CSDJ - F11001010200020170124100ADJUNTA20190722062528-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170124100ADJUNTA20190722062528-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701241 00 Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra los doctores José Alveiro Cañaveral Bedoya, Wilfredo Hurtado Diaz, y Oscar Carrillo Vaca en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, que inició con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por esta Sala. HECHOS En providencia del 02 de noviembre de 2016, se dispuso compulsar copias con destino a esta Sala para que se investigara la posible incursión en falta disciplinaria de los doctores José Alveiro Cañaveral Bedoya, Wilfredo Hurtado Diaz, y Oscar Carrillo Vaca en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía con ocasión de las actuaciones adelantas por ellos al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Luis Javier García Peláez, radicado bajo el Nº 050011102000201201765-01, como quiera que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto una de las faltas que se investigaba
al interior de este1. 1 Folios 7 a 32 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201701241 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por autos del 11 de abril y el 19 de octubre de 2018, se ordenó indagación preliminar, etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes elementos de juicio: -Antecedentes disciplinarios de los doctores José Alveiro Cañaveral Bedoya, Wilfredo Hurtado Diaz, y Oscar Carrillo Vaca 2. -Certificaciones de tiempo de servicio de los funcionarios implicados, así como sus actas de nombramiento y posesión3. -Certificaciones de los ingresos devengados por los doctores Wilfredo Hurtado Diaz, y Oscar Carrillo Vaca4. -Copia del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Luis Javier García Peláez, radicado bajo el Nº 050011102000201201765-015. -Constancia por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación, de no cursar ni haber cursado proceso disciplinario por los mismos hechos6. -Se allegó reporte estadístico de los despachos de los doctores Wilfredo Hurtado Diaz, y Oscar Carrillo Vaca, para la época en que ocurrieron los hechos objeto de indagación7.
La decisión de adelantar indagación preliminar se notificó a los doctores José Alveiro Cañaveral Bedoya, Wilfredo Hurtado Diaz, y al doctor German Calderón
España Procurador Delegado para esta Sala8. 2 Folios 79 a 81, 232 a 237. 3 Folios 83 a 89, 122 a 217. 4 Folios 60,61, 112 a 115, 117 a 121 5 3 cuadernos anexos 6 Folio 231 c.o. 7 Folios 218 a 230 c.o. y un cd 8 Folios 78, 99 y 109 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. En providencia del 02 de noviembre de 2016, se dispuso compulsar copias con destino a esta Sala para que se investigara la posible incursión en falta disciplinaria de los doctores José Alveiro Cañaveral Bedoya, Wilfredo Hurtado Diaz, y Oscar Carrillo Vaca en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquía con ocasión de las actuaciones adelantas por ellos al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Luis Javier García Peláez, radicado bajo el No. 050011102000201201765-01, como quiera que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto una de las faltas que se investigaba al interior de aquel9. Del estudio de la providencia que dio origen a las presentes diligencias se tiene que en la misma se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del 9 Folios 7 a 32 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA abogado Luis Javier García Peláez, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 050011102000201201765-01, considerando que, “(…) Conforme con lo anterior, tenemos que respecto a una de las conductas investigadas, cual es que el disciplinable a pesar de contar con poder para incoar la demanda encomendada desde el 27 de marzo de 2007, no fue sino hasta el 18 de octubre de 2008 que la presentó a reparto, es decir, el togado presentó una mora de casi veinte (20) meses para presentar la demanda encargada, por lo que conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la misma se hace evidente que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que esos hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde el 18 de octubre de
2008. Entonces, como la conducta se dio desde el 18 de octubre de 2008, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 17 de octubre de 2013, lo que nos indica que al momento de proferirse sentencia A quo dicha conducta ya estaba prescrita, pues la misma fue emitida el 30 de noviembre de 2015. (…)” Así las cosas, es claro que, con relación las supuestas irregularidades en que incurrieron de los doctores José Alveiro Cañaveral Bedoya, Wilfredo Hurtado Diaz, y Oscar Carrillo Vaca en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Luis Javier García Peláez, radicado bajo el No. 050011102000201201765-01, y que presuntamente dieron origen a la prescripción el 17 de octubre de 2013 de una de las conductas imputadas al abogado en esa actuación, tal como se declaró en la providencia del 2 de noviembre de 2016 que dio origen a estas diligencias, se vislumbra que con relación a estas conductas la acción disciplinaria ha caducado. Veamos. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132, Ley 1474 de 2011, dispone: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación
disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Con relación a la caducidad la Corte Constitucional ha señalado: “(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y
prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración(…)”. Sentencia C410 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Mayo 26 de 2010. Como ya se anunció, del material probatorio obrante en el expediente, se infiere que la presunta falta disciplinaria relacionada con el proceso disciplinario en contra del abogado Luis Javier García Peláez, radicado bajo el Nº 050011102000201201765-01, y que dio origen a su prescripción el 17 de octubre de 2013, se dieron con anterioridad a esa fecha por lo que la sola referencia del tiempo da cuenta de la caducidad de la acción disciplinaria desde octubre de 2018 , y por ende de la extinción de la facultad punitiva del Estado en el presente asunto disciplinario, teniendo en cuenta que a la fecha han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de la falta, sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo que no le queda otra alternativa al Despacho que decretar la extinción de la acción disciplinaria por caducidad y como consecuencia de ello disponer el archivo definitivo del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 29 en concordancia con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Conforme lo anterior, esta Sala archivará definitivamente la indagación preliminar, como consecuencia de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”10.
En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, respecto de la actuación de los doctores José Alveiro Cañaveral Bedoya, Wilfredo Hurtado Diaz, y Oscar Carrillo Vaca en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, respecto de las supuestas irregularidades acaecidas en el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Luis Javier García Peláez, radicado bajo el No. 050011102000201201765-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que
en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial