CSDJ - F11001010200020170179000ADJUNTA20190213175115-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170179000ADJUNTA20190213175115-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintitrés de dos mil diecinueve Magistrada Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701790 00 Aprobado en Sala No. 003 de la misma fecha.
Referencia: Conflicto de Competencia entre diferentes jurisdicciones.
ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá con ocasión de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado especial del Departamento de Boyacá-Secretaria de HaciendaFondo Pensional Territorial de Boyacá, por intermedio de apoderado judicial contra El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el proceso ejecutivo de menor cuantía (fls.6 a 18) radicada en octubre 24 de 2014, por el apoderado judicial del Departamento de Boyacá- Secretaría de Hacienda-Fondo Pensional Territorial de Boyacá, con la
finalidad que se libre mandamiento de pago en favor de su representada y en contra de las demandadas, por concepto de las obligaciones derivadas del recobro de las cuotas partes adeudadas por el extinto Incora al Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Territorial de Boyacá, por las mesadas pensionales de Álvaro Gaitán Suárez, José Medardo Garzón Camargo, Eduardo de Jesús Hernández Vega, María Eugenia Acosta Durán y Alfonso María Millán. Indicó de manera detallada las obligaciones contenidas en las cuentas de cobro respectivas, su corrección y demás anexos que conforman los títulos ejecutivos complejos. Solicitando se condene al pago de dichas sumas adeudadas, de intereses moratorios de conformidad con la Ley 1066 de 2006 y las costas del proceso. Mediante providencia de abril 7 de 2017 (fls 393 a 397 del c.o.) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales del circuito de Bogotá para su reparto. Mediante auto de mayo 11 de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, declara su falta de competencia para conocer y remite el expediente ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para dirimir el conflicto negativo de competencia.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia de abril 7 de 20171, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, consideró que para el pago de cuotas partes pensionales por motivo de reconocimiento de pensión de
jubilación, la entidad pública que reconoció y paga ese derecho subjetivo tiene jurisdicción coactiva por vía administrativa para realizar el correspondiente cobro o acudir ante los jueces competentes por vía ejecutiva. Precisó además que aun cuando el hecho de que los artículos 99 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, identifique como títulos ejecutivos los actos administrativos que establecen obligaciones en favor de la administración, ello no significa que la competencia para su conocimiento radique en esa jurisdicción. Por lo anterior ordenó su envió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en atención al lugar de domicilio de la entidad demandada. Arribado el expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de mayo 11 de 20172 señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para conocer entre otras cosas, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas e igualmente de otros procesos, y en el sub examine las entidades ejecutante y ejecutada tienen el carácter de públicas. 1 Folios 393-397 del c.o. 2 Folios 407 a 410 del c.o. En consecuencia, se declaró incompetente, provocó conflicto negativo y envió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en
concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se
susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse con relación a la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda instaurada por el apoderado judicial del Departamento de Boyacá-Secretaría de Hacienda-Fondo Pensional Territorial de Boyacá, con la finalidad que se libre mandamiento de pago en favor de su representada y en contra de las demandadas, por concepto de las obligaciones derivadas del recobro de las cuotas partes adeudadas por el extinto Incora al Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Territorial de Boyacá, por las mesadas pensionales de Álvaro Gaitán Suárez, José Medardo Garzón Camargo, Eduardo de Jesús Hernández Vega, María Eugenia Acosta Durán y Alfonso María Millán. Al respecto, al Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, prevé:
“ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE
OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. PARÁGRAFO. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública”. “ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto
Tributario. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”. Igualmente, sobre el tema de cobro de cuotas partes pensionales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado:8 “A la luz del artículo 252 del CCA, hasta antes de que fuera derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción coactiva que previó el legislador de lo contencioso para efectivizar los créditos a favor de las entidades públicas se ejercía ante los funcionarios señalados en la ley y por los trámites del proceso ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Civil, en tanto que los particulares debían hacerlo por la jurisdicción ordinaria.
El proceso ejecutivo al que remite la norma anterior, se encuentra regulado a lo largo del título XXVII del CPC (arts. 488 y sgts). (…) Ahora bien, en el año 2006, la Ley 1066 reguló la gestión de recaudo de la cartera a cargo de las entidades públicas que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, sentencia del 9 de diciembre de 2013, exp. 540012331000200900254 01, CP: Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez. prestación de servicios del Estado colombiano, y que en virtud de ellas tienen que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional y territorial, incluidos los órganos autónomos y las entidades con régimen constitucional especial. Para ese efecto, el artículo 5º de la ley referida ratificó la jurisdicción coactiva en cabeza de las entidades anteriormente indicadas, siguiendo para ello el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, esto es, el del procedimiento administrativo coactivo regulado a lo largo del título VIII del Decreto 624 de 1989 (arts. 823 y siguientes), salvo en casos especiales que la misma norma establece, asociados tanto a la naturaleza de la obligación cobrada, como a la de la entidad ejecutora. El procedimiento del Estatuto Tributario materializa la jurisdicción coactiva en materia fiscal, para compeler el cumplimiento de las obligaciones tributarias por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previamente
constituidas por cualquiera de los títulos ejecutivos que consagran el artículo 828 del ET, cuando quiera que los llamados a absolverlas no lo hagan oportunamente. Grosso modo, la estructura del procedimiento administrativo de cobro coactivo es similar – que no igual - a la del proceso ejecutivo regulado por el Código de Procedimiento Civil, con ciertas variantes tanto en mecanismos de defensa contra el mandamiento de pago (excepciones, recurso de reposición contra la resolución que las falla y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos administrativos), como en los términos para ejercerlos (arts. 834 y 835 ibídem)”. En efecto, de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia, la acreencia que reclama la entidad demandante tiene todas las características para surtir el procedimiento administrativo de cobro coactivo, que bajo la vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, estaba sometido al conocimiento de esa jurisdicción, en cuanto a “las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” y “los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior”9. Sin embargo, en el caso formulado, la demanda fue presentada el 24 de
octubre de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 que ya no establece dicha competencia, sino, que en cuanto a procesos ejecutivos como procede interpretarse el sub judice por tratarse del cobro de una obligación, prevé: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 9 Artículo 134C numerales 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo que estuvo vigente hasta el 1 de julio de 2012 de conformidad con el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
No obstante, en el caso examinado no se advierte la existencia de ninguno de los títulos ejecutables ante esa jurisdicción tales como: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas
cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero en favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Como conclusión de lo anterior, procede la aplicación de la cláusula general que asigna la competencia a la justicia ordinaria, tal como esta misma Sala lo ha considerado en caso similar10, pues se trata de la ejecución de una obligación crediticia, de conocimiento de la jurisdicción ordinaria de conformidad con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” y el numeral 5º ibídem que indica: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Según esta norma, la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene competencia general en materia de asuntos derivados de seguridad social, incluso en
temas relacionados con procesos ejecutivos que no estén asignados a otra autoridad, como el caso que nos ocupa, por ende el conocimiento del presente asunto será asignado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le enviará el expediente de forma inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado especial del Departamento de Boyacá-Secretaria de HaciendaFondo Pensional Territorial de Boyacá, por intermedio de apoderado 10 Expediente 110010102000201500309 00, aprobada en Sala No. 39 del 20 de mayo de 2015, MP: Néstor Iván Javier Osuna Patiño. judicial contra El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que se enviará el expediente de forma inmediata.
SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero dieciséis de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701790 00 Aprobado Según Acta No. 001 de la misma fecha Ref. Impedimento – Conflicto de Competencia.- OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala manifestación de impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del conflicto de competencia de la referencia. ANTECEDENTES Entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, se suscitó conflicto de competencia para conocer la demanda presentada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. En el curso de esta actuación, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, al considerar que se encuentra incursa en las causales de impedimento contempladas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,
CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para dirimir conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, conforme con la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, por lo tanto, procede a resolver el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”11. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o Tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia, se debe asegurar que el Juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales12.
Bajo los anteriores presupuestos, es de precisar que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala aceptará la solicitud, conforme con los siguientes argumentos.
No cabe duda, que la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, esgrime argumentos muy poderosos para ser relevada del conocimiento del presente asunto, pues el origen del presente conflicto es la demanda interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Contribuciones Parafiscales –UGPPy el Director Jurídico de tal entidad, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad.
También es preciso acotar que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación y ambos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, debe haber apego a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÒMEZ.
Es de resaltar que solo por el anterior argumento se aceptará el impedimento presentado, pues si bien la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ también solicita apartarse del conocimiento de esta actuación, en razón de tutela radicada bajo el No. 2016-00836-01, resuelta en marzo 2 de 2017, al estudiarse la misma, se evidencia que no guarda relación con el sub examine, en tanto en ese trámite constitucional se debatieron las decisiones adoptadas en los conflictos suscitados entre:
- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección SegundaSubsección By el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, decisión que fue emitida con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, aprobada en acta No. 051 del 1 de julio de 201513, en la cual se resolvió asignado al JUZGADO SEPTIMO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección SegundaSubsección Dy el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el BANCO CORPBANCA contra
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, decisión que fue emitida con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en acta No. 076 del 9 de septiembre de 201514, en la cual se resolvió asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TREINTA SEIS LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Vemos entonces que los anteriores temas no guardan relación con el caso bajo estudio, pues, se itera, en el sub examine el conflicto versa entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda presentada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. 13 Sala en la cual también participaron, entre otros los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 14 Sala en la cual también participaron, entre otros los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, únicamente por las razones cons
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