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CSDJ - F11001010200020170091700ADJUNTA20190823145051-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170091700ADJUNTA20190823145051-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación: 110010102000201700917-00 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala las manifestaciones de impedimento formuladas por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y el

H. Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer y decidir sobre la investigación disciplinaria instaurada por el señor Oswaldo Meza Cardales contra el Magistrado de la Sala Civil Familia

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES La Honorable Magistrada doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el mérito de la queja disciplinaria referenciada, argumentando: “Analizado el asunto de la referencia luego de haber efectuado diligencia de inspección judicial los procesos radicado bajo los números 2010.00367.00 y 2010.0367.02 y la tutela radicada bajo el número 130012213000201400122 00, relacionadas con el proceso divisorio de Oswaldo Meza Cardales y otros contra Rafael Meza Valdez, en aras de los principios de TRANSPARENCIA Y CLARIDAD me permito manifestar mi impedimento para adelantar y tomar cualquier decisión al interior del mismo, por cuanto la queja impetrada por el señor OSWALDO MEZA CARDALES gira en torno a un proceso civil en el cual el doctor ALEJANDRO MEZA CABRALES, actual magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y compañero de esta Sala, hace parte de uno de los extremos procesales en dichas actuaciones civiles.” (Sic a lo transcrito) Por su parte el honorable Magistrado doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, manifestó su impedimento con fundamento en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al señalar: “En el presente caso, el objeto del proceso disciplinario se circunscribe en investigar la conducta del doctor RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia, con ocasión

de la queja interpuesta por parte de mi hermano OSWALDO MEZA CARDALES, por presuntas irregularidades dentro del Proceso de División Material de Pequeña Comunidad de la Cosa Común No. 130013103004201000367-02, en el cual junto con mis hermanos IRINA MEZA JULIO, TRINIDAD MEZA CARDALES, EDWIN ANTONIO MEZA CARDALES, ROSA MARÍA MEZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO, pretendíamos la división material de la comunidad generada por los bienes proindiviso como consecuencia del proceso de sucesión intestada de mi padre GERAL ANTONIO MEZA ZAPATERO.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Sin embargo, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La institución del impedimento como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las

actuaciones de sus servidores. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 84 numeral 4º de la Ley 734 de 2002. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, que: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica

del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con

la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.

... 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Bajo las anteriores consideraciones, se entrará a resolver cada uno de

los impedimentos presentados, así: Impedimento de la H. Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.- De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, advierte la Sala en primer lugar que los fundamentos fácticos, haciendo un ejercicio hermenéutico, no se adecuan a los presupuestos de la causal primera (1ª) prevista en el Código Único Disciplinario – Artículo 84-, que regula el régimen ético de los servidores públicos. Bajo estos presupuestos, habrá de no aceptar la petición presentada por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en la medida en que no se advierte comprometida su imparcialidad para conocer de la presente investigación disciplinaria. Impedimento del H. Magistrado Alejandro Meza Cardales.- De acuerdo con el impedimento impetrado por el honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, el mismo ha sido fundamentado conceptualmente invocando la causal contenida en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para que se aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: 1.Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Sea necesario iterar que, al verificarse el expediente correspondiente al proceso divisorio No. 130013103004201000367-02, se tiene que en efecto el Magistrado MEZA CARDALES, dentro del mismo tiene

interés directo Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse favorablemente la petición presentada por el honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la manifestación de impedimento presentada por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, y ACEPTAR el impedimento al H. MAGISTRADO ALEJANDRO MEZA CARDALES, por las razones expuestas en el presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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