CSDJ - F11001010200020170095000ADJUNTA20190912150821-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170095000ADJUNTA20190912150821-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700950 00 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores Omar Ángel Mejía Amador y César Rafael Marcucci Diazgranados, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso identificado con el radicado No. 08001310-5009-2004-0-128-01, seguido en contra de la Naviera Fluvial Colombiana y Ecopetrol S.A. HECHOS La información Fue recibida en este despacho la queja interpuesta por los señores Jorge Luis Pabón Apicella y Uriel de Jesús Salcedo Figueroa1, en contra de los doctores Omar Ángel Mejía Amador y César Rafael Marcucci, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la cual se pone de manifiesto que mediante auto del 11 de mayo de 2017, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 08001310-5009-2004-0-0128-01, le impusieron una multa por diez (10) salarios mínimos al doctor Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, abogado del demandante, por
haber solicitado la complementación del auto proferido el 18 de enero de 2017. 1 Folios 1-18, c. o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110010102000201700950 00
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Se aduce en la queja que la imposición de la multa se fundamentó en el artículo 81 del Código General del Proceso - CPG, norma que no le resultaba aplicable al caso, pues el mismo se había iniciado en vigencia del otrora Código de Procedimiento Civil y por esa razón se debía aplicar como norma prevalente el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007. Asimismo, se dijo que los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concluyeron que hubo temeridad; sin embargo, no presentaron una motivación clara, concreta, adecuada y razonable que justificara la imposición de la multa, pues se limitaron a decir que se había proferido un pronunciamiento anterior expreso sobre el asunto de debate y que el recurrente no presentaba argumentos diversos. Arguyen los quejosos que al no poderse aplicar la preceptiva del CPG, y al no haberse fundamentado y motivado la decisión punitiva de multa, los Magistrados incurrieron en graves violaciones a la Constitución, a normas internacionales de derechos y garantías fundamentales y faltaron a los deberes de prudencia, moralidad, imparcialidad y buena fe; así como también al principio de publicidad,
necesidad de plena prueba y certeza, todos ellos previstos en el artículo 209 de la Constitución. En general, que se le violentó el debido proceso y que al omitir dolosamente dar aplicación al artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, los Magistrados fueron negligentes y sin tener motivo suficiente le causaron molestias al abogado al imponerle la multa y no le permitieron ejercer la defensa frente a la sanción. Acompañando la queja, allegaron los siguientes documentos: (i) memorial con solicitud de complementación respecto del auto del 18 de enero de 2017, mediante el cual se negó tramitar el recurso de reposición y súplica interpuestos contra la negativa de complementar la sentencia de apelación; (ii) copia del auto del 11 de mayo de 2017, mediante el cual los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, le impusieron multa de diez (10) smlmv al señor Uriel República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Salcedo Figueroa; (iii) memorial del 11 de mayo de 2017, con el cual se interpuso todos los recursos procedentes contra el auto del 11 de mayo de 20172. Preliminares Repartido el asunto, le correspondió al Despacho ponente conocer del mismo3, en virtud de lo cual mediante auto del 10 de abril de 2018 se dispuso indagación
preliminar4, tendiente a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada, y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si estaba amparada por una causal excluyente de responsabilidad. Por Secretaría se libraron los correspondientes oficios y, en respuesta, se incorporaron al expediente los siguientes elementos de convicción:
1. Se acreditó la calidad de los doctores Omar Ángel Mejía Amador y César Rafael Marcucci Diazgranados, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla5; así como también, las respectivas historias laborales6 y la ausencia de antecedentes disciplinarios7.
2. Se recaudó copia de las actuaciones realizadas por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado No. 08-001-31-05-008-200400128-01, las cuales se comprenden de: (i) auto del 21 de noviembre de 2016;
(ii) auto del 18 de enero de 2017; (iii) auto del 11 de mayo de 2017; (iv) auto del 7 de septiembre de 2017; (v) auto del 20 de octubre de 2017; (v) auto del 13 de diciembre de 2017; y (vi) auto del 9 de mayo de 2018.8
3. Escrito de explicaciones ─informe─ rendido por los Magistrados Omar Ángel Mejía Amador9 y, César Rafael Mercucci Diazgranados10. 2 Folios 19-40, c.o. 3 Folio 81, c. o. 4 Folios 84-86, c. o.
5 Folios 93-96, c.o. 6 Folios 92-96, c.o. 7 Folios 151-156, c.o. 8 Folios 130-150, c.o. 9 Folios 107-121, c.o. 10 Folio 128, c.o. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Mediante constancia del 1 de enero de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala informó sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de Indagación preliminar, por lo que agotado dicho trámite, procede que la Sala se pronuncie acerca del mérito de la Indagación, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto en concreto Como ya se reseñó, la información disciplinaria provino de la queja formulada por los señores Jorge Luis Pabón Apicella y Uriel de Jesús Salcedo, en contra de los doctores Omar Ángel Mejía Amador y César Rafael Marcucci, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de la sanción impuesta al abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 08001310-5009-2004-0-0128-01, consistente en multa
por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Previo a entrar en el análisis de fondo, para contextualizar el asunto, se estima necesario hacer una referencia cronológica a las actuaciones que se surtieron dentro República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA del proceso laboral que sirvió de base para formular la queja, todo ello, conforme a las pruebas recaudadas en el sub lite. En ese orden de ideas, se conoce que el quejoso fungió como apoderado de la parte actora dentro de una demanda laboral que el señor Humberto Díaz Ávila formuló en contra de la Naviera Fluvial Colombiana y otro. En dicho proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de septiembre de 2015 profirió sentencia de segunda instancia, contra la cual, el apoderado de la demandante, el 14 de septiembre de 2015, presentó solicitud de complementación, y a su vez, el 28 de septiembre de 2015 interpuso recurso de casación. La petición de complementación fue resuelta de forma negativa mediante auto del 17 de enero de 201611. Contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición y súplica, los cuales fueron despachados de forma adversa, mediante auto del 21 de noviembre de 2016, que rechazó de plano los recursos propuestos. Las razones que
llevaron al Tribunal a no acoger los recursos fueron de estricto orden legal pues, según se dijo, en virtud de los arts. 318 y 331 del C.P.G., los recursos invocados eran improcedentes; sumado a que al carecer de fundamento legal para recurrir, la actuación se tornaba temeraria, en los términos del art. 79 del C.G.P. Con similar contenido se profirió auto del 18 de enero de 201712. Posteriormente, el 24 de enero de 2017 el abogado de la parte actora presentó solicitud de complementación del auto del 18 de enero de 2017, mediante el cual se rechazó de plano los recursos de reposición y súplica. Esta solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 11 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que ya había existido un pronunciamiento amplio sobre los mismos puntos; así mismo, en cuanto a la afirmación del abogado respecto a que no se podían aplicar normas del C.P.G., al caso concreto, la Sala le recordó al memorialista que de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las leyes procesales se aplicaban de manera inmediata y, nuevamente, se le hizo saber que las actuaciones que venía adelantando con posterioridad al fallo de segunda instancia eran 11 Este auto no reposa en el infolio, pero del mismo se conoce por la mención que de éste se hizo en el auto del 21 de noviembre de 2016. Cfr. Folio 145, c.o. 12 Difiriendo esta decisión de la anterior, que esta última se profirió por auto de ponente y la primera por auto de Sala. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA manifiestamente temerarias, aunado a que se le impuso multa de diez (10) salarios mínimos conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del C.P.G. y se ordenó la compulsa de copias ante la jurisdicción disciplinaria. Contra la anterior decisión, el 16 de mayo de 2017 el abogado presentó los recursos de reposición y súplica. Con proveído del 7 de septiembre de 2017, se negó el recurso de súplica improcedente, pues aquél solo estaba previsto para autos susceptibles de ser apelados, lo que no ocurría en el presente caso. En la misma decisión, se le dio trámite al recurso de reposición, ya que aquél era procedente por tratarse de una medida correccional; sin embargo, se decidió de forma adversa, con fundamento en que el abogado no logró desvirtuar la presunción de mala fe contenida en el 79 del C.P.G. ─norma a la cual se debía acudir por vía de remisión, en virtud de que el ordenamiento procesal laboral carecía de una norma expresa que regulara el asunto─, pues el abogado se limitó a decir que había recurrido las decisiones para defender los derechos del cliente y que la actuación de la Sala había sido ilegal, sin ofrecer razones de fondo sobre el recurso impetrado. En síntesis, que lo que el abogado pretendía era crear recursos que el legislador no
había previsto, a partir de los memoriales que pasaba, con los cuales se vislumbraba un ánimo dilatorio. Inconforme con la anterior decisión, el 18 de septiembre de 2017, el apoderado de la demandante volvió a cursar una nueva solicitud, la cual fue rechazada de plano mediante auto del 20 de octubre de 2017, con fundamento en los poderes de ordenación e instrucción previstos en el art. 43 del C.G.P., por implicar una dilación manifiesta. Asimismo, mediante el auto del 13 de diciembre de 2017, el Tribunal respondió una nueva solicitud del apoderado. En esa oportunidad, el Tribunal le indicó que precisamente es a través del recurso de casación que se desatan todos los argumentos expuestos, pero que tal pareciera que el abogado no está interesado en que dicho recurso se tramite, pues interpone recursos contra autos interlocutorios y alega nulidades ya decididas, todo lo cual comporta una actitud dilatoria encaminada República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA a impedir la remisión del expediente, razón por la cual ordenó compulsar copias ante la Fiscalía general de la Nación. Finalmente, el 31 de enero de 2018, el apoderado de la parte actora radicó un nuevo memorial solicitando que se declarara la nulidad por falta de competencia funcional del Tribunal, asunto que fue rechazado de plano mediante auto del 9 de mayo de
2018, tras advertir el Tribunal que sobre ese mismo punto ya se le había dado respuesta con el auto del 27 de enero de 2016; no obstante, había vuelto a peticionar en octubre 30 de 2017, con respuesta mediante auto del 13 de diciembre de 2018. Indicó el Tribunal que las múltiples peticiones del abogado habían impedido, hasta ese momento, que se le diera trámite al recurso de casación que había sido concedido desde el 18 de enero de 2017, pues no ha sido posible remitir el expediente ante la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese panorama de actuaciones es que entra la Sala a decidir el mérito de la indagación preliminar en virtud de la queja formulada, por el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y el señor Jorge Luis Pabón Apicella en contra de los Magistrados Omar Ángel Mejía Amador y César Rafael Mercucci, integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y ante quienes el quejoso elevó sendos memoriales en su calidad de apoderado dentro de un proceso laboral. Aluden los quejosos que los Magistrados desatendieron el ordenamiento jurídico, porque a uno de ellos ─Uriel de Jesús Salcedo Figueroa─ le impusieron una multa de diez (10) salarios mínimos sin que la decisión mediante la cual se tomó dicha determinación estuviera motivada. Además, que no se dispuso de respaldo probatorio que llevara a la plena certeza y no se le permitió una defensa oportuna, como tampoco se le respetaron las garantías procesales, denotando abuso de la ley,
e incurriendo en falsedad ideológica; además de estar fundamentada en el artículo 81 del C.P.G., norma que no era aplicable al caso, pues aquél se debía regir por las normas laborales que son prevalentes, especialmente por lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007. Desde ya, anticipa la Sala que el revisar la providencia mediante la cual se impuso la multa, así como las demás actuaciones de los Magistrados de la Sala Laboral del República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Tribunal Superior de Barranquilla, no se avizora ninguna situación de trascendencia disciplinaria que amerite iniciar una investigación. En contraste, se advierte de parte del quejoso Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, una actitud obstinada y reticente a inteligir las razones que sustentan cada una de las decisiones que han proferido los Magistrados dentro del caso en el que funge como apoderado. Por consiguiente, ninguna irregularidad se advierte en las actuaciones de los Magistrados y, en concreto, frente al proveído del 11 de mayo de 2017, no es cierto que aquél carezca de motivación; tan motivado estuvo que se sustentó en la disposición legal ─art. 81 del C.P.G.─, que el quejoso asume como inaplicable, sumado a que en el mismo auto se dieron las razones por las cuales se consideraba
temeraria la actitud del apoderado de la parte actora y, más aún, se dijo que la codificación procesal general se aplicaba en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece que: “las leyes concernientes a la sustanciación y la ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, disposición de innegable aplicabilidad y en virtud de la cual, por ejemplo, la Corte Constitucional ha dicho: Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, [se encuentra previsto] el artículo 40 de la Ley 153 de 188713 Asimismo, se le respetaron todas las garantías al abogado sancionado, tanto así, que se le dio trámite al recurso de reposición formulado; diferente es que, como allí se dijo, el recurrente no se propuso desvirtuar la presunción de temeridad y mala fe que propició la imposición de la multa. 13 Corte Constitucional, sentencia C-619 del 14 de junio de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
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FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En síntesis, la queja, desde todo punto de vista es infundada, pues los Magistrados sustanciadores no han hecho nada distinto que atender las prolíficas y reiterativas solicitudes del quejoso y el hecho de que aquellas no hayan tenido éxito radica, antes que nada, en la improcedencia de las mismas. En lo que tiene que ver con la providencia mediante la cual se impuso la multa que es sobre la que, en concreto, recae el supuesto de irregularidad, revisada minuciosamente aquella no se observa una actuación desbordada, caprichosa o ilegal por la cual se deba fustigar disciplinariamente a los firmantes de la misma. El derecho disciplinario se concita en conductas trasgresoras de los deberes funcionales, por lo que mal podría esta Sala entrar a reprochar las actuaciones que se dan en estricta observancia con el ordenamiento jurídico como ocurre en el presente caso. En virtud de lo dicho y teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200214 ─aplicable al caso─, la Sala dispondrá la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Omar Ángel
Mejía Amador y César Rafael Marcucci Diazgranados, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo. 14 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial