CSDJ - F11001010200020170293500ADJUNTA20190409111905-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170293500ADJUNTA20190409111905-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201702935 00
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mi diecinueve (2019) Magistrado ponente: DR. Alejandro Meza Cardales Radicación: N° 110010102000201702935 00 Aprobado según Acta Nº 017 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Magistrados de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la queja presentada por Carlos Alberto Monsalve Monje en su condición de Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que habrían incurrido en irregularidades al emitir decisión amparando derechos fundamentales el 3 de octubre de 2017 al interior de la acción de tutela con radicado No. 201700275, promovida por José Luis Orozco Suárez contra el Director Nacional de Registro de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene que la presente actuación disciplinaria se originó en informe presentado por CARLOS ALBERTO MONSALVE MONJE en su condición de Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 11 de octubre de 2017, quien solicitó investigar a los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrados de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que habrían incurrido en un actuar reprochable disciplinariamente al haber resuelto de manera favorable el 3 de octubre de 2017 la acción de tutela con radicado No. 2017-00275, promovida por José Luis Orozco Suárez contra el Director Nacional de Registro de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual ampararon los derechos fundamentales del señor JOSÉ LUIS OROZCO SUÁREZ a la personería jurídica, dignidad humana y debido proceso por la expedición por la parte accionada de la Resolución No. 223 del 6 de marzo de 2017, mediante la cual se anuló quince registros civiles de nacimiento entre ellos el del accionante, (Fls. 1 a 2 del c. o.). Se anexó copia de la Resolución No. 223 del 6 de marzo de 2017 de la
Registraduría Nacional del Estado Civil; decisión proferida el 3 de octubre de 2017 al interior de la acción de tutela No. 2017-00275 y la Resolución No. 10990 del 9 de octubre de 2017 por la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de la referencia por la entidad accionada. (Fls. 3 a 37 del c. o.) 2 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 4 de diciembre de 2017, este Despacho APERTURÓ INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrados de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. Tal proveído fue notificado personalmente a los investigados el 27 de abril de 2018. (Folio 52 a 54 y 91 (respaldo) del c. o.). Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:
1. Oficio No. 023-LFPS del 12 de marzo de 2018, por el cual la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copias de los acuerdos de
nombramientos, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrados de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico. (Fls. 61 a 76 del c. o.).
2. Versión libre rendida el 24 de abril de 2018 por los doctores JAVIER
EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrados de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, quienes solicitaron el archivo de la actuación disciplinaria conforme a lo establecido en los artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, toda vez que en efecto al interior de la 3 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acción de tutela No. 2017-00275, emitieron decisión amparando los derechos del señor JOSÉ OROZCO el 3 de octubre de 2017, declarando la inaplicación de la resolución No. 2223 del 6 de marzo de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se dejó sin efecto el registro civil de nacimiento del accionante. Indicaron que la señalada decisión tuvo como sustento el hecho que con la
resolución controvertida vía tutela se incurrió en un defecto fáctico al darse como probado los testigos del nacimiento del actor, sin que fueran identificados los mismos, lo cual constituye una vía de hecho que vulneró los derechos fundamentales del accionante. De otra parte, se tuvo que tal resolución fue notificada por aviso publicado en pagina web de la entidad accionada y en Cartelera fijada sin que hubiese sido posible acreditar la legalidad de la notificación, por lo tanto, dicha resolución se encontraba ejecutoriada y había caducado el término para demandar su nulidad, no obstante, conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, no es necesaria la interposición de recursos administrativo para presentar la tutela, es decir, no cuenta con requisito de procedibilidad. Resaltaron que con anterioridad se resolvió acción de tutela promovida por EDELYS MERENTES contra la misma entidad accionada con radicado No. 2017-00259, cuyo patrón fáctico y normativo es idéntico y en el cual se tutelaron los derechos de la accionante, por lo tanto, conforme al artículo 13 de la Constitución Política, se debe mantener precedente horizontal. 4 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por último, refirieron que la decisión adoptada el 3 de octubre de 2017, fue
impugnada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, por auto del 13 de diciembre de 2017, se rechazó la misma por ser extemporánea por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Se allegó copia de la impugnación presentada el 11 de octubre de 2017 por la parte accionada y la decisión de rechazar por extemporánea la impugnación del 13 de diciembre de 2017. (Fls. 85 a 104 del c. o.).
3. Certificados expedidos por la Secretaria Judicial de ésta Sala y la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se indicó que los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA no registran sanción disciplinaria, ni inhabilidades vigentes. De igual manera, se puso de conocimiento que contra los encartados no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (Folios 107 a 116 del c. o. ).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: 6 República de Colombia Rama Judicial
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(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios encartados.
2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del
campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, así las cosas, la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es 8 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene acreditado que se da origen a la actuación disciplinaria por informe presentado por CARLOS ALBERTO MONSALVE MONJE en su condición de Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien solicitó investigar a los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrados de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del
Atlántico, toda vez que habrían incurrido en actuar reprochable disciplinariamente al haber resuelto de manera favorable fallo de tutela el 3 de octubre de 2017, al interior de la acción constitucional con radicado No. 2017-00275 promovida por JOSÉ LUIS OROZCO SUÁREZ contra el Director Nacional de Registro de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, puesto que mediante la decisión reprochada ampararon los derechos fundamentales del actor a la personería jurídica, dignidad humana y debido proceso, dejándose sin efecto la Resolución No. 2223 del 6 de marzo de 2017, por medio de la cual se anuló quince registros civiles de nacimiento entre los cuales se encontraba el del actor, sin embargo, tal fallo proferido por los disciplinables se dio sin que existiera impugnación o controversia alguna contra la referida resolución atacada vía tutela por parte del actor. Así las cosas, si analizamos los hechos que fundamenta el informe que origina la presente actuación disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir 9 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales, por cuanto las decisiones que éstos adopten no coincidan con las pretensiones del actor, pues la mismas se encuentran sujetas al principio de la autonomía e independencia judicial, el cual es la facultad que el constituyente encomendó a los
funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, encontrando su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 República de Colombia
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte sostenga que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. De otra parte, es de resaltar que reiteradamente esta Sala ha manifestado que esta Jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para debatir asuntos que cuentan con sus respectivos mecanismos o recursos para debatir las múltiples decisiones que el mismo legislador ha dispuesto para ser debatidas ante una primera o segunda instancia, como en el asunto sub examine. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a
determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. Por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso. Pues bien, se denota que en efecto los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrados de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, procedieron a emitir decisión de primera instancia el 3 de octubre de 2017 al interior de la acción de tutela promovida por JOSÉ LUIS OROZCO SUÁREZ contra el Director Nacional de Registro de la Registraduría Nacional del Estado Civil con radicado No. 2017-00275, mediante la cual ampararon los derechos fundamentales del actor a la personería jurídica, dignidad humana y debido proceso, dejando sin efecto la Resolución No. 2223 del 6 de marzo de 2017 proferida por la entidad accionada y por medio de la cual se anuló quince registros civiles de
nacimiento entre las cuales se encontraba el del actor. Es de aclarar que tal decisión tuvo como sustento que existió la vulneración de los derechos invocados, pues en el registro civil del actor se identificó claramente al declarante y a los testigos, cuyas declaraciones fueron sustento para la expedición de dicho documento, sin embargo, en el acto administrativo controvertido se tuvo como no identificados. Por lo tanto, con la resolución emitida por la entidad demandada y por la cual se dejó sin efecto el registro civil del demandante, se incurrió en un defecto fáctico y una vía de hecho, no pudiendo ser objeto de ningún medio de control al haber 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sido notificado y ejecutoriado el mismo, de tal manera, no existía otra alternativa que el juez constitucional para obtener la inaplicación del acto que dejó sin efecto la cédula de ciudadanía del accionante tal como lo refiere el artículo 4º de la Constitución Política. De otra parte, se resaltó que con anterioridad se resolvió acción de tutela promovida por EDELYS MERENTES contra la misma entidad accionada con radicado No. 2017-00259, cuyo patrón fáctico y normativo es idéntico y en el cual se tutelaron los derechos de la accionante, por lo tanto, conforme al artículo 13 de la Constitución Política, se debe mantener precedente horizontal.
Finalmente, es de resaltar la decisión adoptada el 3 de octubre de 2017 fue impugnada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado civil, sin embargo, por auto del 13 de diciembre de 2017, se rechazó la misma por haber sido sustentada de manera extemporánea por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por consiguiente, no puede pretender la entidad informante que la jurisdicción disciplinaria surta investigación disciplinaria para controvertir una decisión que fue impugnada de manera extemporánea, pues ello desnaturaliza el proceder de esta Sala. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante 13 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser ésta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las
instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al informante y sus afirmaciones no tienen trascendencia para continuar con la presente actuación disciplinaria, pues lo que se aprecia es que la decisión cuestionada no se ajustó a sus pretensiones y esta Sala no puede surtir una tercera instancia para considerar las actuaciones del querellante. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, Magistrados de la Sala Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, no fue anómalo, pues su actuar al proferir decisión de tutela a favor del señor JOSÉ OROZCO SUÁREZ, en el asunto constitucional de la referencia el 3 de octubre de 2017, se ajusta a la valoración probatoria, evidencias recaudadas, jurisprudencia y normatividad, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, por cuanto esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural o tercera instancia; por 14 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201702935 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que los funcionarios disciplinables hayan actuado contrariando sus deberes funcionales, pues su decisión en el trámite de acción de Tutela fue adoptada siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia, no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución3, tal como lo consignó en la siguiente decisión: «La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, "en el ámbito de sus atribuciones (...) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por 3 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. 15 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (...) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la "interpretación y aplicación del derecho según sus competencias". Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno » Así mismo, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: «No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus
actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide 16 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos"4. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios judiciales encartados ej
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