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CSDJ - F11001010200020180013500ADJUNTA20190204100300-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180013500ADJUNTA20190204100300-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201800135 00 (15032-34) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA -, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por el apoderado judicial de los señores Gladys Yolanda Alemán López y Otros contra el Departamento de Cundinamarca. ANTECEDENTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial de los señores Gladys Yolanda Alemán López y Otros, contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se librara mandamiento de pago, contra la parte demandada, en cumplimiento de la Resolución No. 11905 del 28 de diciembre de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó pagarles el sobresueldo del 20% de que trataba el artículo de la Ordenanza 13 de 1947, respecto de los años 2012 y 2013, por las sumas de dinero equivalentes al valor correspondiente al 20% de sus ingresos

laborales mensuales, incluyendo los valores correspondientes a las Primas de Navidad y Vacaciones. (fl. 1 - 126 c.o.) 2.- El 18 de julio de 2017, el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA -, mediante auto del 18 de julio de 2017, rechazó de plano la demanda y declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) la norma general de competencia de la jurisdicción administrativa fijada por el numeral 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A. no asignó competencia para conocer la ejecución de las resoluciones emanadas por la administración y como quiera que el asunto sub examine, se pretende el cumplimiento de la Resolución No. 11905 del 28 de diciembre de 2015, no es esta la jurisdicción dispuesta para conocer el presente asunto. Sin embargo, conforme al numeral 5º del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, resulta incuestionable que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral competente para conocer del presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que la acreencia laboral cuyo pago reclama la parte ejecutante, fue reconocida voluntariamente por la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante un acto administrativo del que no se discute su legalidad sino el cumplimiento del mismo (…)”. Sic. En consecuencia mediante oficio No. 1006 del 26 de julio de 2017, se remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales de Bogotá. (fls. 131-133 c.o.).

3.- Correspondiéndole al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en proveído del 5 de diciembre de 2017, resolvió el titular judicial que: “(…) En ese orden ideas, es de resaltarse que quien actúa en estas diligencias como ejecutantes, si bien son servidores públicos, los mismos hacen parte de la especialidad de empleados públicos, cuyos asuntos, por disposición expresa del art. 2º de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la Jurisdicción de los Contenciosos Administrativo, por lo que no se enmarca tal situación dentro de ninguna de la hipótesis del art. 2º del C.P.T y de la S.S. Luego, no cabe duda, que el presente asunto es de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por la calidad de las personas que ejecutan. Además es precisamente una controversia de esta índole, que se originó en un acto administrativo y donde es parte una entidad pública. La lista del artículo 104 no es taxativa, sino claro está también lo que emana de tal encabezado (…)” Sic. Por lo cual ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que determinara la competencia. (fl. 135-137 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso de los señores Gladys Yolanda Alemán López y Otros, contra el Departamento de Cundinamarca. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA -, respecto de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado judicial de los señores Gladys Yolanda Alemán López y Otros, contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se librara mandamiento de pago, contra la parte demandada, en cumplimiento de la Resolución No. 11905 del 28 de diciembre de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó pagarles el sobresueldo del 20% de que trataba el artículo de la Ordenanza 13 de 1947, respecto de los años 2012 y 2013, por las sumas de dinero equivalentes al valor correspondiente al 20% de sus ingresos laborales mensuales, incluyendo

los valores correspondientes a las Primas de Navidad y Vacaciones. (fl. 1 - 126 c.o.) Para el caso de autos, la demanda va dirigida a obtener que se ordene librar mandamiento de pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar a los demandantes, en razón al reconocimiento y pago por concepto del sobresueldo del 20% de que trata el artículo de la Ordenanza 13 de 1947, respecto de los años 2012 y 2013, por las sumas de dineros equivalentes al valor correspondiente al 20% de sus ingresos laborales mensuales, incluyendo los valores correspondientes a las primas de navidad y vacaciones, en cumplimiento de la Resolución No. 11905 del 28 de diciembre de 2015, acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, sin que se haya satisfecho cabal y completamente su pago, estableciéndose una pretensión propia de un proceso ejecutivo. Ahora bien, el presente estudio pretende establecer la autoridad judicial competente, conforme los lineamientos definidos por el legislador, primera instancia, de cara al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, en el cual se instruyeron los asuntos de su conocimiento, a saber en su artículo 104 numeral 6º. Por lo anterior, resulta de importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los casos citados, la competente para conocer de la misma, correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o de lo contrario a la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, deber advertirse que lo anterior debe estar armónicamente

sistematizado con lo establecido en el artículo 297 ibídem, que define el título ejecutivo para efectos de dicha codificación. Esto quiere decir, 1 Vigente a partir del 2 de julio de 2012. que un título ejecutivo pueda ser conocido por el Juez Administrativo, siempre y cuando cumpla lo señalado en el numeral 3°, que establece: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) “3. … prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” Así, entonces, reexaminado el libelo demandatorio se evidencia, que la base del recaudo ejecutivo no corresponde a un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea de aquellas entidades en cuestión, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata es de un acto administrativo a través del cual el Estado reconoció y ordenó el pago por concepto de sobresueldo del 20% de que trata el artículo de la Ordenanza 13 de 1947, respecto de los años 2012 y 2013, en cumplimiento de la Resolución No. 11905 del 28 de diciembre de 2015. Ahora bien, al no tenerse configuradas las causales de los asuntos

atribuidos al Juez Administrativo, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que en el caso de procesos laborales, le atribuye al Juez Ordinario una competencia para conocer de asuntos ejecutivos así: “PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “(…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establece: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

(…)”. El artículo 105 del mencionado Código establece en cuanto a los asuntos que no conocerá la jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo siguiente: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Subraya fuera de texto).

Por lo tanto, de las normas antes mencionadas se infiere que los conflictos que surjan entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas, deben ser decididos por la jurisdicción ordinaria. Por su parte el Decreto 2277 de 1979, por lo cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, señalando en su artículo 3º lo siguiente: “Artículo 3º.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. En efecto, la acreencia reclamada por el demandante, fue reconocida por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la Resolución precitada y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación , es indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia2 ha manifestado: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMUS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513.

“En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías definitivas, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa en estudio, la pretensión del apoderado judicial de los demandantes, es el cancelación del pago de las cesantías definitivas e indemnización por pago tardío de las mismas y no pagadas al actor. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y

constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en

titularidad del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA -, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA -, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará esta decisión al

apoderado de los demandantes doctor GERARDO HUMBERTO GUEVARA PUENTES y a al Departamento de Cundinamarca.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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