CSDJ - F11001010200020170242300ADJUNTA20190122191253-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170242300ADJUNTA20190122191253-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero dieciséis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702423 00 Aprobado Según Acta No. 001 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con ocasión de la demanda ordinaria incoada por el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ENRIQUE REDONDO MAZA, contra el FONDO
NACIONAL DEL AHORRO.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria instaurada en julio 19 de 2016 por el apoderado judicial del señor MIGUEL ENRIQUE REDONDO MAZA, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, con los siguientes fines: - Se resuelva el contrato de constitución de crédito - Se levante la hipoteca que existe sobre el inmueble de matrícula 040328258 - Se indemnice al demandante por los perjuicios materiales causados
- Costas y agencias en derecho Mediante auto de agosto 30 de 2016 (fls. 80-82), el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, rechazó la demanda verbal de resolución de contrato, por falta de competencia en atención a la cuantía y remitió el expediente a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Oralidad de esa ciudad, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla, que por auto de diciembre 13 de 2016 también rechazó de plano el libelo, enviándolo a turno de los Juzgados Administrativos de ese Circuito Judicial (folios 88 y 89 c.o.).
Allegado el dossier al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, mediante auto de julio 27 de 2017 (fls. 95 y 96), resolvió declarar la falta de jurisdicción para tramitar el asunto y promovió conflicto negativo de competencia con orden de remisión a esta Superioridad, para que aquí sea dirimido el mismo. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla fundamentó su falta de competencia en atención a la naturaleza jurídica de la parte demandada, empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, si por otra parte se pretende la reparación directa del daño causado, en cualquiera de los casos y de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la competente es la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, apoyó su decisión en que dado el carácter financiero de la
entidad demandada, la controversia se enmarca dentro de la excepción de competencia establecida en el artículo 105, numeral 1º, del CPACA, correspondiéndole su conocimiento a la jurisdicción civil de conformidad con la cláusula general establecida en el artículo º5 del C.G.P.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en Auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto
Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria incoada por el apoderado judicial del señor MIGUEL ENRIQUE
REDONDO MAZA, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
Prima facie advierte esta Colegiatura que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en julio 19 de 2016, esto es, en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012 (CGP), frente a lo cual advierte la Sala que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en el artículo 308 de la primera codificación citada, en atención a los siguientes mandatos de tránsito legislativo: ART. 308 CPACA 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. ART. 627 CGP “Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
14. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley5.
6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y 4 Corregido por el artículo 18 del Decreto Nacional 1736 de 2012. 5 De conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 de octubre 1º de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso será a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en
vigencia en todos los distritos judiciales del país” 6 . En el sub lite, la controversia objeto de estudio se circunscribe a que se resuelva contrato de constitución de crédito, se levante la hipoteca que existe sobre el inmueble de matrícula 040-328258 y se indemnice al demandante por los perjuicios materiales causados que se estiman en cuantía superior a
CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000).
Lo anterior en atención a que, conforme al relato de la situación fáctica contenida en la demanda, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO negó al demandante préstamo y constitución de hipoteca sobre el inmueble de la citada matrícula inmobiliaria, crédito que la parte demandante había peticionado en julio 10 de 2014 y sobre el cual el FONDO, en agosto 11 siguiente, le envió carta de aprobación, entregándole la lista de documentos requeridos por el abogado de la entidad, constituyéndose en septiembre 9 de 2014, hipoteca a favor del F.N.A. en la Notaría Única de Puerto Colombia, misma fecha en que el profesional designado requirió con urgencia concluir el desembolso del préstamo, registrándose el gravamen en septiembre 30 de 2014 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla; no obstante, en diciembre 12 de 2014, el Grupo de Control de Avalúos del Fondo, devolvió el avalúo por no estar clara la finalidad del crédito, por lo que el abogado del F.N.A., remitió un nuevo avalúo y de otros 3 inmuebles del lugar, pese a lo
cual en enero 13 de 2015, dicho Grupo manifestó que uno de los documentos aportados no era auténtico, situación que llevó al demandante a acudir a una entidad privada, que también le negó un crédito, puesto que el bien ofrecido en garantía se encontraba hipotecado en favor del F.N.A. 6 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-654 de 2015. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial está dirigida a obtener que se resuelva el contrato de constitución de crédito, se levante la aludida hipoteca constituida y se indemnice al accionante al pago de los perjuicios materiales causados, todo ello contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, entidad creada por Decreto Ley 3138 de 1968, reorganizada mediante la Ley 432 de 1998 como una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional y organizada como establecimiento de crédito de naturaleza jurídica especial, al tenor de su artículo 1º, vigilada por la Superintendencia Financiera. Para definir la jurisdicción competente que debe conocer dicha controversia, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de sus Jueces, puntualmente para el caso que ocupa a esta Sala, los numerales 1 y 2 y su parágrafo, disponen: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales,
de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. “… Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al
50%”. No obstante, si la parte activa clama de una entidad pública como lo es el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, el pago de una cantidad que considera se le adeuda para reparar unos perjuicios ocasionados, no por ello puede colegirse automáticamente, que la demanda deba ser conocida por los jueces de esta especialidad, puesto que, frente a esta regla general de competencia, en el mismo estatuto adjetivo el legislador estableció, entre otras, la siguiente excepción: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o
intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. En consecuencia, para esclarecer la autoridad jurisdiccional que ha de conocer del asunto, recuérdese que la demanda se incoó también en vigencia del Código General del Proceso, cuyos artículos 15, 18 y 24, disponen:
“Artículo 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción…”. “Artículo 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
1. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. “Artículo 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: … 2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. Por tanto, tratándose el caso bajo estudio de la solicitud de resolución de contrato de constitución de crédito, levantamiento de hipoteca e indemnización por perjuicios materiales causados según el accionante, por parte del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, el conocimiento de la demanda se ajusta a la normatividad que la atribuye competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este caso representada por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla, como así lo determinará esta Superioridad para el envío del expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla y copia de la presente providencia al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve 2019.
Magistrado Ponente: Dra. María Lourdes Hernández Mindiola.
Radicación Nº 110010102000201702423 00. Aprobado en Sala Nº 01 de la misma fecha. RETIRO DE ACLARACIÓN DE VOTO Revisado nuevamente el proyecto que fue aprobado por la Sala mayoritaria, el 16 de enero de 2019, según Acta N° 001 de la misma fecha, a través de cual se dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado treinta y uno civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad , asignando la competencia para conocer el asunto bajo estudio a la justicia ordinaria, debo manifestar que me abstengo de aclarar mi voto, toda vez que comparto plenamente los argumentos de hecho y de derecho allí consignados. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
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