacer referencia a que como Magistrado Ponente, tiene a cargo el proceso 2015-00037 seguido en contra de Carlos Garnica Vargas por el punible de prevaricato por Acción, situación que nada tiene que ver con el caso del señor Carlos Luis Flórez Forero, pues la compulsa de copias trata sobre unos hechos relacionados con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada dentro del proceso penal seguido en contra del precitado señor, respecto de los cuales no tiene ninguna relación, pues es un habeas corpus en contra de unas autoridades judiciales de las cuales no hizo, ni hace parte. De lo anteriormente expuesto por el aquí disciplinado, debe esta Magistratura hallarle razón en lo tocante a que no se le puede endilgar falta disciplinaria alguna, pues de la situación puesta de presente en el numeral séptimo del escrito de habeas corpus, se observa que el ahora indagado conoce del proceso 2015-00037 que se sigue en contra del señor Carlos Garnica Vargas, y sobre el cual en realidad se basa la compulsa ordenada por parte de la

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA pues en la misma se ordenó por parte del Magistrado Ponente, que “el abogado Miguel Quintero Quintero, señala en el ordinal SEPTIMO, hechos constitutivos de infracciones penales cuyo autor o participe eventualmente sería el doctor Carlos Garnica Vargas, situación que de acuerdo con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, impone la obligación de compulsar copias”.

Teniendo ello en consideración, es claro que la intención de la autoridad noticiante, fue que se investigara el proceder del señor Carlos Garnica Quintero, de quien dedujo podría estar incurso en una posible infracción de carácter penal y/o disciplinario. De igual modo, no se pudo establecer que en el escrito de habeas corpus, se mencione alguna anomalía cometida por parte del ahora indagado, pues se itera, allí simplemente se informó que el doctor Edgar Manuel Caicedo, era el magistrado sobre quien había recaído el conocimiento del proceso que se seguía en contra del señor Carlos Garnica Vargas, más nunca se mencionó que el funcionario aquí indagado, haya transgredido de una manera u otra el derecho a la libertad del señor Carlos Luis Flórez; situación esta última que en realidad no se materializó, pues del material probatorio allegado junto con la compulsa de copias por parte del estrado judicial

querellante, se pudo corroborar que el disciplinado NO realizó ninguna actuación que involucrase la libertad del señor Flórez Forero. Así las cosas, conforme a lo estudiado y realizado el análisis correspondiente, considera la Sala que no se logró avizorar la más mínima responsabilidad o demostración de falta alguna, por parte del Magistrado disciplinado, ya que no desplegó ninguna conducta que involucrase el derecho a la libertad del señor Carlos Luis Flórez, por lo cual, esta Sala concluye que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, por lo que se ordenará el archivo de la indagación preliminar en favor del doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, dando aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”20

““Artículo 210. El Archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.

TERCERO: - ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 20 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 30.08.17 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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