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CSDJ - F11001010200020170206300ADJUNTA20190809125349-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170206300ADJUNTA20190809125349-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702063 00 Aprobado Según Acta No. 052 de la fecha ASUNTO Corresponde resolver a esta Sala conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA-MAGDALENA, con ocasión de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, interpuesta por la apoderada judicial de la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A. contra la señora NATALY STEFANIA SÁNCHEZ RANGEL. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó con la presentación de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado interpuesta el 11 de febrero de 2015 por el apoderado judicial de la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A. contra la señora NATALY STEFANIA SANCHEZ RANGEL, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de abril de 2014, con un término de duración inicial de doce meses, contados desde el 1 de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, respecto del inmueble

identificado como local Nº 1, que hace parte del edificio denominado HOTEL TEQUENDAMA INN SANTA MARTA, ubicado en la calle 80 Nº 1-10 sector Pozos Colorados, de la Ciudad de Santa Marta - Magdalena. Con la demanda se pretende que se declare judicialmente terminado el contrato estatal mencionado y se ordene la restitución del bien inmueble arrendado a favor de la accionante, por haber incurrido la accionada en mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Mediante auto del 11 de marzo de 2015 (f. 16 cuaderno original) el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA-MAGDALENA, rechazó de plano la demanda por carecer de competencia para conocer de ella, y la remitió al turno de los Juzgados Administrativos de Santa Marta en reparto. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, despacho judicial que mediante auto del 18 de mayo de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTAMAGDALENA en auto del 11 de marzo de 2015 rechazó la demanda de plano, argumentando que estaba dirigida a los Jueces Administrativos, quienes debían tramitar el asunto conforme a la norma consagrada en el numeral 5 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia remite a los Jueces

Administrativos por carecer de competencia. Por otro lado, el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA-MAGDALENA, apoyó su falta de competencia en que el objeto del contrato que se discute, es producto de la actividad privada que desarrolla la Sociedad Hotelera Tequendama S.A., por lo que no se puede someter al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, un contrato suscrito bajo los parámetros del derecho privado. Citó además el artículo 14 de la ley 1150 de 2007 donde se contempla el régimen contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Las Sociedades de Economía Mixta, sus Filiales y Empresas con Participación Mayoritaria del Estado. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA-MAGDALENA y el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA-MAGDALENA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, promovida por el apoderado judicial de la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A. contra la señora NATALY STEFANIA SÁNCHEZ 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

RANGEL.

3.- Del caso en concreto En el sub lite, encuentra esta Superioridad que con la demanda de restitución de bien inmueble arrendado interpuesta a través del apoderado judicial de la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A., se pretende se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado por la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. como arrendadora y la señora Nataly Stefania Sánchez Rangel como arrendataria, así mismo, se ordene la restitución del bien inmueble arrendado a favor de la accionante, por haber incurrido la accionada en mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Se trata entonces de una demanda civil que tiene origen en un contrato de arrendamiento, figura regulada en el artículo 1973 del Código Civil que dicta: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.” Es pertinente mencionar la Clausula General de Competencia existente en la Jurisdicción Ordinaria, la cual asigna a los jueces civiles la competencia para conocer de todos los asuntos que no están atribuidos a otras autoridades, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dicta: "Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” (Normatividad vigente para la época de los hechos). Es decir, la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda

considerar ajeno a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 23. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla.” (Subrayas fuera del texto).

Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso que nos ocupa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 424 regula en su totalidad el trámite a seguir en los procesos de restitución de inmueble arrendado y dispone una serie de reglas dentro de las cuales se encuentran la forma de presentar la demanda y en que se corre su traslado, cómo se efectúa la contestación, el derecho de retención y consignación, la manera en que se realiza la oposición a la demanda, se presentan excepciones y se practican las pruebas del proceso. La anterior norma permite inferir que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la presente demanda de restitución de inmueble arrendado, toda vez que, según la parte actora, la señora NATALY STEFANIA SANCHEZ RANGEL ha incumplido con su obligación de pagar

los cánones de arrendamiento durante varios meses. Del examen de la normatividad anterior, se advierte por esta Colegiatura que para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que origina este pronunciamiento, es la restitución de un inmueble arrendado, que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa administrativa –como se verá más adelantesino por el contrario, en la Jurisdicción Ordinaria Civil, que en su código sustantivo y de procedimiento la prevé y la regula de manera íntegra. Sentado lo anterior, es necesario precisar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De igual modo, en el Capítulo III del Título IV de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al regular la competencia de los jueces administrativos en los artículos 154 y 155, no consagra las relacionadas con la restitución de inmuebles arrendados. Por otro lado, si bien se trata de una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, encontramos que en el Código de Comercio en su artículo 461 se

encuentra su definición y se establece, que aquellas sociedades se rigen con las normas de derecho privado, es decir jurisdicción ordinaria: ARTÍCULO 461. DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. En el mismo sentido, la Ley 1150 de 2007, en cuanto al régimen contractual de las sociedades de economía mixta reza:

“ARTÍCULO 14. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, LAS

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO. <Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.> Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el

artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.” (Subraya fuera de texto) Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por el apoderado de la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A., es la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTAMAGDALENA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTAMAGDALENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA-MAGDALENA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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