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CSDJ - F11001010200020170127501ADJUNTA20191031141714-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020170127501ADJUNTA20191031141714-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2019 Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201701275 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto a la colisión positiva de jurisdicciones suscitada entre la Justicia Ordinaria representada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MAGANGUE – BOLIVAR, y la Justicia Penal Militar, en cabeza del JUZGADO 101 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR perteneciente a la Brigada de infantería de Marina N° 1, de COROZAL – SUCRE, con ocasión del conocimiento del proceso penal radicado bajo el N° de SPOA 134306001118201400431 adelantado contra el cabo primero de I.M CHRISTIAN ALEXANDER SALCEDO PINZON, por el presunto punible de Homicidio Culposo, siendo víctima el señor LUIS ENRIQUE CALDERON GUTIÉRREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que originaron la investigación penal se suscitaron el día 27 de febrero de 2014, cuando la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) debía realizar arreglos a cajas primarias de las redes eléctricas del sector de Yatí, Municipio de Magangué – Bolívar, como quiera que la infantería de marina de Yatí

cuenta con planta generadora de energía autónoma, y dicha planta podía energizar los cables de alta tensión del sector mención, la Electrificadora advirtió que se mantuviera apagada dicha planta de la infantería, para que hubiese suspensión del

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. fluido eléctrico a partir de las 3:00 pm de la misma fecha de ocurrencia de los hechos, pues el personal de la empresa ELECTRICARIBE estaría operando líneas de alta tensión y podría presentarse un accidente. 2.- Siendo aproximadamente las 3:30 pm del día 27 de febrero de 2014, encontrándose suspendido el fluido eléctrico, el cabo primero de I.M CHRISTIAN ALEXANDER SALCEDO PINZON encendió la planta eléctrica con lo cual reactivó la corriente en las redes donde se encontraba el personal de la empresa ELECTRICARIBE haciendo las respectivas reparaciones, y el encargado de ejecutar los arreglos mencionados, el señor LUIS ENRIQUE CALDERÓN GUTIÉRREZ recibió una descarga eléctrica, en consecuencia fue conducido al Hospital la Divina Misericordia del Municipio de Magangué, donde llegó sin signos vitales. 3.- Los anteriores hechos, fueron conocidos por la Fiscalía 24 Seccional de Magangué- Bolívar, la cual instruyó el caso y el 17 de agosto de 2016, presentó

escrito de Acusación contra el cabo primero de I.M CHRISTIAN ALEXANDER SALCEDO PINZON, por el punible de Homicidio Culposo tipificado en el artículo 109 del C.P, con el aumento de pena que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4.- En la parte instructiva, se recopilaron varios medios probatorios y se realizaron las siguientes actuaciones, tal y como se logra vislumbrar del escrito de acusación, así: 4.1.- Pruebas Documentales.  Reporte de Iniciación y Reporte Único de noticia criminal de febrero 27 de 2014. Testigo de acreditación FREYS LASCANO ROCHA.  Inspección técnica a cadáver de febrero 27 de 2014, testigo de acreditación Andrés Peña Ballestero.

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.  Informe pericial de necropsia No 201410113430000010, perito ARGEMIRO MARTÍNEZ, médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  Investigador de campo - álbum fotográfico del cadáver. Febrero 28 de 2014, testigo de acreditación, ANDRÉS PEÑA BALLESTERO.  Oficio 5863 de abril 8 de 2014 dirigido a ELECTRICARIBE, a fin que precisara si

informó al batallón de Infantería de Marina del Municipio de Yatí, para que no encendieran la planta con ocasión de los arreglos eléctricos adelantados en el sector. Así mismo, aportara contrato o acto administrativo por el cual el occiso Luis ENRIQUE CALDERÓN GUTIÉRREZ prestaba sus servicios a ELECTRICARIBE al momento del accidente.  Certificado laboral de tiempo de servicio del occiso, por el cual se acreditó que estuvo vinculado a ELECTRICARIBE hasta el día de su fallecimiento, en el área de mantenimiento de redes de distribución.  Oficio del Batallón Fluvial de Marina No 17, de noviembre 24 de 2014, certificando que LEWIS CORREA, para el 27 de febrero de 2014, era quien fungía como electricista de guardia del Batallón. 4.2.- Testimoniales : a.- Testimonio del señor LEWIS SANCHÉZ CORREA, el cual aludió trabajar en el Batallón de Infantería de Marina de Yatí, en el cargo de electricista desde enero 22 de 2013, quien para el día de los hechos, siendo aproximadamente las 15.30 horas, por encontrarse realizando un trabajo en la cámara de oficiales instalando unos tomas corrientes (en la cocina), en el momento en el cual se fue el fluido eléctrico, continuó con el trabajo y su jefe inmediato el cabo primero de I.M CHRISTIAN ALEXANDER SALCEDO PINZON más o menos unos 10 o 15 minutos después encendió la planta eléctrica del batallón, regresando a la cocina, lugar donde él se encontraba trabajando.

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. b.- El señor TARCISIO ARRIETA MENDOZA, aludió ser Supervisor electricista de ELECTRICARIBE, explicó que desde Barranquilla se dio la orden de iniciar los trabajos por haberse suspendido el servicio de energía eléctrica, procediendo a coordinar con el occiso LUIS CALDERÓN GUTIÉRREZ para la realización del trabajo, verificando la suspensión del fluido eléctrico y cumpliéndose con los procedimientos de seguridad, no existiendo por parte de la empresa ELECTRICARIBE violación al deber de cuidado. 4.3.- Interrogatorio: a.- Interrogatorio al cabo primero de I.M CHRISTIAN ALEXANDER SALCEDO PINZON, quien sostuvo no estar encargado de encender la planta eléctrica, pues no se encontraba de turno y no reportó a ELECTRICARIBE la suspensión del fluido eléctrico, por no ser su función. 5.- Posteriormente, el conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR, quien avocó conocimiento por auto1 de fecha 22 de agosto de 2016, programó la Audiencia de Formulación de Acusación en varias fechas que fueron aplazadas, en una oportunidad por solicitud de la defensa y en otras oportunidades por la FISCALÍA 24

SECCIONAL DE MAGANGUÉ- BOLÍVAR, habiéndose llevado a cabo finalmente en

marzo 29 de 2017, diligencia en la cual una vez dada a conocer la Formulación de Acusación por parte de la Fiscalía2, y corrido el traslado de la misma, el defensor del acusado propuso impugnación de competencia3. 1 (Folio 10 c.o.) 2 (Folios 1 al 9, c.o.) 3 ( CD No 1folio 80, c.o)

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.

Lo anterior, tras considerar que la investigación debió ser adelantada por la Jurisdicción Penal Militar, en tanto su defendido al momento de los hechos se encontraba en servicio activo, al ocupar grado de Cabo de Infantería de Marina, orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 17 con sede Yatí, Municipio de Magangué, desempeñándose en el cargo de electricista según ordenes de servicio y cumpliendo funciones propias de su actividad,- sin relacionar ni aportar prueba alguna en tal sentido. 6.- Frente a dicha solicitud, el despacho de conocimiento dio aplicabilidad al artículo 341 de la Ley 906 de 2004, y por tratarse de jurisdicciones distintas, ordenó el envío de las diligencias a esta Sala, para que se definiera la autoridad competente para conocer del asunto4. 6.1.- Negada la ponencia de fecha 28 de febrero de 2018, de la doctora MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA5, magistrada de esta misma Superioridad, procedió la Sala a definir la impugnación de competencia, solicitada por el defensor del cabo primero de I.M CHRISTIAN ALEXANDER SALCEDO PINZON, en audiencia de acusación desarrollada ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR, y el 35 de julio de 2018 mediante ponencia6 del Magistrado doctor CAMILO MONTOYA REYES, en el sentido de que la Sala no observó la existencia de una colisión bien sea negativa o positiva de competencias que hiciera necesario el pronunciamiento de fondo, por parte de esta Corporación, pues no se evidenció la disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocer del asunto, así como la petición propuesta en audiencia no implica tampoco la existencia de un conflicto, se resolvió: 4 (Folio 79, C.O.) 5 Sala N° 15 de 28 de febrero de 2018. 6 Sala N° 66 de 25 de julio de 2018.

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. “PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud efectuada por el abogado de la defensa del señor CRISTIAN SALCEDO PINZÓN, de

conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a los interesados dentro del asunto, incluido a los sujetos procesales, para su conocimiento.” 7.- PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS 7.1.- El 3 de septiembre de 2019, mediante oficio N° 666 / MD - DEJPMDGDJ – J101IPM7 el JUZGADO 101 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE COROZAL – SUCRE, solicitó el envío del proceso penal contra el cabo primero de I.M CHRISTIAN ALEXANDER SALCEDO PINZON, por la presunta comisión del punible de Homicidio Culposo, siendo víctima el señor LUIS ENRIQUE CALDERON GUTIÉRREZ, reclamando la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR la competencia para conocer del asunto.

La Brigada de Infantería de Marina Nº 1, Corozal – Sucre, el 30 de Agosto de 2019, expresa que el conocimiento del proceso radica en la Justicia Penal Militar, puesto que se satisfacen palmariamente los factores funcional y subjetivo del fuero penal militar, habida cuenta que los hechos que motivaron enrostrar al miembro de la Armada Nacional la presunta comisión de una conducta punible, surgieron en el desarrollo de un procedimiento, demandado al uniformado en cumplimiento a la misionalidad asignada a la Armada Nacional, con fundamento en la Ley 1407 de 2010,

7 Folio 139. Cuaderno principal.

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. en su artículo 1º, refiriéndose al fuero militar, concluye que es por ello, que el Despacho es el competente para seguir adelantado el proceso penal. 7.2.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MAGANGUÉ – BOLÍVAR, por su parte asegura en pronunciamiento del 12 de septiembre de 20198, que pese a que durante la ocurrencia de los hechos el hoy procesado tenía la condición de militar activo, el deceso del señor LUIS ENRIQUE CALDERON GUTIÉRREZ, no obedeció a ningún acto propio de la misión constitucional y legal (Protección de la vida, Ejercer Vigilancia, Proteger a todos los ciudadanos, entre otros.) para la cual han sido erigidas las Fuerzas Militares.

El bajar las palancas de una estación eléctrica que fue lo que al parecer provocó el deceso de la víctima no es un acto propio de la prestación del servicio penal militar, es un acto común, a pesar de quien lo realizó estaba en ese momento en servicio activo. En consecuencia, el proceso fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 8 Folios 140 al 142. Cuaderno principal. 9 Oficio N° 4039, 12 de septiembre de 2019. Folio 149. Cuaderno principal.

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento

de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y

garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del fuero Penal Militar. Acerca de este tópico, debemos precisar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción instituida de manera especial, para conocer y atender los delitos que son de carácter exclusivamente militar, en los que incurren los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, siempre que para el efecto, se reúnan los requisitos que se consagran de manera determinante en la Constitución y la Ley, esto es que se encuentren en servicio activo y sean cometidos los hechos en relación con el servicio. Frente a esta definición tanto la jurisprudencia como la doctrina que acompañan la materia, cuentan con unanimidad en plantear que una actuación delictiva, tiene relación con el servicio, cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre que dicha conducta ilícita conserve íntima afinidad con esas mismas funciones. La Corte Constitucional, referente a este capítulo, ha sostenido: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. puro privilegio estamental” (Sentencia Nº C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes

Muñoz). De tal suerte, resulta que un delito se relaciona con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es del servicio que le ha sido asignado conforme con la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. En la misma sentencia Nº C-358 de 1997, siendo Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional, puntualizó sobre el fuero militar: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir

claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar es la excepción a la norma ordinaria” 3.- Del caso en concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes y ante la manifestación expresada por la Justicia Penal Militar, en cabeza del JUZGADO 101 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE COROZAL – SUCRE, por haberle solicitado al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MAGANGUE – BOLIVAR, le remita la actuación relacionada con proceso penal adelantado contra el cabo primero de I.M CHRISTIAN ALEXANDER SALCEDO PINZON, por el presunto punible de Homicidio Culposo.

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.

Como primera medida, es preciso aclarar que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quien o quienes presuntamente participaron en estos hechos de sangre, pues ésta le corresponde definirla a la autoridad que finalmente conozca de la actuación; la anterior aclaración se precisa, en atención a que como se indicara al inicio de esta decisión, los hechos derivaron del informe rendido por la FISCALIA, en el escrito de acusación de fecha 17 de agosto de 2016,

donde se acopia en el fundamento de la acusación que el cabo primero de I.M CHRISTIAN ALEXANDER SALCEDO PINZON, (…) no estando a cargo en el manejo de la planta para el día 27 de febrero de 2014 a las 3:45pm aproximadamente de manera imprudente y se califica como imprudente su conducta debido a que, no tuvo el cuidado de verificar si existía o no una programación de trabajo por parte de ELECTRICARIBE para ese día o por lo menos se le poda exigir dadas las circunstancias antes de encender la planta eléctrica, cerciorarse si existía o no inconveniente alguno para activarla; (…) Aunado al interrogatorio rendido por el indiciado el 12 de febrero de 201610 rendido por el investigado, en el que indicó no haber estado encargado de encender la planta eléctrica porque, no se encontraba de guardia en el horario en que le correspondía realizar a ELECTRICARIBE los arreglos en la zona. Se desprende de lo anterior, una situación jurídica donde no se observa la ocurrencia de un hecho vinculado directamente con el servicio de las fuerzas militares, a pesar de encontrarse vinculado el soldado CHRISTIAN ALEXANDER SALCEDO PINZON; 10 Escrito de Acusación, Fiscalía. Folio Nº 3 (del 1 al 9). Cuaderno Principal.

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.

no obstante ello, se puede establecer como el accidente ocurre en unos actos de actividad personal sin hallarse en defensa de la soberanía nacional, en respuesta de episodios que estuvieren colocando en riesgo la seguridad del estado o por cumplimiento de funciones estrictamente militares. Cabe recordar que el Estatuto Supremo asigna a la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento de delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre que ellos tengan relación con el mismo servicio, es decir, que la justicia castrense debe aprehender el conocimiento única y exclusivamente de aquellas conductas delictivas cometidas dentro del contexto propio de las funciones y actividades encaminadas a realizar el fin natural de las Fuerzas Armadas, pero que se tornaron en tal al incurrir en excesos o defectos de acción que desvirtúan el uso legítimo de la fuerza que la Carta Magna coloca a disposición de la Fuerza Pública para el mantenimiento del orden Constitucional y la conservación del Estado social de Derecho. Sin la existencia de un nexo entre el hecho y las exigencias que hacen propia la facultad de investigación en la sede de justicia penal militar, conforme con lo reseñado y el soporte de la sentencia Nº C - 358 de 1997 con ponencia del doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, no se encuentra razón dentro de la cual se pueda exigir el envío de las diligencias adelantadas por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MAGANGUE – BOLIVAR, ante el JUZGADO 101 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE COROZAL – SUCRE, justificando que el

desarrollo del procedimiento que presuntamente ocasionó el deceso al señor LUIS ENRIQUE CALDERON GUTIÉRREZ, fue en cumplimiento de la misionalidad encargada a la Armada Nacional, pero esta acción, el acto presuntamente realizado por el cabo primero de I.M CHRISTIAN ALEXANDER SALCEDO PINZON, no encaja

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones. dentro de las misiones constitucionales y legales para las cuales han sido instituidas las Fuerzas Militares; ello precisamente ocasiona el rompimiento de cualquier nexo exigido para determinar la potestad de la Jurisdicción Penal Militar en el conocimiento del hecho.

Ante la ausencia absoluta de elemento conector entre actos propios del servicio, derivados del mismo, por razón o con ocasión de aquél, no se presenta entonces ninguna razón por la cual se entienda la facultad en este caso de la Justicia Penal Militar para el conocimiento del presunto punible de Homicidio Culposo, ocurrido el día 27 de febrero de 2014, adelantado contra el cabo primero de I.M CHRISTIAN ALEXANDER SALCEDO PINZON, con ocasión de la activación de la planta eléctrica que en efecto reanudó el fluido eléctrico que se encontraba suspendido, causándole la muerte al señor LUIS ENRIQUE CALDERON GUTIÉRREZ, por ello no puede inclinarse hacia esa jurisdicción de carácter especial.

En este orden de ideas, ha de predicarse con seguridad la certeza de encontrarnos ante una determinante para establecer y definir que el asunto precursor de este pronunciamiento debe ser conocido por la Justicia Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MAGANGUE – BOLIVAR, donde ha de remitirse el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la entre la Justicia Ordinaria representada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.

CONOCIMIENTO DE MAGANGUE – BOLIVAR, y la Justicia Penal Militar, en cabeza del JUZGADO 101 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR perteneciente a la Brigada de infantería de Marina N° 1, de COROZAL – SUCRE, con ocasión del conocimiento del proceso penal radicado bajo el N° de SOPA 134306001118201400431 adelantado contra el cabo primero de I.M CHRISTIAN ALEXANDER SALCEDO PINZON, por el presunto punible de Homicidio Culposo, siendo víctima el señor LUIS ENRIQUE

CALDERON GUTIÉRREZ, asignando su conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. REMITIR el presente proceso al despacho del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MAGANGUE – BOLIVAR, en cumplimento de lo dispuesto frente al Conflicto de Jurisdicciones. TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala, comuníquese al JUZGADO 101 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR perteneciente a la Brigada de infantería de Marina N° 1, de COROZAL – SUCRE, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones.

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓ

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