CSDJ - F11001010200020170291100ADJUNTA20190620145918-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170291100ADJUNTA20190620145918-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,19 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702911 00
ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de la doctora MYRIAM FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO, en calidad de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. HECHOS La presente indagación tuvo su génesis, en la querella instaurada por el señor Celso Díaz-Granados Movil, en fecha 9 de noviembre de 2017, contra la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, doctora MYRIAM FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO, con ocasión a la providencia emitida por dicha funcionaria en fecha 28 de abril de 2017, al interior del recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia del 5 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, radicado bajo el No. 47-001-22-13-000-2017-00084-00, donde la citada resolvió rechazarlo de plano. Sustentó el quejoso, que la funcionaria denunciada incurrió en falta disciplinaria durante dicho trámite al rechazar el recurso de revisión, por cuanto la norma sólo
contempla como causales para ello, haber sido interpuesto extemporáneamente, es
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702911 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ decir después de transcurridos dos años, situación no acreditada en el expediente, y de otra parte, no tener legitimación para formularlo, lo cual tampoco fue del caso, pues la invocó el señor Armando José Torres Jiménez, quien fue uno de los sujetos procesales pasivos en la demanda objeto de revisión.
A su vez, indicó que en la providencia de la funcionaria, se consignó la palabra tempestivamente, al señalar: “Si bien, se interpuso tempestivamente, el sujeto carece de legitimación para su interposición, …”, la cual no le permitió entender su significado para con el rechazo de la demanda. (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2018, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora MYRIAM FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. En dicha oportunidad, se dispuso la notificación personal a la indagada, recaudar copia de los actos de posesión y nombramiento, e incluso se le ordenó citar para diligencia de
versión libre. b.La notificación del Ministerio Público data del 27 de agosto de 2018. c. La investigada fue notificada personalmente del auto de indagación preliminar, en fecha 23 de agosto de 2018, siendo escuchada en versión libre el día 27 del mismo mes y año, en las instalaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas: 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Copias del proceso radicado bajo el No. 470012213000201700084 00, remitido por la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en fecha 24 de agosto de 20181. Copia de los actos de posesión y resolución de nombramiento de la funcionaria investigada, remitidos por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de agosto de 20182, así como última dirección registrada en la hoja de vida de la funcionaria. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual deja sentado que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta
Corporación3. Versión libre.
En fecha 27 de agosto de 2018, la doctora MYRIAM LUCIA FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, rindió versión libre de los hechos, indicando que no cometió falta disciplinaria alguna al interior del trámite radicado bajo el No. 2017-00084. Al respecto, señaló: “Me fue repartido el expediente de ARMANDO JOSÉ TORRES JIMENEZ quien, por intermedio de apoderado judicial, instauró una acción de revisión. Según lo 1 Anexo. 2 Folios 35 a 38 cuaderno original. 3 Folio 57 cuaderno original. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ preceptuado en el art. 358 del CGP, rechacé de plano la acción. Consideré que existía falta de legitimación en la causa, porque en la sentencia de prescripción acompañada en el expediente, se observó que la narración de la actuación surtida no propuso la excepción de cosa juzgada, además, el mencionado otorgó poder para ser representado. El apoderado interpuso recurso y sólo procedía el recurso de súplica, el cual, mediante auto del 5 de julio de 2017 se confirmó la decisión objeto de este proceso. Entonces la queja disciplinaria es infundada, por cuanto, la
decisión adoptada por la investigada no fue caprichosa, sino enmarcada dentro de las normas que regulan el tema”. Frente a las causas del sentido de la decisión, indicó: “La jurisprudencia se ha pronunciado frente a ello, la parte que interpuso el recurso de revisión actuó en calidad de demandado dentro del proceso civil, quiere decir, que el quejoso actuó sin que se propusiera la excepción de cosa juzgada, no hizo alusión allí a la resolución del contrato de compraventa del cual se duele, por ello, si hay prueba actuó dentro de dicho proceso y por esto le resta la posibilidad de acudir en revisión para que por esa misma causa, es decir, de cosa juzgada, se revise esta sentencia”. Por tal razón, solicitó la terminación de la actuación a su favor, tras señalar que no incursionó en falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el
ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADA.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte
Suprema de Justicia, acreditó esta Colegiatura que la doctora MYRIAM FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 36.554.712 expedida en Santa Marta, fungió para la época de los hechos como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, y además en tal calidad, tuvo a cargo el recurso extraordinario de revisión radicado bajo el No. 2017-00084, promovido por el señor Armando Torres Jiménez, a través de apoderado, contra la sentencia proferida al interior del proceso de pertenencia radicado 2008-00213. 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la
actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Recordemos el presente asunto, deviene de la querella instaurada por el señor Celso Díaz-Granados Movil, en fecha 9 de noviembre de 2017, contra la 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, doctora MYRIAM FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO, con ocasión a la providencia emitida por dicha funcionaria en fecha 28 de abril de 2017, al interior del recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia del 5 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, radicado bajo el No. 47-001-22-13-000-2017-00084-00, donde la citada resolvió rechazarlo de plano.
Sustentó el quejoso, que la funcionaria denunciada incurrió en falta disciplinaria
durante dicho trámite al rechazar el recurso de revisión, por cuanto la norma sólo contempla como causales para ello, haber sido interpuesto extemporáneamente, es decir después de transcurridos dos años, situación no acreditada en el expediente, y de otra parte, no tener legitimación para formularlo, lo cual tampoco fue del caso, pues la invocó el señor Armando José Torres Jiménez, quien fue uno de los sujetos procesales pasivos en la demanda objeto de revisión. A su vez, indicó que en la providencia de la funcionaria, se consignó la palabra tempestivamente, al señalar: “Si bien, se interpuso tempestivamente, el sujeto carece de legitimación para su interposición, …”, la cual no le permitió entender su significado para con el rechazo de la demanda. (Sic a lo transcrito). Con miras a establecer la materialidad de la falta, es pertinente realizar un breve recuento de los hechos acaecidos al interior del recurso extraordinario génesis de la presente – proceso radicado No. 47-001-22-13-000-2017-00084-00-, promovido por el quejoso, para lo cual se dirá: a) Se trató de un recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Armando José Torres Jiménez, a través del apoderado judicial Celso DíazGranados Movil –hoy quejoso-, radicada en fecha 25 de abril de 2017, 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ mediante la cual solicitaba la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en mayo 5 de 2015, proferida al interior del proceso de pertenencia incoado por el señor Carlos Julio Montalvo Chacin, radicado bajo el No. 2008-00213, donde se declaró la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien identificado con matricula inmobiliaria No. 222-588, en favor del demandante. El solicitante invocó como causal de revisión, la consagrada en el numeral 9 del artículo
355 del Código General del Proceso, que reza: “Artículo 355. Causales de revisión: (…)
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. b) El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la disciplinable mediante auto del 28 de abril de 2017, resolvió rechazar el trámite invocado, tras señalar: “Si bien se interpuso tempestivamente, el sujeto carece de legitimación para su interposición; al respecto se tiene que por regla general esta idoneidad recae en las personas que fueron partes en el litigio controvertido, sin embargo, ha aclarado la Alta Corporación Ordinaria, que
esa posibilidad se restringe cuando se invoca la causal 9ª de revisión. 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ (…) De donde se infiere que no cualquier persona está habilitada para invocar esta causal, la que se limita únicamente a la persona que no hubiere podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y además haber ignorado la existencia del proceso; al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, (…) En ese orden de ideas, aun cuando no se indica en el escrito petitorio, las piezas aportadas dan cuenta que el recurrente si bien fue parte demandada dentro de la causa, tal sujeto concurrió, a través de apoderado, a la actuación que se reprocha en donde a la postre se puso de presente la iniciación de un proceso tendiente a la resolución de un contrato de promesa.
Así las cosas, al haber intervenido, como se acotó, en el juicio controvertido, le resta legitimación para impugnar por esta vía y en apego a la causal invocada [9ª], la providencia que resolvió dicho litigio, por lo que atendiendo al postulado establecido en el inciso 3° del artículo 358 ejusdem, se rechazará la demanda”. c) Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, en
fecha 9 de mayo de 2017, alegando que la demanda se interpuso en término, es decir, dentro de los dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia controvertida. Además, agregó no comprender la expresión tempestivamente, utilizada en la providencia que rechazó su petición. 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ d) Por no tratarse de un auto susceptible de recurso de apelación, la funcionaria investigada, por auto del 11 de mayo de 2017, ordenó dar trámite al recurso de súplica consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso. e) El conocimiento de la actuación fue asignada a la doctora Martha Isabel Mercado Rodríguez, y una vez evaluado el recurso, la mentada en asocio con el doctor Alberto de Jesús Rodríguez Akle, integraron la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, para emitir la providencia del 5 de julio de 2017, mediante la cual resolvió confirmar el auto atacado, tras señalar: “De lo expuesto, se muestra diáfano que la posibilidad de recurrir en revisión una sentencia bajo la causal en comento está restringida a que quien la formule, se haya visto impedido para alegar en el proceso más reciente la excepción de cosa juzgada ante la presencia de otrora decisión,
que sea óbice para un nuevo pronunciamiento judicial, obstáculo que según signa la norma, indiscutiblemente ha de derivarse del desconocimiento den el inicio de la segunda causa, o cuando a pesar de haber sido propuesta, se haya rechazado. Inspeccionado el dossier, se tiene que el libelista intervino en el proceso de pertenencia, oportunidad en la que arguyó en aras de desvirtuar las pretensiones de la demanda, la existencia de la sentencia proferida por el Despacho Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga el 22 de abril de 2013 dentro de la litis contractual, cabe precisar, sin que se advierta de la lectura del escrito introductorio como de la decisión confutada, que tal oposición haya sido aducida como excepción. 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En ese orden, salta de bulto la improcedencia de la planteada revisión bajo la causal incoada por falta de legitimación, al no cumplirse los presupuestos legales para su interposición, pues como viene de verse, el impugnante desde un principio estuvo enterado del litigio prescriptivo de adquisición de dominio que se le siguiera, concurriendo al mismo en ejercicio de su derecho de contradicción como él reconoce, valga reiterar, sin que fuera necesario la designación de curador ad litem para su
representación”. Habiéndose realizado un minucioso estudio del devenir procesal, para esta Sala no existe un solo elemento que permita dar continuidad a la presente actuación, toda vez que la doctora MYRIAM FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, no incursionó en falta disciplinaria alguna durante el trámite de la demanda de revisión radicada bajo el No. 470012213000-2017-00084-00 00. Tal hipótesis tiene pleno sustento, toda vez que el señor Díaz Granado Movil, con la presente denuncia, únicamente se limitó a cuestionar el contenido de la decisión proferida por la querellada, en fecha 28 de abril de 2017, al interior de la demanda de revisión en cita, promovido contra la sentencia 5 de mayo de 2015 que culminó el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2008-00213. De entrada, se debe señalar que los funcionarios judiciales, en virtud del principio de autonomía judicial, están dotados de amplias facultades para adoptar las decisiones que consideren procedentes, siempre que estas se ajusten a derecho, y que sean tomadas con fundamento en las probanzas recaudadas en el proceso de que trate. 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Así lo ha decantado con suficiencia esta Corporación, siendo una postura reiterada
que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el quejoso persigue un único propósito, cual es controvertir o cuestionar la decisión adoptada por parte de la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, no compartida por el actor en tanto dispuso el rechazo del trámite pretendido por éste. Respecto a esta temática, debe reiterarse al querellante, que los servidores públicos no pueden ser sancionados disciplinariamente por las decisiones que adopten en el marco de su autonomía judicial, y así lo ha recalcado esta misma Corporación, tal como a continuación se relaciona: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las
pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular
se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”4 Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632
F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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___________________________________________________________________________________________________ Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. En ese sentido, no le asiste a esta Sala Disciplinaria, la facultad para entrar a cuestionar el decisorio de quien tramitó el expediente civil en comento, salvo que éste se torne manifiestamente contrario a derecho, y en el caso que concita la atención, no se observan irregularidades de magnitud tal, o actuaciones caprichosas de la funcionaria investigada, en perjuicio de los derechos del señor Celso Díaz-Granados, que permita avizorar falta disciplinaria alguna. Colofón de todo lo dicho, debe agregarse por otra parte, contra la decisión de la que se duele el hoy querellante, procedía recurso de súplica, con la finalidad de ser evaluados los argumentos de disenso en instancia adicional, y aun cuando dicha petición no fue correctamente formulada por el interesado, se le imprimió trámite de rigor, siendo desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, pudiendo obtener un segundo pronunciamiento frente al
tópico por parte de dicha Corporación, donde se resolvió confirmar la decisión primigenia mediante auto del 5 de julio de 2017, tras advertir que no estaban dados los requisitos sustanciales para invocar la causal novena de revisión consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, conclusión a la cual se llegó una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario civil. 15
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