CSDJ - F11001010200020180011900ADJUNTA20191024173104-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180011900ADJUNTA20191024173104-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800119 00 Aprobado según Acta Nº 78 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra las doctoras FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ y MARÍA ISBELÍA FONSECA GONZÁLEZ, en su calidad de Magistradas del Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral, que inició con la queja interpuesta por el abogado Tulio Alejandro Fajardo Acuña, en calidad de apoderado judicial de la señora Janneth Velandia. HECHOS Consideró el quejoso que en la decisión proferida en grado jurisdiccional de consulta el 30 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso adelantado por María Janneth Velandia Rodríguez, contra CAPRECOM y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN, se incurrió en un “yerro jurídico” al decretar la “prescripción total de los derechos reclamados, confirmando solo la relación laboral y los asuntos pensionales, indicando que la parte demandada no fue notificada en los términos del artículo 91 del C.P.C…”. Adicionalmente estimó que en el trámite de consulta se vulneró el debido proceso1,
ante la omisión de informar al Ministerio de Salud y Protección Social, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, circunstancia que calificó como una “obligación” establecida en “el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 149 de 2007”2. 1 Folio 7 c.o. 2 Folio 6 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800119 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Agregó que la decisión desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se muestra una postura decantada desde hace veinte años3. Hizo referencia específica a las siguientes decisiones: Radicado 38504 de 15 de mayo de 2012, Radicado 16725 de 13 de diciembre de 2001, Radicado 12756 de 15 de febrero de 2000, Radicado 35868 de 16 de marzo de
2010. Junto con el escrito, anexó copia de la impresión de los resultados arrojados en la consulta de procesos realizada en la página web de la Rama Judicial, respecto de las actuaciones surtidas ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja4, copia del acta de audiencia de trámite realizada el 29 de junio de 2017 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja5 y, copia de la reclamación
administrativa laboral promovida por la señora María Janneth Velandia Rodríguez6. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 25 de octubre de 2018, se ordenó indagación preliminar contra las doctoras FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ y MARÍA ISBELÍA FONSECA GONZÁLEZ, en su calidad de Magistradas del Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral, por ende la notificación y la práctica de pruebas, recaudándose lo siguiente dentro del expediente: -La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que de acuerdo a lo registrado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y el archivo físico que reposa en esa Secretaría, se encontró que el asunto ingresó a la Sala por reparto del 7 de julio de 2017 el proceso con NUR 150013105004201400428 01 y radicación interna 2017-1280, y finalizó con decisión de 25 de julio de 2018, en la que fue ponente la Magistrada FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ. Posteriormente, mediante oficio 1355 de 31 de agosto de 2018 se remitió el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. 3 Folio 5 c.o. 4 Folio 9 c.o. 5 Folios 10 a 12 c.o. 6 Folios 13 a 20 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800119 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aclaró que el pronunciamiento se hizo en cumplimiento de la orden dada por Ia Sala de Casación Laboral de Ia Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela 51466
NUR 110010205000201800792 00 el 20 de junio de 2018; decisión en la que se dejó sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja de fecha 30 de agosto de 2017. Adjuntó a su comunicación copia de la impresión de la consulta web en la que se reflejan los registros de actuaciones surtidas; copia simple de las actas de audiencia y audios de las decisiones de fechas 30 de agosto de 2017 y 25 de julio de 2018 de la Sala Laboral Tribunal Superior de Tunja; y de la de fecha 20 de junio de 2018 de la Sala de Casación Laboral de Ia Corte Suprema de Justicia adoptadas dentro de la acción de tutela 51466 NUR 110010205000201800792 00 la cual se dejó sin efecto Ia sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 30 de agosto de 2017. - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió trascripción de las actas de sesión de Sala Plena y copia de las actas de posesión, correspondientes al nombramiento de las doctoras FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ y MARÍA ISBELÍA FONSECA GONZÁLEZ como MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA - SALA LABORAl. Así como los datos de identificación que reposan en sus hojas de vida7.
- La Relatora de tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, providencia STL8764-2018, de 20 de junio de 20188. - La Coordinadora del Área de Gestión Humana de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja remitió los certificados de salarios devengados y dirección registrada por las indagadas9. 7 Folio 59 a 65 c.o. 8 Folio 66 c.o. 9 Folios 81 a 110 c.o.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800119 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Se allegó constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”, no cursa, ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos en contra de las funcionarias indagadas10. -Obran certificados de antecedentes tanto de la Procuraduría como los expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala, en los que constan que las doctoras FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ y MARÍA ISBELÍA FONSECA GONZÁLEZ no registran sanciones ni inhabilidades vigentes11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las
prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 10 Folio 111 c.o. 11 Folios 112 a 117 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800119 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto concreto. El abogado Tulio Alejandro Fajardo Acuña, en calidad de apoderado judicial de la señora Janneth Velandia Cubillos, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2017, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de “intervención y acompañamiento judicial – agencia especial” respecto de la actuación correspondiente al proceso ordinario laboral en el que su poderdante era la parte demandante y como demandadas fungieron la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS EN LIQUIDACIÓN. Por razones de competencia, la queja fue remitida a esta Sala. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800119 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Indicó que el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Tunja, autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2017 y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y CAPRECOM, reconoció el pago de acreencias laborales, la diferencia de aportes pensionales, el pago de sanción moratoria y condenó solidariamente responsable a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS EN
LIQUIDACIÓN.
La decisión no fue apelada y fue remitida en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante providencia de 30 de agosto de 2017 dispuso revocar los numerales segundo y cuarto del fallo de primera instancia, referentes a las acreencias laborales y al pago de la sanción moratoria. Consideró que la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el argumento sobre la existencia de una prescripción total esgrimido en la decisión cuestionada, obedece a una interpretación equivocada de los artículos 90 y 91 del “Código de Procedimiento Civil” y desconoce el precedente jurisprudencial. Adicionalmente indicó que en el trámite de consulta se omitió informar al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Verificado el material probatorio allegado al plenario se observa que la decisión en la que el quejoso fundó su reclamo, fue controvertida a través de la acción de tutela que conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que mediante providencia STL8764-2018 de 20 de junio de 2018, en lo que interesa a éste proveído, resolvió: “SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral número 15001310500420140042800, promovido por María Janneth Velandia Rodríguez contra la Caja de Previsión Social de las
Comunicaciones (Caprecom), hoy Patrimonio Autónomo de Remanente PAR República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800119 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos, y en su lugar se ordena a dicho Tribunal que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta lo analizado en esta providencia.” Para dar cumplimiento a lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral, se pronunció el 25 de julio de 2018 y resolvió “PRIMERO: MODIFICAR Ios numerales segundo y cuarto de la decisión objeto
de consulta, Ios cuales quedaran así: "SEGUNDO. Condénese a la demandada CAJA DE PREVISIÓN DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOMliquidada, hoy de responsabilidad del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a pagar a favor de MARÍA JANETH VELANDIA RODRÍGUEZ la suma de $4.651.943 por concepto de acreencias reconocidas mediante esta sentencia. CUARTO. Condénese a la demandada CAJA DE PREVISIÓN DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM liquidada, hoy de responsabilidad del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM
LIQUIDADO, a pagar a favor de MARIA JANETH VELANDIA RODRÍGUEZ la indemnización moratoria a razón de $34.065 diarios a partir del 29 de noviembre de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2015, esto equivale a la suma de $38.376. 945. " SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en lo demás.” De esta manera, sin entrar a valorar aspectos y circunstancias propias del proceso laboral, pues las controversias jurídicas que se suscitaron fueron resueltas ante el Juez Natural, en lo que interesa al proceso disciplinario debe indicarse que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de las funcionarias indagadas, visto desde la perspectiva de la preservación de la ética de la Administración Justicia no muestra quebrantamiento alguno. Ha de recordarse que entre los principios rectores de la ley disciplinaria, el legislador consagró el de la ilicitud sustancial, que hace referencia precisamente a que la falta resulta antijurídica cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. En ese contexto los servidores públicos pueden ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, cuando en su desempeño vulneren el ordenamiento constitucional y República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800119 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA legal vigente, a través de acciones, omisiones, o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones, pues el propósito del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, en nuestro caso concretamente la Administración de Justicia. En ese contexto se tiene que conforme se aprecia en la decisión proferida en grado de consulta, la misma pertenece al fuero autónomo de las funcionarias en el ejercicio de administrar justicia a ellas encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Es precisamente el artículo 228 de la Constitución Política, la que les otorgó independencia a las decisiones de los jueces12, que complementado con el artículo 23013 de la misma Codificación Superior, indica el fuero constitucional que reviste sus decisiones, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas sus providencias conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos, claro ésta, cuando no se desborda en forma burda el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo, es decir, cuando sus providencias son solamente un remedo de sentencia o una apariencia de ello. Encuentra esta Sala que la decisión adoptada por las Magistradas cuestionadas, fue fundada en razonamientos serios y jurídicos, como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, máxime cuando en el asunto intervino el Juez Constitucional que a través de la decisión adoptada en sede
acción de tutela amparó los derechos de la parte accionante, sin que ello implique una vulneración al ordenamiento ni se observe una incursión en irregularidad como lo pretende hacer ver aquí el quejoso, quien se siente afectado por la decisión adoptada no se advierten razones ni argumentos para afirmar que estamos en presencia de algún comportamiento susceptible de investigación disciplinaria. 12 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 13 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800119 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En efecto en la determinación adoptada por las funcionarias implicadas al surtir el grado jurisdiccional de consulta, en el pronunciamiento del 30 de agosto de 2017, luego de referirse a la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, verificar la existencia de una relación laboral entre la demandante y demandada CAPRECON, en relación con el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción sostuvieron: “ la demanda no fue notificada a la cooperativa dentro del año siguiente a la admisión, que fue el 5 de febrero de 2015, sino hasta el 5 de octubre de 2016, a través de curador ad litem, según aparece a folio 640, por lo que la prescripción solamente se puede considerar interrumpida con este acto procesal, es decir, con la
notificación, operando por lo tanto dicho fenómeno respecto de las acreencias causadas antes del 5 de octubre de 2013, téngase en cuenta que sobre la necesidad de que se notifique la demanda dentro del año siguiente a su presentación, la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 15 de mayo de 2012, dentro del radicado 88504 con ponencia del Magistrado Rigoberto Rodríguez Bueno, señaló que si se pretende hacer uso del mecanismo de interrupción judicial de la prescripción debe actuarse de conformidad con los artículos 90 y 91 del entonces Código de Procedimiento Civil…” Ahora si bien es cierto la interpretación dada por las funcionarias denunciadas, para el Juez Constitucional no fue la más afortunada, también lo es que la misma tiene asidero jurisprudencial en un pronunciamiento del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, valga de la H. Corte Suprema de la Justicia, como quedó reseñado, lo cual aleja a la decisión cuestionada del arbitrio o capricho, al punto que el Juez Constitucional al intervenir, se abstuvo de compulsar copias. Por último, es advertir que las decisiones en contra de una u otra parte no conllevan per se falta disciplinaria, pues esta Superioridad no es juez de instancia, en tanto por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800119 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos.
Se observa entonces que en la decisión que sirvió de fundamento para la presentación de la queja estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, y pese a que con posterioridad por vía de tutela se dejó sin efecto lo decidido, el contexto de la providencia recurrida, se insiste no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar lo decidido, cuando fue sustentado con argumentos jurídicos de los cuales no corresponde a esta instancia determinar si fueron asertivos o no. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional que se trata de un principio o instituto normado constitucionalmente como derecho de los jueces, del cual viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”14.
Por último, es de resaltar que de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho, para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está 14 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800119 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.
En este orden, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta
de las funcionarias inculpadas, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. En virtud de lo anterior, esta Sala habrá de terminar el procedimiento como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 210 ídem, para en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, que estipula: “(...) Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (...) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria (...) el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará (...)”, pues la inexistencia de falta que investigar en cabeza de las doctoras FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ y MARÍA ISBELÍA FONSECA GONZÁLEZ, en su calidad de Magistradas del Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral y su comportamiento acorde a la ley impiden continuar con estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada en favor de las doctoras FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ y MARÍA ISBELÍA FONSECA GONZÁLEZ, en su calidad de Magistradas del Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral, en los términos expresados en el acápite de las
consideraciones de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800119 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800119 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial