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CSDJ - F11001010200020170194800ADJUNTA20190426140255-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170194800ADJUNTA20190426140255-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado número 110010102000201701948 00 Aprobado según Acta de Sala No. 49 del 24 de julio de 2019.- TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de INSISTIR en la manifestación de su impedimento para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. ANTECEDENTES Esta Sala está conociendo del proceso disciplinario contra doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, originado en una compulsa de copias proferida al interior del proceso disciplinario contra Ramiro Antolines, Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, radicado bajo el número 2017-00341 00, donde se solicitó adelantar

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701948 00

Referencia: Resolución de Impedimento investigación contra el Magistrado ponente por presuntas irregularidades dentro del trámite del asunto.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Repartido el asunto al doctor Julio Cesar Villamil Hernández, este procedió mediante auto del 4 de diciembre de 2017, a ordenar apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, así como algunas pruebas (fls. 14 a 17 c.o.). 2.- Una vez recaudadas las pruebas ordenadas, el asunto ingresó a despacho del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, el 27 de junio de 2018 (fls. 18 a 66 c.o.). 3.- Asignado el asunto al despacho del Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, mediante auto de 26 de marzo de 2019, manifestó su impedimento para conocer del mismo, con citación de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, asegurando que “… fungiendo como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, con proveído del 4 de agosto de 2017, resolví no aceptar la recusación planteada, aspecto fundante de la queja que da origen a las presentes actuaciones disciplinarias...”, solicitando a la Sala, ser separado del conocimiento del asunto (fls. 67 a 69 c.o.). 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 24 de abril de 2019, decidió NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el

honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, al considerar que éste no 2

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Referencia: Resolución de Impedimento manifestó su opinión sobre el estudio materia de la actuación, como lo consagra la norma invocada, ni mucho menos ha emitido pronunciamiento de fondo (fls. 74 a 80 c.o.). 5.- Regresado el proceso al despacho del Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, mediante auto de 8 de julio de 2019, presentó una “Insistencia de impedimento” para conocer del mismo, con citación de las causales previstas en los numerales 1º y 4° del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, reiterando que en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, con proveído del 4 de agosto de 2017, resolvió no aceptar la recusación planteada dentro del proceso disciplinario de autos, por lo que solicitó nuevamente a la Sala, ser separado del conocimiento del asunto (fls. 81 a 83 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos

1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los 3

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Referencia: Resolución de Impedimento actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 4

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Referencia: Resolución de Impedimento Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Asunto a tratar.- Se debe decidir en este asunto el impedimento presentado por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer del proceso disciplinario contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 3.- Argumentos expuestos para la declaración de impedimento presentada.- Habiendo correspondido el asunto por reparto al Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, éste mediante auto de 26 de marzo de 2019, manifestó su impedimento para conocer del mismo, con citación de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, asegurando que “… fungiendo como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, con proveído del 4 de agosto de 2017, resolví no aceptar la recusación planteada, aspecto fundante de la queja que da origen a las presentes actuaciones disciplinarias...” (fls. 67 a 69 c.o.), solicitud que no fue aceptada por esta Corporación, por considerar que no se configuraba la causal invocada (fls. 74 a 80 c.o.). Pese a lo anterior, mediante auto de 8 de julio de 2019, el doctor MEZA CARDALES 5

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Referencia: Resolución de Impedimento presentó una “Insistencia de impedimento” para conocer del mismo, con citación de las causales previstas en los numerales 1º y 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, norma que establece: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: 1.- Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…).” Lo anterior, reiterando que en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, con proveído del 4 de agosto de 2017, resolvió no aceptar la recusación planteada dentro del proceso disciplinario de autos, por lo que solicitó nuevamente a la Sala, ser separado del conocimiento del asunto

(fls. 81 a 83 c.o.). 4.- Decisión de la solicitud.- Para resolver el asunto bajo conocimiento se reitera que el Legislador en su afán por

buscar la imparcialidad del Juez, erigió algunas causales que obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes 6

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Referencia: Resolución de Impedimento intervinientes, para asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.

Igualmente es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha

determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Acorde con las preceptivas invocadas por el doctor MEZA CARDALES, considera la Sala que se configuran las causales de impedimento aludidas, para decidir en forma favorable su solicitud de separación del asunto disciplinario de marras, pues si bien revisado el expediente no se encontró copia del auto mencionado por el doctor MEZA CARDALES, en el cual presuntamente decidió no aceptar la recusación planteada por el señor Álvarez Sánchez contra el Magistrado Lucas Monsalvo, la razón de la compulsa que originó la investigación disciplinaria es el hecho de que el señor HUGO REINEL 7

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Referencia: Resolución de Impedimento ÀLVAREZ SÁNCHEZ, recusó al doctor Monsalvo argumentando que este producía “fallos torcidos”, afirmando que este cometió irregularidades en el trámite del proceso disciplinario radicado 201700341 01 y finalmente ordenó el archivo de la investigación de manera “descarada y antijurídica”, recusación que no fue aceptada por el doctor MONSALVO, y tampoco decretada por el doctor MEZA CARDALES, por lo que considera la Corporación que en este caso particular se configuran las causales invocadas.

En consecuencia, considera la Sala que se encuentra comprometido el juicio del doctor

MEZA CARDALES, y por ello considera que debe apartarse del conocimiento de las presentes diligencias disciplinarias, pues acorde a lo reseñado, este manifestó su opinión sobre el mismo, como lo consagran las normas invocadas. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales indicadas por el H. Magistrado MEZA CARDALES, la Sala debe precisar que la misma está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a ACEPTAR tal manifestación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado ALEJANDRO 8

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Referencia: Resolución de Impedimento MEZA CARDALES, y en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente proceso disciplinario, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

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Referencia: Resolución de Impedimento

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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Referencia: Resolución de Impedimento

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Bogotá D. C. veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201701948 00 TEMA A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento expresada por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer del proceso disciplinario de la referencia contra el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, Magistrado de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con ocasión de la compulsa de copias para adelantar la investigación disciplinaria que haya lugar en

contra del Magistrado ponente por presuntas irregularidades dentro del proceso radicado No. 2017-00341 00, seguido por el señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez contra Ramiro Antonlines – Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO.

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Referencia: Resolución de Impedimento EL Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, aportó al expediente disciplinario solicitud de separación para conocer del mismo, argumentando estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción

disciplinaria, las siguientes: (…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…).” (Resalta y subraya la H. Magistrada) Lo anterior, por cuanto “… fungiendo como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, con proveído del 4 de agosto de 2017, resolví no aceptar la recusación planteada, aspecto fundante de la queja que da origen a

las presentes actuaciones disciplinarias...” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 12

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Referencia: Resolución de Impedimento atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la 13

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Referencia: Resolución de Impedimento Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DECISIÓN DE LA SOLICITUD.- Para resolver el asunto bajo conocimiento se considera que el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, para asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. 14

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Referencia: Resolución de Impedimento Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Acorde con la preceptiva que invoca, no concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación revelada por el funcionario en cita, pues, tal y como se advierte de la foliatura, el haber resuelto la no aceptación de la recusación planteada por el señor Álvarez Sánchez contra el Magistrado Lucas Monsalvo, no es óbice para que se constituya dicha causal. De manera que no puede predicar la Sala el compromiso del juicio del doctor MEZA CARDALES para que se aparte del conocimiento de las presentes diligencias disciplinarias, pues itera que acorde a lo reseñado, no manifestó su opinión sobre el estudio materia de la actuación, como lo consagra la norma invocada, ni mucho menos

ha emitido pronunciamiento de fondo. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja en la causal argüidas por el H. Magistrado, la Sala debe precisar que la misma no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la no aceptación de tal manifestación. 15

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Referencia: Resolución de Impedimento En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO.- Envíense las diligencias al despacho del Honorable Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 16

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Referencia: Resolución de Impedimento

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17

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