CSDJ - F11001010200020170285400ADJUNTA20190322163900-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170285400ADJUNTA20190322163900-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201702854 00 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha Referencia. Funcionario única instancia ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor POMPILIO CONTRERAS SALAZAR, por presuntas faltas cometidas dentro de un proceso en el que parecieran haber intervenido Magistrados de Tribunal Superior – Sala Penal.
SITUACIÓN FÁCTICA
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702854 00
Referencia: Funcionario única instancia Mediante escrito allegado el 7 de noviembre de 2017 a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el señor POMPILIO CONTRERAS SALAZAR manifestó una serie de hechos acerca de un proceso judicial en al parecer habrían intervenido Magistrados de un Tribunal SuperiorSala Penal, pero el escrito es sumamente confuso y no identifica ni el funcionario o funcionarios contra los cuales se dirige la queja, ni las situaciones que considera constituyen falta disciplinaria, ni el numero o datos de identificación del proceso judicial en el cual supuestamente acaecieron tales situaciones1.
Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso, signado a mano por el quejoso, inicialmente dirigido a los Magistrados de la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia, en los siguientes apartes: “ Comedidamente me permito suscribirles la presente de oficio, ante “La honorable corte y selectos integrantes MAGISTRADOS ponentes que celeridad y eficiencia Administran y representan, con imparcialidad y Eficaz Justicia, con motivo de Alegar vía de hecho por cuanto no se han tomado los presupuestos y demás fundamentos con los que el accionante, se viene sirviendo para deprecar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, cuando la inconformidad radica, en que existiendo otros casos de similar naturaleza por los que hoy por hoy se encuentra debidamente condenado y sentenciado el accionante impugnante, señor Pompilio Contreras Salazar, y sin embargo, se le hubo concedido beneficios 1 Folios 1 a 4 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia administrativos y/o Judiciales, pese a existir una prohibición legal, lo que con base a esos casos fuera como inicialmente el señor Pompilio Contreras Salazar, dentro de sus diferentes oficios, memorandos y derechos de petición, con los que ha realizados sus planteamientos ante las autoridades judiciales competentes con su caso y situación jurídica, reclamados en el
derecho constitucional fundamental de igualdad, art. 13 Corte superior” (…) Inclusive trajo a colación el caso del señor MARTIANO MEJIA HOLGUIN, bajo el radicado No. 050012201000201400593, el cual fue aprobado mediante acta No. 105. El antedicho caso citado, siendo el fallo de tutela de primera instancia radicado 2014-00593, fue proferido por el Magistrado Ponente Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ, adscrito al Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín (Ant), evocando los apartes de sus contenidos, claramente, se lee e interpreta el enfoque y objetivos para los que fueron creados, mencionando como reza el aludido fallo tutela que al estar en vigencia la Ley 1098 de 2006, el legislador limitó la concesión del subrogado de la libertad condicional a los condenados por delitos sexuales contra menores de 14 años, pero con la entrada en vigencia de la ley 1709 del 20 de enero de 2014, puesto que solo narraron favorablemente sino que en su artículo se consagran las conductas delictivas respecto de las que no sean procedentes beneficios y subrogados penales, que se refiere, no solo tocante a los de la libertad subrogados penales también a otros (“beneficios”) como República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia los permisos administrativos de 72 horas, ya que refiere tanto a otros
beneficios, como subrogados penales. Y en esta jurisprudencia refiere la derogatoria de la ley 1098 de 2006, tal como ocurriera con la derogatoria tácita de la Ley 733 del 2013 y la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2014 (…) fallo de tutela 2014-00593… Lo que la acción de tutela no se dirige en concreto contra lo anunciado por el honorable juzgado segundo de ejecuciones y Sala penal del honorable Tribunal Superior de Cundinamarca (amen de su administración de justicia) sino sobre un aspecto procedimental de notificación, no se cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo ya que los fundamentos con los que este accionante encara respecto a las resoluciones, es que ninguna de estas se estudio en derecho constitucional fundamental de igualdad… De lo analizado hasta estos momentos, este accionante impugnante espera y aspira que en esta ocasión y tratándose la supremacía superior magistral señores magistrados ponentes honorable sala de casación civil de la corporación corte suprema de justicia, le sean aclarados todas las dudas inquietudes que tiene el accionante y se explique en situaciones donde casos de igual naturaleza a los de acto, les fueron concedidos beneficios administrativos y subrogados penales, pese a existir una Ley que prohíbe tal concesión…” (Sic a lo transcrito) Ahora bien, advierte esta Colegiatura desde ya, que los anteriores apartes transliterados integran la totalidad de las referencia efectuadas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia por el señor CONTRERAS SALAZAR respecto de los magistrado al interior de todo su escrito, de las cuales se evidencia ostensiblemente lo difusa, y el alto nivel de inconcreción en cuanto a la conducta irregular presuntamente cometida en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como las posibles normas vulneradas.
Lo anterior se da a pesar de que el quejoso mencionó en abstracto a los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, no hizo referencia en lo absoluto a la incursión de los mismos en una aparente falta disciplinaria, tampoco indicó con ocasión de qué proceso judicial, ni las partes procesales del mismo, ni siquiera algo incipiente como un número de radicado, para que esta Superioridad disciplinaria pudiese indagar lo pertinente; y en cuanto al único que aportó se trata de una sentencia de tutela, de la cual alaba sus contenidos jurídicos y solicita le sean aplicados a su situación; pero se reitera, en ningún momento denunció directamente a funcionario judicial alguno por sus labores de administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia Tal y como consta en el acta individual de reparto, el proceso fue
repartido al Despacho del entonces Magistrado Ponente el día 7 de noviembre de 20172.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Así como los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…) 2 Folio 6 del cuaderno original
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Referencia: Funcionario única instancia 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las
circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Ahora bien, la Ley 734 de 2002, consagra preceptivas que al operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la indagación, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resultan manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece lo siguiente en punto de esta etapa: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. 3.- Caso concreto.
Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia
es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. En el caso bajo estudio se tiene que los hechos relatados por el señor CONTRERAS SALAZAR, conforman un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues por un lado, a pesar de haber mencionado de manera muy general a los
MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN y MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL
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Referencia: Funcionario única instancia SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, ello no fue para destacar irregularidad alguna de su parte, sino para enfatizar las consideraciones jurídicas que profirieron en la sentencia de tutela No. 2014-00593, promovida por una persona diferente al quejoso, y solicitar que estas consideraciones y argumentos expuestos, también fueran aplicados íntegramente a su caso en particular; y por el otro, respecto de esa situación que posiblemente afronta, no informó siquiera de manera incipiente las circunstancias o acciones realizadas por funcionarios judiciales que permitan evidenciar faltas disciplinarias, o que al menos puedan ser susceptibles de indagación preliminar, es decir aspectos tales como en qué consistieron las falencias, el
momento en que ocurrieron, sobre qué radicado o tipo de proceso, entre otros múltiples aspectos que hubiesen ayudado a esta colegiatura para comprender la situación objeto de la queja. En este sentido, concurren para la sala dos argumentos principales que dan lugar a la decisión inhibitoria que aquí se adoptará, por cuanto se itera, demuestran la mencionada inconcreción de la queja; la primera que del simple hecho de traerse a la sede disciplinaria un escrito en el cual informa sobre las presuntas consideraciones jurídicas de un Tribunal, y pedir que se resuelvan dudas, pretendiendo que en virtud del derecho de igualdad , no le han sido aplicadas a su caso en concreto, no siendo esta una situación que amerite el desgaste de la administración de Justicia de investigar, pues tal y como se enfatizó República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia desde el inicio de este proveído, tal situación no implica por si sola la existencia de irregularidad o falta disciplinaria alguna, máxime si no menciona el número de radicado de su proceso, o el despacho judicial encargado del mismo, entre otros aspectos esenciales que evidencien que el quejoso en efecto se ha encontrado inmerso en litigios, y que a su vez, posiblemente han debido resolverse de manera distinta o con la normativa por él alegada.
Siguiendo la misma línea argumentativa en precedencia, la sala desea hacer especial énfasis en cuanto a que en sede disciplinaria no se
exige con extrema rigurosidad, formalidad o calidad perfecta de redacción por parte de los quejosos en sus denuncias, pues se entiende que la mayoría de recurrentes son personas que no son togados y en algunos casos iletrados, no obstante si se requiere un mínimo nivel de claridad y concreción en las ideas para lograr comprender el trasfondo de la denuncia, lo cual no implica aportar todos los datos del caso, sino unos pocos renglones o párrafos significativos en los que se ponga de presente la irregularidad evidenciada, y el hecho de que debe ser susceptible de valoración disciplinaria, lo cual sucedió en el sub lite. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de un servidor público o de otro República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no solo por contar con elementos de juicio serios y específicos, si no por el desgaste que sufre la administración de Justicia en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los
recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficiencia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar la queja. En el estado actual de las actuaciones, se impone que esta Colegiatura proceda a ordenar el archivo definitivo de las actuaciones, con fundamento en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinariacon ocasión de la queja presentada por el señor POMPILIO CONTRERAS SALAZAR contra persona indeterminada, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Por secretaría realícense las comunicaciones y notificaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 República de Colombia Rama Judicial
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