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CSDJ - F11001010200020180006900ADJUNTA20190621183946-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180006900ADJUNTA20190621183946-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201800069 00 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

ORDI. CIVIL - ADMON ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva con obligación de hacer, promovida por el señor HERVIN

PEÑA COBOS contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA –

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

CONFLICTO DIF. JURISD. ORDINARIA CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800069 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ANTECEDENTES 1.- Actuando a través de apoderada judicial, el señor HERVIN PEÑA COBOS, promovió demanda ejecutiva con obligación de hacer en contra de la Dirección de

Tránsito de Bucaramanga – Comisión Nacional del Servicios Civil – Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Resolución No. 1141 del 10 de junio de 2014, “Por la cual se resuelven unos recursos de apelación promovidos en contra de la Resolución No. 003 de 2008, proferida por la entonces Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Santander”, en el sentido de ser respetados sus derechos de carrera, reintegrándolo al cargo para el cual concursó1. 2.- La demanda aludida fue presentada y radicada en el Centro de Servicios Administrativos de Bucaramanga, el día 12 de julio de 2016, siendo asignada por reparto al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, quien desarrollo las siguientes actuaciones procesales: - Mediante auto del 14 de julio de 20162, libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en favor de HERVIN PEÑA COBOS, y en contra de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden, iniciara los trámites pertinentes a fin de dar cumplimiento a la Resolución No. 1141 del 10 de junio de 2014. 1 Folios 35 – 54 del cuaderno original del Proceso 2016-00204-00 que suscitó el conflicto 2 Folio 58 Ibídem CONFLICTO DIF. JURISD. ORDINARIA CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800069 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

  • Notificado en debida forma el mandamiento ejecutivo con obligación de hacer, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, a través de apoderada, mediante escrito del 2 de septiembre de 2016, presentó como excepción previa la falta de los requisitos legales del título objeto de ejecución3; en este mismo sentido, mediante escrito del 26 de septiembre de 2016, dio contestación a la demanda, proponiendo como excepciones perentorias las siguientes: - i). Ausencia de los requisitos legales del título objeto de ejecución; - ii). Inexistencia de la obligación4. - Lo propio hizo la parte demandante, quien según oficio del 16 de noviembre de 20165, descorrió el traslado de las excepciones, en virtud de lo cual el proceso pasó al Despacho el 5 de mayo de 2017, recaudándose material probatorio. - El día 18 de septiembre de 2017, se llevó a cabo Audiencia Especial de que trata el Artículo 372 del CGP, y en la decisión de excepciones previas, el funcionario judicial, acorde con los hechos y pretensiones de la demanda ejecutiva, advirtió la falta de jurisdicción y competencia establecida en el numeral 1º del artículo 100 del C.G.P,. en virtud de lo cual procedió a estudiarla de oficio. - Como consecuencia de lo anterior, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, efectuado el análisis respectivo, resolvió declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO que corresponda por REPARTO,

proponiendo conflicto negativo de competencia, en el evento que lo argumentado no sea de recibo por parte de dicha autoridad judicial6. 3 Folios 64 – 67 Ibídem 4 Folios 71 – 82 Ibídem 5 Folios 96 – 100 Ibídem 6 Folios 133-135 ibídem CONFLICTO DIF. JURISD. ORDINARIA CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800069 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 3.- Allegado el expediente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, dicha autoridad judicial, emitió providencia del 24 de noviembre de 2017, disponiendo no avocar conocimiento del proceso y remitir el expediente ante esta Superioridad a efectos de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado7 4.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto del día 22 de enero de 2018, el expediente fue repartido al despacho del entonces Magistrado, doctor Julio Cesar Villamil Hernández, Ponencia que actualmente reposa en el suscrito.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

1. JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA.

Dicho Despacho Judicial en audiencia especial de que trata el Artículo 372 del C.G.P, resolvió de oficio declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva con obligación de hacer, instaurada por el señor HERVIN PEÑA COBOS contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE

BUCARAMANGA – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIIVL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ordenando remitir el expediente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO (Reparto), con fundamento en las siguientes consideraciones: 7 Folios 143 ibídem CONFLICTO DIF. JURISD. ORDINARIA CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800069 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Como primera medida aludió que la pretensión de la demanda estaba encaminada a que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, dé cumplimiento a la Resolución No. 1141 del 10 de junio de 2014 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por la cual se resuelven unos recursos de apelación promovidos en contra de la Resolución No. 003 de 2008, proferida por la entonces Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Santander”, dándole una solución viable al demandante, pero además, garantizándole sus derechos adquiridos al participar en la Convocatoria No. 001 de 1997, efectuada por dicha Dirección, conforme a los parámetros señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por otro lado, refirió frente a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer procesos ejecutivos, debidamente delimitada por el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 297 Ejusdem, que en ningún caso se hace evidente que el procurar la ejecución de la obligación contenida en la Resolución No. 1141 de 2014 compete a

la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de una ejecución derivada de una condena impuesta a una entidad del Estado o de alguna conciliación aprobada por la misma jurisdicción; tampoco de laudo arbitral en que hubiera sido parte una entidad estatal o con ocasión de algún contrato celebrado por una entidad pública, pues lo pretendido es que se dé cumplimiento al contenido de la Resolución en cita. Además, en este mismo sentido, trajo a colación el pronunciamiento emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde al resolver un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo del mismo Circuito8, indicó que 8 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – P.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, Rad. 11001010200020130013600.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la nueva legislación, haciendo referencia al CPACA, de ninguna manera incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos como competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues dicha jurisdicción únicamente conoce de aquellos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, sin tener ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demanda, sino que por el contrario, debe analizarse el origen de la obligación.

Por tanto, al no derivarse la obligación pretendida de ninguno de los títulos

ejecutivos señalados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, donde precisamente se determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hacía necesario colegir que el conocimiento del asunto recaía en la Justicia Ordinaria, concretamente en la JURISDICCIÓN CIVIL, por no tratarse la Resolución objeto de análisis de una situación laboral. En consecuencia dicho Despacho Judicial, ordenó la remisión del expediente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (Reparto), y en el evento de no ser de recibo tal argumentación por parte del despacho cognoscente, al mismo tiempo propuso conflicto negativo de competencia.

2. JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

Mediante providencia del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien fuera repartido el asunto, resolvió no avocar conocimiento del mismo, por considerar que el objeto de debate puesto de presente en la Resolución No. 1141 de 2014, corresponde a la Justicia Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo reconoció un derecho laboral al accionante.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por consiguiente, la competencia para conocer los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; además el

numeral 4º del artículo 297 de la misma norma, prevé como título ejecutivo para los asuntos de conocimiento de dicha jurisdicción, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, trayendo el cita el pronunciamiento en este sentido, emitido por el Consejo de Estado en el cual sostiene que el “proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo emanado de una autoridad pública, comparte con la acción ejecutiva propiamente dicha los elementos para su procedencia, entre los cuales el principal es la existencia de un título ejecutivo o documento base de ejecución, como instrumento para hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible sobre cuyas existencia no cabe duda.(…)”.9 Así las cosas, era clara la pretensión del actor, quien pide la ejecución de un derecho reconocido en un acto administrativo (Resolución No. 1141 del 10 de junio de 2014), expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil de la cual se deriva una relación entre un servidor público y el Estado, en cabeza de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por tanto, promovió conflicto de competencia de carácter negativo, remitiendo las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo, conforme a lo establecido en el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996

CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Consejo de Estado – C.P DANILO ROJAS BETANCOURTH Rad. 13001-23-33-000-2013-00275-01 (49714) del

9 de octubre de 2014.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la

Carta Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino CONFLICTO DIF. JURISD. ORDINARIA CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800069 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así entonces, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la

definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que CONFLICTO DIF. JURISD. ORDINARIA CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800069 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Se encuentra entonces, plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva con obligación de

hacer, promovida por el señor HERVIN PEÑA COBOS contra la DIRECCIÓN

DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA – COMISION NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 3.- Objeto del presente conflicto. Como se indicó, se discute en este asunto la competencia entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer la demanda ejecutiva con obligación de hacer, promovida por el señor HERVIN PEÑA COBOS contra la DIRECCIÓN

DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA – COMISION NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Pues bien, de acuerdo al petitum del libelo demandatario y analizadas las posturas de los colisionantes, esta Superioridad encuentra necesario hacer claridad frente a la pretensión del demandante, señor Hervin Peña Cobos, quien con ocasión de la Convocatoria No. 001 para la provisión del cargo de Alférez III, adelantada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, la cual culminó de manera satisfactoria, fue incluido en la Lista de Elegibles fijada en la Resolución No. 1149 del 19 de diciembre de 1997, en virtud de lo cual, mediante Resolución 1188 del 30 de

diciembre de la misma anualidad, fue nombrado y posesionado en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó. Empero, la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Santander, ante las solicitudes de nulidad del proceso de selección por presuntas irregularidades en su trámite, mediante Resolución No. 00003 del 24 de abril de 1998, resolvió dejar sin efecto totalmente los procesos de selección convocados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, incluida la Convocatoria 001 de 1997, informando a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, que los funcionarios vinculados en los cargos por el proceso de selección impugnado, deberían ser desvinculados de sus empleos, una vez ejecutoriado el presente acto. La anterior decisión, fue objeto de recursos y la Comisión Departamental del Servicio Civil de Santander, mediante Resolución No. 00049 del 30 de septiembre de 1998, confirmó el referido acto administrativo respecto de algunas Convocatorias, entre ellas, la No. 001, en virtud de lo cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil, según Resolución 1141 del 10 de junio de 2014, resolvió REVOCAR la decisión contenida en la Resolución No. 00003 del 24 de abril de 1998 que había dejado sin efectos el proceso de selección, situación que diera origen al proceso ejecutivo con obligación de hacer.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Bajo los anteriores presupuestos fácticos, la pretensión se concretó en: “PRIMERO: LA DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA procederá a iniciar y culminar los trámites administrativos a su cargo, conforme a la ley, tendientes a dar cumplimiento a la Resolución No. 1141 de 10 de junio de 2014 “Por la cual se resuelve unos Recursos de Apelación promovidos en contra de la Resolución No. 003 de 2008, proferida por la entonces Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Santander” – expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil -, dando una solución viable a la situación particular en las Convocatoria 001/97, Alférez III promovida por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de acuerdo a los parámetros señalados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL” Consecuencia de lo expuesto, la Sala reitera, “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de tal modo que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de Supremo Tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal en cuanto a la naturaleza del litigio y lo que realmente se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean

y condicionan. Así, frente al asunto objeto de estudio, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece CONFLICTO DIF. JURISD. ORDINARIA CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800069 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el siguiente sentido: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Además el artículo 105 Ejusdem, establece las excepciones de dicha Jurisdicción, así: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…) CONFLICTO DIF. JURISD. ORDINARIA CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800069 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades

públicas y sus trabajadores oficiales.” En aplicación de los postulado en cita y teniendo en cuenta la real pretensión de la demanda, la Sala constata que la acción presentada mediante apoderada por el señor HERVIN PEÑA COBOS contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA – COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, tiene como finalidad real y última la de buscar una solución la situación particular del accionante, y en todo caso garantizar sus derechos adquiridos por su participación en la Convocatoria 001 de 1997, en virtud de la cual, fue nombrado y posesionado en el cargo de Alférez III Código 6004, Grado 02, Nivel Operativo, mediante Resolución 1188 del 30 de 1998 y Acta de Posesión de la misma fecha. Es claro, entonces, que la causa se genera ante la revocatoria del acto administrativo que había dejado sin efectos unos concursos, incluida la Convocatoria 001 de 1997 para el cargo de Alférez y del cual había sido beneficiado el demandante, por ello con la presente acción reclama sus derechos de carrera adquiridos, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario10, obra copia de la Resolución No. 698 del 17 de noviembre de 2011, por la cual se prorroga un nombramiento en provisionalidad al señor HERVIN PEÑA COBOS, a partir del 17 de noviembre de 2011, en el cargo de Agente de Tránsito, Código 340, Grado 01, Nivel Técnico, del cual tomó posesión en la misma fecha, por cuanto mediante Resolución No. 388 del 6

de mayo de 2011 había sido nombrado igualmente en provisionalidad a partir del 17 de mayo de 2011 y por un término no superior a seis (6) meses 10 Fls 92-93 c.o Proceso Ejecutivo No. 2017-00348-00

CONFLICTO DIF. JURISD. ORDINARIA CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800069 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Así las cosas, se advierte sin lugar a dudas que la competencia para conocer del presente asunto recae de manera exclusiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tratándose de controversias y litigios originados en actos administrativos que por demás conllevan garantías de índole laboral,

relacionados con supuestos derechos de carrera adquiridos por el demandante, se insiste, por su participación en la Convocatoria 001 de 1997, en virtud de la cual, fue nombrado y posesionado en el cargo de Alférez III Código 6004, Grado 02, Nivel Operativo, mediante Resolución 1188 del 30 de 1998 y Acta de Posesión de la misma fecha. En consecuencia, esta Sala en razón a la naturaleza del asunto, asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente caso por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la

Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ejecutiva con obligación de hacer, promovida por el señor HERVIN PEÑA COBOS CONFLICTO DIF. JURISD. ORDINARIA CIVIL - ADMON RADICACIÓN 110010102000201800069 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA – COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, conforme a razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso para conocimiento del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, comuníquese a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CONFLICTO DIF. JURISD. ORDINARIA CIVIL - ADMON

RADICACIÓN 110010102000201800069 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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