CSDJ - F11001010200020170319800ADJUNTA20190905104952-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170319800ADJUNTA20190905104952-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
PLIEGO DE CARGOS / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201703198-00 (14928-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 52 VVIISSTTOOSS Negados los impedimentos manifestados por las magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA1 Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto 1 Aprobado en Sala No. 18 del 7 de Marzo de 2018. en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en decisión proferida el 20 de Septiembre de 2017, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra el abogado EDUARDO JARAMILLO BOLAÑOS radicado No.
730011102000201400714-01, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a cargo en primera instancia, toda vez que omitió proferir auto de cierre de investigación antes de formular pliego de cargos, lo cual implicó que en segunda instancia debiera decretarse la nulidad de la actuación a partir del auto de cargos (fl. 1 - 96 c.o. y 5 c. anexos). 2.- Mediante auto del 7 de Diciembre de 2017, la Magistrada que funge como ponente manifestó su impedimento para conocer del asunto, así como en proveído del 11 de Enero de 2018 por parte de la Magistrada MARÍA LOURDEZ HERNÁNDEZ MINDIOLA (fl. 99 – 105 c.o.). 3.- En proveído del 7 de Marzo de 2018, aprobado en Sala No. 18, se revolvió por esta Corporación negar los impedimentos invocados por la Magistradas anunciadas al no configurarse la causal invocada ni la situación que fundamentaba la misma –compulsa de copias- (fl. 106 – 111 c.o.). 4.- Mediante auto del 2 de Abril de 2018, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para el momento de los hechos, por haber omitido proferir auto de cierre de investigación antes de formular cargos dentro del proceso disciplinario No. 730011102000201400714-01, lo cual implicó que en segunda
instancia debiera decretarse la nulidad de la actuación a partir del auto de cargos, ordenándose la práctica de pruebas (fl. 113116 c.o.). 5.- En comunicación del 28 de Mayo de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, emitió certificación laboral y de salarios devengados del funcionario investigado, así como la información de su residencia (fl. 120 – 124 c.o.). 6.- El Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala Penal, regresó la comisión debidamente diligencia a efectos de notificar personalmente el auto del 2 de Abril de 2018 al funcionario judicial, lo cual ocurrió el 25 de Mayo de 2018 (fl. 125 – 199 c.o.). 7.- Durante este trámite procesal el encartado presentó escrito calendado 25 de Mayo de 2018, en el cual señaló haber conocido de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Eduardo Jaramillo Bolaños, en su condición de Fiscal 53 de la ciudad de Ibagué, por queja presentada por la señora María Doraceli Rivera de Cruz, dentro del radicado No. 20140071400. Destacó que el asunto fue asignado en primera oportunidad al doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, el 25 de Junio de 2014, emitiendo auto del 14 de Julio de 2014 “apertura de indagación preliminar” siendo aperturado formalmente el asunto en proveído del 6 de Noviembre de 2014, recopilándose las pruebas decretadas, por lo cual regresó el expediente a ese despacho para “efectuar el correspondiente cierre de
investigación y evaluación”, no obstante el ponente en auto del 21 de Abril de 2015, prorrogó la etapa de investigación de conformidad con lo señalado en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002, regresando nuevamente el expediente al despacho el 28 de Julio de 2015, registrándose proyecto de auto “absteniéndose de formular pliego de cargos”, por esto presentó el encartado su correspondiente observación y sin ser acogida la misma se inició el sorteo de un conjuez para que se dirimiera el empate. Destacó que el doctor William Alexander Idrobo Salas, en su calidad de conjuez compartió su postura de formular pliego de cargos, por lo cual el proceso ingresó a su despacho el 26 de Agosto de 2015, aprobándose su decisión en tal sentido el 21 de Septiembre de 2015, siendo consignado el salvamento de voto por parte del doctor CORTÉS REYES. Por lo anterior, observaba el disciplinado como la compulsa de copias le reprochaba el hecho de no haber dispuesto el cierre de la investigación disciplinaria antes de la emisión de la decisión de cargos en el asunto disciplinario de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, cuando en realidad quien debía haberla elaborado era su antecesor antes de emitir la decisión que le fue derrotada en Sala, quien además tenía el proceso a su despacho desde el 26 de Mayo de 2015. Agregó el encartado que sin desconocer que “desafortunadamente se pasó por alto disponer el cierre de investigación, pero como bien lo saben los señores integrantes de la Sala Superior, la carga laboral que
para esa época pesaba sobre la Seccional del Tolima, era bastante elevada”, contando solamente su despacho con un empleado, haciéndose dispendioso el trabajo, más aun cuando la instrucción había sido de otro despacho, teniéndose que solamente debía proyectar el auto de cargos, pues se entendía que las demás etapas estaban concluidas por parte del doctor Cortés Reyes, recociendo que pudo haber incurrido en un error o equivocó pero el mismo lo encontraba como justificable en el entendido de haber ostentado la calidad de solamente Magistrado sustanciador de esa actuación – pliego-, junto con la excesiva carga laboral con más de 1.000 procesos a su cargo y un solo empleado, debiendo haber sido el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes quien emitiera el auto de cierre. Deprecó la práctica de pruebas e informó de la dirección para su notificación. Así mismo allegó copia de la actuación disciplinaria de marras (fl. 133 – 199c.o.). 8.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado como abogado y funcionario judicial Nos. 583171 y 583191, así como del emitido por la Procuraduría General de la Nación de los cuales se advierte la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 200 – 202 c.o.). A su turno, se allegó certificación en la cual se constata que no existen por los mismos hechos otras investigaciones disciplinarias en contra del funcionario judicial denunciado (fl. 203 c.o.). 9.- La Secretaria Judicial de la Sala a allegó y creditó la calidad de funcionario judicial del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, allegando
copia de los actos de nombramiento y posesión, en los que se constata que fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para el momento de los hechos, estando en la actualidad como Magistrado pero de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (fls. 204 - c.o.). 10.- Mediante auto del 9 de Agosto de 2018 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 254 – 255 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público el 15 de Agosto de 2018 (fls. 258 c.o.), y al funcionario investigado, mediante despacho comisorio realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Quindío el 23 de Agosto de 2018 (fl. 259 - 266 c.o.). 11El doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, presentó escrito adiado 23 de Agosto de 2018, en el cual interpuso recurso de reposición contra el auto del 9 de Agosto de 2018, al considerar que no se había resulto sobre las pruebas deprecadas por él (fl. 267 – 270 c.o.). 12.- En auto del 13 de Septiembre de 2018, la Magistrada Instructora resolvió reponer el auto de cierre del 9 de Agosto de 2018, decretando y ordenando la práctica de pruebas deprecadas por el disciplinado (fl.
273 - 282 c.o.). Esta decisión le fue notificada al Delegado del Ministerio Público por la Secretaria de esta Sala el 25 de Septiembre de 2018 y al disciplinado mediante despacho comisorio, de forma personal el “X.1.18” (fl. 285, 293 c.o.). 13.- El disciplinado presento escrito el 4 de Octubre de 2018 contentivo de su versión libre en la cual expuso que el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, en su condición de Magistrado Ponente del asunto disciplinario de autos, y quien emitió la decisión negada por la Sala, era persona que a su juicio, debía haber elaborado el auto de cierre, al considerar que para el momento en que lo tuvo a su cargo el término para ello había vencido y no había ingresado el expediente a su cargo. Destacó que la Secretaria del Seccional no se percató ni advirtió de que debía cerrarse la investigación sumado al hecho de haber el disciplinado considerado que su compañero de Sala lo había hecho, conllevó a que pasara por alto tal orden previa tanto por él como por sus empleado, esto en razón a la elevada carga laboral que se demostraba con las medidas de descongestión aprobadas por la otrora Sala del Seccional del Tolima, pese a que posteriormente les fuere suprimido un cargo lo que ha agravado la situación laboral en la ciudad de Ibagué. Concluyó señalando que ha laborado a cargo de ese Seccional por más de 24 de años, de forma ininterrumpida, con entrega total como se demostraba en sus decisiones, con lo cual solicitó se emita decisión de archivo a su favor con apegó a lo anunciado en el artículo 73 del
C.D.U. (fl. 295 – 297 c.o.). 14.- Comunicación del 24 de Septiembre de 2018, suscrita por el Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual informó de los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario No. 201400714-00, y de las actuaciones desplegadas por cada uno de ellos, acompañando con copia de la ponencia negada al doctor Cortés Reyes y del salvamento de voto presentado por el señor Conjuez William Alexander Idrobo Salas (300 – 310 c.o.). 15.- Mediante auto del 1 de Abril de 2019, la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 312 - 313 c.o.), decisión debidamente notificada al funcionario investigado de manera personal el 5 12 de Abril de 2019, mediante despacho comisorio efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío (fls. 324 c.o.). 16.- El disciplinado en memorial del 12 de Abril de 2019, reiteró sus argumentos de defensa (fl. 316 – 317 c.o.). Dentro del trámite de notificación se allegó escrito del disciplinable de la misma fecha, en el que señaló nuevamente el recuento procesal del asunto, destacando que luego de que el doctor Cortés Reyes hubiese prorrogado el término de la etapa de apertura el 21 de Abril de 2015, el asunto regresó a ese
despacho para “ disponer el cierre de investigación y proyectar la evaluación correspondiente (de esta alusión secretarial, desafortunadamente no quedó registrada en el informe presentado por el Dr. Jaime Soto Olivera, visible a folio 300)”, luego de haberse presentado proyecto de decisión y el mismo negado con la participación de un conjuez, el proceso pasa al despacho del hoy investigado, sin que se advirtiera constancia secretarial alguna que se percatara sobre el cierre de la investigación disciplinaria. Sobre la no emisión del auto de cierre antes de adoptar la decisión de cargos en el asunto de autos, encontró el encartado que la orden del cierre debió ser dispuesta por quien previamente había presentado registro de proyecto como fue la de abstenerse de formulación de cargos, pues en razón a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, la decisión de cierre de la investigación ocurría una vez se contara con el recaudo de prueba necesario para proferir pliego de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento declararía el cierre de la investigación, caso en el cual no era el encartado el llamado a cumplir este precepto si no el Magistrado ponente inicial, encontrando que el doctor Cortés Reyes para el momento del vencimiento del término de que trataba la norma referida, procedió en auto del 21 de Abril de 2015 prorrogar la apertura de investigación, momento para el cual no era el instructor el disciplinario de autos. Reiteró su elevada carga laboral, el contar con solo un empleado adscrito en su despacho, el hecho de ser el proceso de marras un
asunto que no fue sustanciado desde el inicio por él, encontrando que en todo caso incurrió en algún equivoco este resultaba justificable por las razones expuestas en su versión, deprecando la terminación de la investigación disciplinaria a su favor (fl. 325 – 328 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículos 61 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Descripción y determinación de la conducta investigada y valoración de las pruebas allegadas al instructivo Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad de la investigada. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para el momento de los hechos, por compulsa efectuada por esta Corporación, por haber omitido proferir auto de cierre de investigación antes de formular cargos dentro del proceso disciplinario No. 730011102000201400714-01, lo cual implicó que en segunda instancia debiera decretarse la nulidad de la actuación a partir del auto de cargos, ordenándose la práctica de pruebas (fl. 113116 c.o.). Bajo el anterior panorama se tiene que el encartado está siendo llamado
a juicio disciplinario por el presunto desconocimiento en que incurrió dentro de la sustanciación del proceso disciplinario No. 201400714-00, pues al momento en que el proceso llegó a su despacho, el 26 de Agosto de 2015 por desempate en la decisión de terminación presentada por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes siéndole asignada la misma a cargo del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO como nuevo ponente, éste procedió a emitir pliego de cargos emitido de fecha 21 de Septiembre de 2015 aprobado en Sala Especial No. 78, sin que para esa data, se hubiese emitido auto de cierre de la investigación como lo dispone la norma disciplinaria. En efecto, véase que el asunto bajo examen debió resolverse como lo exigía la norma procesal atinente al proferimiento previo del auto de cierre de que trata el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, a cual reza en los siguientes términos: “ARTÍCULO 160-A. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la
investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles” De lo referido anteriormente, se observa que a los operadores judiciales disciplinarios les esta exigido dar aplicación a lo contenido en las normas disciplinarias de que trata la Ley 734 de 2002, evacuándose cada una de las etapas procesales dispuestas por el legislador, por lo cual en el caso de estudio, se observa que el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, inobservó el cierre de la etapa de investigación que se surtía dentro del proceso disciplinario No. 201400071400, emitiendo pliego de cargos el 21 de Septiembre de 2015, incumpliendo de sus deberes funcionales al inobservar la aplicación de norma procesal en el asunto disciplinario de autos. Incumplimiento este, que en manera alguna ha sido justificado, puesto que de la prueba documental allegada, solamente pudo establecerse que el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, emitió una decisión sin haber agotado previamente el requisito de cierre de que trata el artículo 160 A del C.D.U., si alegó a su favor la evidente carga laboral que enfrentaba su despacho con más o menos 700 procesos, el hecho de haber contado solo con un empleado en su despacho, el haber tenido medidas de descongestión ante el volumen de trabajo que enfrentaba, situaciones de las cuales no se logra justificar la ausencia de la decisión de cierre que
era obligatoria para la emisión de una formulación de cargos bajo la ritualidad de la Ley 734 de 2002. De otra parte, frente al argumento de que era obligación del doctor Carlos Fernando Cortés Reyes emitir el auto de cierre echado de menos por esta Corporación y que generó la compulsa de copias en contra del funcionario investigado, debe señalarse que si bien el doctor Cortés Reyes tenia inicialmente el proceso disciplinaria de marras a su cargo, se tiene que la decisión emitida por este era en el sentido de abstenerse de formular pliego de cargos, por lo cual no se observan cumplidos los momentos procesales que señala el artículo 160 A del C.D.U., como son: i) haberse recaudado prueba para la formulación de cargos, situación que no aconteció, pues a juicio del doctor Cortés Reyes, el hecho investigado no era constitutivo de falta disciplinaria, y ii) al vencimiento del término de la investigación, lo cual tampoco había ocurrido, pues se tiene que el doctor Cortés Reyes en auto en proveído del 6 de Noviembre de 2014, dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Eduardo Jaramillo Bolaños en su condición de Fiscal 53 Seccional de Protección al Menor de Ibagué, siendo prorrogada por el funcionario judicial en auto del 21 de Abril de 2015, lo cual quiere significar que la decisión de abstenerse de formular pliego de cargos, se profirió antes del vencimiento del término de apertura, y no le era imperativo que emitiera el auto de cierre en la investigación que adelantaba en el radicado No. 20140071400. En suma, del análisis de la prueba emitida en precedencia, observa la Sala que funcionario judicial pudo haber trasgredido el ordenamiento
jurídico disciplinario al haber emitido una decisión –pliego de cargossin emitir el correspondiente auto de cierre, sin advertir ninguna circunstancia que justifique su actuar omisivo y descuidado, pues no se logra entender como para proferirse una decisión tan relevante en un juicio disciplinario no se hubiese percatado de la falta de la decisión que culminaba la etapa de apertura y le brindaba la posibilidad a la emisión de la imputación jurídica de cargos. La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria del inculpado, se apoya, no sólo en la compulsa de copias sino en la pruebas allegadas a la actuación disciplinaria que se siguen en contra del funcionario judicial investigado, de la que se evidencia la existencia de aquella que edifica el incumplimiento de sus deberes funcionales con el desconocimiento de la norma procesal que rige el juicio disciplinario, exigible al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien en su día a día judicial sabe y conoce de la relevancia del cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley 734 de 2002. Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por incumplir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.
PLIEGO DE CARGOS
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 724 de 2002, seguidamente se desarrollan cada uno de los puntos que el pliego de cargos debe contener: En el acápite anterior quedaron descritas y determinadas las conductas investigadas, con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizaron. Así mismo, se analizaron las pruebas que sirvieron de fundamento al cargo formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, que dicen: Ley 734 de 2002. Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) ARTÍCULO 160-A. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación
notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” El doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.230.914 y Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, desde el 2 de Noviembre de 1993 hasta el 30 de Agosto de 2017 (fls. 204 c.o.).
Al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se ha notificado todas las actuaciones adelantadas dentro de la presente investigación. De conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 se procede a analizar los criterios para determinación de la gravedad del cargo imputado así: a) Grado de culpabilidad: Será analizado en el acápite correspondiente a la “Forma de Culpabilidad”. b) Naturaleza esencial del servicio: El servicio que presta la administración de justicia, no constituye una actividad común, ya que se trata de una función constitucional a través de la cual los funcionarios que ostentan la investidura de jueces o Magistrados, en
aplicación del ordenamiento jurídico, cuentan con la competencia para dirimir con efectos de cosa juzgada los conflictos que se presentan entre los asociados. Por lo anterior, considera esta Superioridad que de acuerdo con la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia2, la conducta desplegada por el investigado JOSÉ GUARNIZO NIETO, puso en riesgo la credibilidad de la función jurisdiccional. c) Grado de perturbación del servicio: Por supuesto que encuentra la Sala que se encuentra perturbado el servicio que presta la administración de justicia, pues es inexcusable que un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria haya emitido decisión de pliego de cargos sin haberse cumplido con el cierre de las etapas de investigación disciplinarias de que trata el artículo 160 A del C.D.U., situación que hasta esta etapa procesal no ha sido debidamente explicada por el disciplinado ni allegado prueba alguna que configure alguna causal de eximente de responsabilidad o justificación a su favor. d) La jerarquía y mando del funcionario: Se trata de una Magistrado de una Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es decir, que dentro de la estructura de la Jurisdicción Disciplinaria se encuentran por debajo de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, quienes fungen como superiores funcionales de 2 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-1165 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil. estos, debiendo adelantar en primera instancia la instrucción de los proceso disciplinarios a su cargo, por ende sus decisiones siempre van a estar bajo el control del superior funcional, por esto, fue objeto de investigación al advertirse una instrucción deficiente, generando un
reproceso en la actuación disciplinaria de marras. e) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado: Hasta esta etapa procesal se encuentra demostrada la trascendencia social de la presunta falta, pues las investigaciones disciplinarias deben adelantarse con apego a la Constitución y la Ley, por esto al desconocerse algún precepto legal afecta de forma relevante a la comunidad y en especial a los sujetos disciplinables por esta Jurisdicción al perder la confianza en los operadores judiciales. f) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta: Al revisarse el contexto fáctico del asunto, se observa que el funcionario encartado no fue el sustanciados inicial del proceso disciplinario de autos, con lo cual pretende edificar su defensa, sin embargo, por la afectación de derechos de un tercero al imponérsele un pliego de cargos en sede disciplinarias sin que se hubiese cumplido con las exigencias legales para emitir la referida decisión, encuentra que esas circunstancias de descuido del operador
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