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CSDJ - F11001010200020170110100ADJUNTA20190614075201-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170110100ADJUNTA20190614075201-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701101 00 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los H Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA y JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra el doctor

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ EN SU CALIDAD DE

MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE ANTIOQUÍA.

HECHOS El señor Carlos Andrés González Sarmiento, Coordinador del Grupo de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Justicia, remitió a esta Corporación la queja formulada por el señor Luis Carlos Serna Vasco, contra el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía, por las presuntas irregularidades en que incurrió este funcionario en el trámite de los asuntos radicados bajo los números 1100101020002010-852-00, 050011102000201402323 y 050011102000201600573, por considerar que las decisiones adoptadas al interior de los mismos fueron producto de una supuesta

persecución del doctor Hernández Quiñonez.1 1 Folios 1 a 10 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201701101 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 10 de julio de 20172, quien fungió como ponente3, ordenó indagación preliminar contra el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía, en consecuencia, la notificación de las diligencias en su contra y la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: -La Agente del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique, se notificó de las diligencias el 21 de julio de 20174. -Se allegó acta de notificación personal al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de las diligencias en su contra, a través de comisionado, de fecha 25 de julio de 20175. -Obra escrito radicado por el funcionario investigado en el que con relación a los hechos objeto de las presentes diligencias señaló6: “Debo empezar por señalar en relación con los hechos referidos con la queja que interpuso en contra de la abogada Rosa Deissy Callejas Forero, que la misma le fue asignada a este Magistrado bajo Rdo. 0500111020002010-00852, en la cual

en audiencia de pruebas y calificación verificada el 8 de febrero de 2011, se dispuso la terminación anticipada conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. No es cierto que este Magistrado le haya coartado derechos al quejoso; lo que sucede es que como lo hago en todas las audiencias de las pruebas y calificación, se le hace al quejoso las advertencias del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y se le pone de presente el contenido del parágrafo de esa norma, sin que ello en modo alguno sea constitutivo de irregularidad disciplinaria. En este sentido me permito aportar el audio de dicha diligencia donde quedó plasmada la intervención de este Magistrado. Pero más aún, en el hipotético caso que esa conducta fuera considerada contraria a mis deberes, la misma se encuentra prescrita por cuanto la última actuación del 2 Folio 143 Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4 Folio 21 c.o. 5 Folio 27 c.o. 6 Folios 29 a 42 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201701101 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA suscrito fue el 2 de febrero 2011, lo que significa que a la fecha actual han trascurrido más de cinco (5), tiempo que ha sido considerado por el legislador como el adecuado para el trámite de los procesos Disciplinarios.

(…) En segundo lugar, se queja el ciudadano Serna Vasco, que a este Magistrado le correspondió conocer de la acción de tutela que interpuso en contra del Ministerio de transporte y que fallé en su contra y pese a que se interpuso recurso de apelación contra la misma, aún nos se sabe pasó con esa actuación (…) (…) A este Magistrado le fue repartida el 7 de noviembre de 2014, la acción de tutela con Rdo. 0500111020002014-02313. Promovida por el señor Serna Vasco en contra del Ministerio de Transporte; con la misma aporto el oficio No. MT No. 20144110338761, en el cual se le informaba que su derecho de petición por competencia le había sido remitido a la superintendencia de puertos y transporte, entidad que debía dar respuesta (f.4 c.o.). Recibida la acción constitucional en el despacho, se avocó el conocimiento por auto del 10 de noviembre de 2014, vinculando a la misma al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte (f.12 y ss c.o), se libraron las comunicaciones a los accionados. (…) Con fundamento en las pruebas acopiadas, el 19 de noviembre de 2014, esto es dentro de término legal establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se decidió el asunto declarando improcedente la acción de tutela por hecho superado, al haberse establecido que las accionadas dieron respuesta oportuna al accionante de su derecho de petición (f.37 y ss c.o). De esa

decisión se notificó personalmente el accionante el 24 de noviembre de 2014, según la constancia que obra a folio 42 vto del expediente, quien el 25 de noviembre del mismo año, impugnó la decisión (fl50 y ss c.o), con fundamento en lo cual el 27 de noviembre de ese calendario se concedió el recurso interpuesto (f.53 c.o) Esa Corporación conoció en segunda instancia de la acción constitucional y mediante proveído 11 de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, confirmó la de primera instancia, al encontrar ajustada a derecho lo mismo. (…) Finalmente, se duele el señor Vasco Serna que le 31 de marzo 2016 formuló denuncia ante esta Sala contra el abogado Alfonso Paternina Gómez, conciliador en equidad en la Inspección 8B de Policía Urbana del barrio Caicedo de Medellín. Señaló frente al mismo, que hubo de requerir sus servicios por unos inquilinos que tenía y le debían en arriendo, servicios y no le querían entregar el bien. (…) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA La decisión que adoptó la Sala en ese asunto, fue producto del análisis que se hizo de la queja y de los documentos que aportó el mimo ciudadano, concluyendo que en la audiencia de Conciliación el Conciliador actuó como un tercer imparcial,

que puso de presente el asunto a conciliar y las reglas a seguir en la diligencia, escuchando inicialmente al convocante -ahora quejosoy luego a la convocada, y al no llegar a ningún acuerdo, se les indicó que se había cumplido con el requisito de procedibilidad para que el convocante iniciara las actuaciones judiciales pertinentes…” -Obra copia del proceso disciplinario radicado bajo el No 0500111020002016005737 adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en contra del conciliador de la Inspección 8B – Barrio Caicedo, Alfonso Paternina Gómez. -Se allegó copia de la acción de tutela radicada bajo el No 2014-23238 formulada por el señor Luis Carlos Serna Vasco contra el Ministerio de Trasporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte. -Obra copia de las estadísticas del despacho a cargo del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía del año 20169. -Obra constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”10. -El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquía remitió el certificado de tiempo de servicios y los salarios devengados por del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía11.

7 Folios 43 a 78 c.o 8 Folios 79 a 153 c.o 9 Folios 154 a 201 c.o. 10 Folio 133 c.o. 11 Folios 218 a 255 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Aparece copias del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor

Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía12. -Se allegaron los antecedentes disciplinarios13 del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73, 161 y 164 del CDU -Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con 12 Folios 238 a 245 c.o. 13 Folios 247 a 249 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. El señor Carlos Andrés González Sarmiento, Coordinador del Grupo de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Justicia, remitió a esta

Corporación la queja formulada por el señor Luis Carlos Serna Vasco, en contra del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía, por las presuntas irregularidades en que incurrió este funcionario en el trámite de los asuntos en los que el quejoso fungía como accionante, por República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA considerar que las decisiones adoptadas al interior de los mismos fueron producto de una supuesta persecución del doctor Hernández Quiñonez.14

Ahora bien, verificado lo allegado al plenario, en relación con las supuestas irregularidades en que incurrió el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al interior del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Rosa Deissy Callejas Forero radicado bajo el No 0500111020002010-00852, puntualmente en la audiencia celebrada el 8 de febrero de 2011, en la que se dispuso la terminación anticipada de la actuación a favor de la profesional del derecho, se vislumbra que con relación a esta conducta la acción disciplinaria prescribió. Veamos. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable para el momento de los hechos,

dispone: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C948 de 2002) Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Ahora bien, como ya se anunció, del material probatorio obrante en el expediente, se infiere que la presunta falta disciplinaria relacionada con el proceso disciplinario que adelanto contra la abogada Rosa Deissy Callejas Forero, radicado bajo el Nº 050011102000201000852 se dio con ocasión de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 8 de febrero de 2011, así las cosas la sola referencia del tiempo da cuenta de la prescripción de la acción disciplinaria desde el de febrero de 2016, y por ende de la extinción de la facultad punitiva del Estado en el 14 Folios 1 a 10 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA presente asunto disciplinario, teniendo en cuenta que a la fecha han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de la falta, , por lo que no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la acción y como consecuencia de ello disponer la terminación del procedimiento y el archivo definitivo del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 29 en concordancia con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

Al respecto es necesario advertir, que este fenómeno jurídico se había dado con anterioridad inclusive a la formulación de la queja por parte del señor Luis Carlos Serna Vasco, quien dio a conocer su inconformidad con el proceder del Magistrado investigado el 22 de mayo de 2017. Ahora, como quiera que el quejoso en su escrito también cuestionó las decisiones adoptadas por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, al interior del proceso disciplinario adelantado contra el conciliador en equidad Alfonso Paternina Gómez radicado bajo el Nº 050011102000201402323 y la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Transporte por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia o no de continuar con el trámite de las presentes diligencias. Con relación a las actuaciones surtidas con ocasión del proceso disciplinario adelantado contra el conciliador en equidad Alfonso Paternina Gómez radicado

bajo el No 050011102000201402323, el quejoso cuestiona la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, por considerar que la misma es producto de la persecución por parte del Magistrado Hernández Quiñones. De la revisión del referido expediente se tiene que el Magistrado investigado al resolver sobre el archivo definitivo de las diligencias a favor del conciliador en equidad consideró: “(…) Teniendo en cuenta lo referido y estudiada la constancia de no conciliación que obra a folio 19 del cuaderno original, se observa que durante la audiencia de conciliación al señor Paternina Gómez actuó como un tercero neutral en donde puso de presente el asunto a conciliar y las reglas a seguir en la diligencia, primero se escucho al ahora quejoso y luego a la convocada, tras no llegar a un República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA acuerdo se archivó la misma y se les puso de presente a las partes que se encontraba surtido el requisito de procedibilidad para el convocante adelantara las actuaciones procesales que considera pertinentes, actuación enmarcada en lo legal.

En cuanto a las aseveraciones del quejoso respecto a la parcialidad del conciliador, no encuentra la Sala prueba siquiera sumaria que demuestre tal comportamiento, ya que lo manifestado por el convocante no es suficiente para tenerlo como cierto, es importante aclarar que los conciliadores en equidad gozan

de una habilitación provisional dada por las partes, una vez terminada la diligencia de conciliación este se quita la investidura de administrador de justicia, es decir lo que manifieste o aduzca ya no tendrá potestad imperativa puesto que no goza de juridicidad, razón por la cual el señor Serna Vasco no debió dar credibilidad a lo manifestado por la convocada y debió acudir a la jurisdicción ordinaria si así lo consideraba. Respecto de la solicitud de pago por parte del conciliador por lo adeudado de las rentas y servicios públicos se la señora Sánchez Rivera no le asiste la obligación al conciliador y esta no es la instancia para tal solicitud. En ese orden de ideas, se tienes que no se vislumbra en el actuar del señor Alonso Paternina Gómez en calidad de Conciliador en Equidad transgresión al ordenamiento jurídico, por lo que la Sala decide inhibirse de iniciar la investigación disciplinaria y consecuente con ello ordena el archivo definitivo, amparados en el parágrafo 1º dl artículo 150 y el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. (…)” En efecto, el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el señor Alonso Paternina Gómez en su calidad de Conciliador. Con todo, tal decisión no fue por capricho o arbitrariedad del funcionario como lo afirma el quejoso, sino porque después de analizar en su integridad y en forma armónica las pruebas allegadas, en especial el contenido del acta de conciliación encontró acreditado que la actuación del conciliador en equidad estuvo ajustada a derecho. Es importante señalar que el señor Serna Vasco no formuló recurso alguno contra esta decisión a pesar de habérsele

comunicado la misma. En ese orden de ideas, se tiene que la decisión que reprocha el quejoso, lejos de ser producto de la supuesta persecución del doctor Hernández Quiñones, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, se encuentra razonablemente sustentada, y, por ende, amparada por los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los de autonomía funcional e independencia de los jueces, amparada por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Igual sucede respecto de la decisión adoptada en el marco de la acción de tutela formulada por el hoy quejoso contra el Ministerio de Transporte radicada bajo el Nº 05001110200020142313, en la que se declaró improcedente la acción considerando que: “(…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, es menester reafirmar la improcedencia de la misma, tras advertir que la petición concreta del accionante, esto es la Superintendencia de Puertos y Transporte le diera respuesta a su derecho de petición del 9 de septiembre de 2014, ya se cumplió; evidenciándose así la carencia de objeto por hecho superado.

Efectivamente, tal como se observa a folios 29 a 31, obra la respuesta enviada al

accionante por la accionada con fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 29), en la cual le informan el trámite realizado a la queja interpuesta y los motivos por los cuales son se había dado respuesta a su solicitud, colmando con ello la pretensión en concreto del accionante ante este juez constitucional” Así las cosas, es claro para esta Colegiatura, que el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, se pronunció sobre la queja disciplinaria y la acción de tutela por el señor Luis Carlos Serna Vasco, aquí también quejoso, en una de ellas inhibiéndose de investigar disciplinariamente y en otra declarando la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, sólo le queda a la Sala sostener que las decisiones se hicieron con razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, pero si se advierten razones y argumentos soportados que impiden afirmar que el denunciado, puedan estar en presencia de comportamientos susceptibles de investigación disciplinaria. Esta Superioridad por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la

controversia planteada tanto en el proceso disciplinario como en la acción de tutela, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA evaluó las circunstancias puestas de presente, situación distinta es que no era la decisión pretendida por el quejoso, no obstante, ello no configura per se falta disciplinaria, aunque sea lo pretendido por el quejoso.

Así las cosas, la decisión adoptada por el Magistrado inculpado, se encuentra ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dichas providencias. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los

términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”15. Como se aprecia, no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que implique investigar el comportamiento del Magistrado denunciado, ya que las decisiones en sí mismas consideradas no son susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, pues ello es un rol extraño a la jurisdicción disciplinaria. Además, nótese que el quejoso contaba con los mecanismos ordinarios, para controvertir dichas decisiones contra los funcionarios que denunció, siendo esta la vía idónea para lograr su revisión. Conforme lo anterior, esta Sala archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: 15 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”16. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”17. En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, respecto de la actuación del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 8 de febrero de 2011 al interior del proceso disciplinario radicado bajo el Nº 0500111020002010-00852 por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción por las razones, expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. 16 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17

17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201701101-00 Aprobado según Acta No. 40 de la misma de fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manif

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