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CSDJ - F11001010200020170260500ADJUNTA20191010135820-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170260500ADJUNTA20191010135820-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702605 00 Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la INDAGACION PRELIMINAR seguida contra el doctor José María Armenta Fuentes, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inició con ocasión de la queja presentada por el señor Leopoldo Arévalo Dueñas. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la remisión por parte de la doctora Emilia Montañez, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la queja presentada por el señor Leopoldo Arévalo Dueñas contra el doctor José María Armenta Fuentes, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aseguró en su escrito de queja que le correspondió por reparto al Magistrado José María Armenta Fuentes la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con N° 110013335018-201300086-01, dicho Magistrado admitió el recurso de apelación el 3 de julio de 2014, sin embargo “han transcurrido más de 26 meses desde que se radicó el proceso en el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y más de 15 meses de estar el expediente en el despacho del Honorable Magistrado JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, sin justificar la mora en el trámite” (sic)1. 1 Folio 2 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201702605 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 2 de noviembre de 2017, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR2 contra el doctor José María Armenta Fuentes, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - Por la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria se anexó al expediente la impresión del reporte de la página web de la Rama Judicial denominada “consulta de procesos” relacionado con la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con N° 110013335018-2013-00086-01, dentro de la cual se observó: o El 9 de junio de 2014 se radicó en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. o El 16 de junio de 2014 el proceso arribó por reparto al despacho del Magistrado José María Armenta Fuentes. o El 3 de julio de 2014 el Magistrado Ponente emitió auto mediante el cual admitió el

recurso de apelación. o El 15 de agosto de 2014, notificada la providencia del 3 de julio de 2014 el proceso retornó al despacho del Magistrado Ponente, quien mediante auto del 27 de agosto de 2014 ordenó se corriera traslado para surtir alegatos de conclusión. o El 15 de septiembre de 2014 se recibieron los alegatos de conclusión de la parte actora, el mismo día se recibió pronunciamiento del Ministerio Público. o El 25 de septiembre de 2014 ejecutoriado el auto que corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión pasó al despacho del Magistrado José María Armenta. o El 18 de febrero de 2015 por reparto de descongestión el proceso lo asumió el Magistrado José Hernán Sánchez Felizzola. o El 15 de mayo de 2015 ingresó el proceso nuevamente al despacho del magistrado José María Armenta Fuentes al finalizar las medidas de descongestión. o El 13 de enero de 2016 se recibió en el despacho del Magistrado Ponente solicitud de impulso procesal de la parte actora. 2 Folio 5 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o El 6 de octubre de 2016 se emitió providencia3 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  • El 4 de diciembre de 2017 se notificó personalmente al Procurador Delegado Wilson Alejandro Martínez Sánchez, en su calidad de Agente del Ministerio Público4. - Notificación por estado al doctor José María Armenta Fuentes el día 19 de diciembre de 2017, en la cual se le puso de presente de la Indagación Preliminar en su contra5. - La Secretaria General del Consejo de Estado remitió copias del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor José María Armenta Fuentes como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como también informó de la última dirección registrada por el funcionario6. - Se recibió escrito del doctor José María Armenta Fuentes en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del cual indico que la demora dentro del proceso de referencia fue debido a que “con la implementación del sistema oral en la jurisdicción contenciosa administrativa se ha logrado una verdadera colapsación de la misma” (sic)7. Expuso además que cuando se procedió a señalar fecha para la celebración de la audiencia inicial solo se contó con espacio para salas de audiencias por hora y media los días miércoles de cada semana “esto debido a que para los tres Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (aproximadamente 150 Magistrados), existen solo 17 pequeños locales habilitados como salas de audiencias” (sic)8. - El 7 de diciembre de 2017 se recibió informe9 de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico mediante el cual informó que el despacho del Magistrado Jose María Armenta Fuentes fue beneficiario de las siguientes medidas de descongestión: o Del 2 de febrero de 2015 al 30 de noviembre de 2015 se creó un cargo de

Abogado Asesor grado 23, en cada uno de los despachos de los Magistrado de la Sección Segunda. 3 Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en Sala con los doctores Néstor Javier Calvo Chaves y Carmen Rengifo Sanguino. 4 Folio 15 del Co. 5 Folio 16 del Co. 6 Folios 17 al 22 del Co. 7 Folio 23 del Co. 8 Folio 24 del Co. 9 Folio 39 al 42 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA o Desde el 29 de octubre de 2015 con carácter permanente se creó un cargo de Abogado Asesor grado 23 y un cargo de Profesional Universitario grado 16 para cada uno de los despachos de Magistrado. - Se recibió informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico– Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencia la producción del doctor José María Armenta Fuentes durante los años 2014 a 201610.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten

contra los Magistrados de Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan 10 Folios 43 al 47 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja presentada por el señor Leopoldo Arévalo Dueñas contra el doctor José María Armenta Fuentes, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aseguró en su escrito de queja que le correspondió por reparto al Magistrado José María Armenta Fuentes la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con N° 110013335018-2013-00086-01, dicho Magistrado admitió el recurso de apelación el 3 de julio de 2014, sin embargo “han transcurrido más de 26 meses desde que se radicó el proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y más de 15 meses de estar el expediente en el despacho del Honorable Magistrado JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, sin justificar la mora en el trámite” (sic)11. 11 Folio 2 del Co. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Al respecto debe decir esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y

material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentre solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo a lo anterior, la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a las situaciones que les son encomendadas. En este orden de ideas, una vez llevada a cabo la Indagación Preliminar correspondiente y encontrando suficiente el acervo probatorio recaudado durante la misma, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria verificará la actuación que, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desplegó el doctor José María Armenta Fuentes en el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con N° 110013335018-2013-00086-01 de Leopoldo Arévalo Dueñas contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, para establecer si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra. En ese sentido, resulta importante analizar de manera cronológica cada una de las

actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, conforme a las documentales dentro del plenario así: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - El 9 de junio de 2014 se radicó en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. - El 16 de junio de 2014 el proceso arribó por reparto al despacho del Magistrado José María Armenta Fuentes. - El 3 de julio de 2014 el Magistrado Ponente emitió auto mediante el cual admitió el recurso de apelación. - El 15 de agosto de 2014, notificada la providencia del 3 de julio de 2014 el proceso retornó al despacho del Magistrado Ponente, quien mediante auto del 27 de agosto de 2014 ordenó se corriera traslado para surtir alegatos de conclusión. - El 15 de septiembre de 2014 se recibieron los alegatos de conclusión de la parte actora, el mismo día se recibió pronunciamiento del Ministerio Público. - El 25 de septiembre de 2014 ejecutoriado el auto que corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión pasó al despacho del Magistrado José María Armenta. - El 18 de febrero de 2015 por reparto de descongestión el proceso lo asumió el Magistrado

José Hernán Sánchez Felizzola.

  • El 15 de mayo de 2015 ingresó el proceso nuevamente al despacho del magistrado José María Armenta Fuentes al finalizar las medidas de descongestión. - El 13 de enero de 2016 se recibió en el despacho del Magistrado Ponente solicitud de impulso procesal de la parte actora. - El 6 de octubre de 2016 se emitió providencia12 mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, se tiene que el Magistrado José María Armenta Fuentes tuvo a su cargo el proceso en dos periodos de tiempo, el primero desde el 16 de junio de 2014 hasta el 17 de febrero de 2015 momento en el cual debido a las medidas de descongestión adoptadas el mismo pasa a manos del Magistrado José Hernán Sánchez Felizzola, el Magistrado José María Armenta Fuentes lo recibió nuevamente el 15 de mayo de 2015 hasta el 6 de octubre de 2016 cuando profiere sentencia de segunda instancia. Ahora bien, durante el término que tuvo el funcionario a cargo las diligencias, evidencia esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la inexistencia de periodos de tiempo exagerados en los cuales no se haya realizado gestión alguna injustificadamente, 12 Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en Sala con los doctores Néstor Javier Calvo Chaves y Carmen Rengifo Sanguino. República de Colombia Rama Judicial

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máxime cuando se observa dentro del expediente, que el Ponente realizó todas las actuaciones continuamente hasta el momento en que el expediente se envió a descongestión, si bien se observa que al regresar el expediente nuevamente a cargo del Magistrado José María Armenta Fuentes existe un lapso de tiempo hasta que se profirió sentencia. Se debe tener en cuenta que el funcionario tenía en ese momento además una carga laboral con un promedio de 800 procesos13 y que a los mismos se les debía dar un orden de prelación adecuado, como lo ha expresado la Corte Constitucional: “Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.”(Subrayado fuera del texto original)14 Verificando además las estadísticas reportadas y del promedio de producción de

dicho Magistrado durante el periodo que tuvo a su cargo el asunto, se evidenció que el doctor José María Armenta Fuentes tuvo el proceso en dos momentos, desde el 16 de junio de 2014 hasta el 17 de febrero de 2015 y nuevamente desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 6 de octubre de 2016 registrando durante ese lapso la siguiente producción: ESTADISTICAS Periodo comprendido Decisiones Días laborados Total 13 Folios 39 al 47 del Co. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 20017. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. República de Colombia Rama Judicial

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(sentencias y autos providencias por interlocutorios) día 16 de junio de 2014 1927 481 4 hasta el 17 de febrero de 2015 y desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 6 de octubre de 2016 De acuerdo a lo anterior, la producción judicial del Magistrado José María Armenta Fuentes y el promedio de proveídos dictados diarios correspondiente a 4, este es a todas luces satisfactorio, ello teniendo solamente los autos interlocutorios y sentencias que emitieron durante dicho periodo y sin tener en cuenta otros aspectos a llevar a cabo dentro de sus funciones, tales como resolver las acciones constitucionales, autos de sustanciación, sesiones de audiencia, resolución de

recursos, salvamentos etc., lo que demuestra un cabal cumplimiento de sus labores. Ha establecido así la Corte Constitucional que la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…) Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento” (subrayado fuera del texto)15. Requisitos que se cumplen en el caso concreto pues no se observó periodos de inactividad dentro del proceso disciplinario, debido a que a partir del momento de la admisión el mismo se desarrolló continuamente y sin dilaciones injustificadas. Por ello establece esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que el Magistrado José María Armenta Fuentes no trasgredió el canon disciplinario ni mucho menos incumplió alguno de los deberes consagrados en el mismo, pues de lo enunciado y verificado se puede determinar una conducta acorde a derecho y un cumplimiento de sus funciones frente a los asuntos a su cargo. 15 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Por consiguiente, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluye que no existen

elementos de juicio para continuar adelantando la presente Indagación contra el Magistrado denunciado, siendo procedente decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” (subrayado fuera del texto original). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente Indagación Preliminar adelantada contra el doctor José María Armenta Fuentes, en su calidad de

Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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