CSDJ - F11001010200020180020800ADJUNTA20190923090830-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180020800ADJUNTA20190923090830-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto ocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800208 00 Aprobado Según Acta No. 055 de la fecha.
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, con ocasión de la Acción de Reparación Directa incoada por la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD - EMSSANAR ESS, a través de apoderado, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL - FOSYGA.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión de la Acción de Reparación Directa1 incoada por la ASOCIACIÓN MUTUAL EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD - EMSSANAR ESS, a través de apoderado, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD
Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA, a fin que:
1. Se declare que la parte demandada es administrativa y patrimonialmente responsable al omitir el pago de la suma de
trescientos setenta y dos millones ciento veinticinco mil ciento cuarenta y nueve pesos M/CTE ($372125.149), por concepto de recobros realizados por la parte demandante, con base en la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, lo cual fue ordenado en fallos de Tutela, donde también se le autorizó recobrar el valor de los mismos al FOSYGA.
2. Se condene a la parte demandada al pago de la suma determinada con anterioridad.
Lo señalado, teniendo en cuenta que dentro del término legal para hacerlo, EMSSANAR ESS presentó ante el FOSYGA los respectivos recobros con sus anexos legales, para efectos de recuperar sus recursos, pero el citado Ministerio negó la devolución y pago de los recursos y las cuentas presentadas, generando barreras de tipo administrativos, las cuales impiden 1 Fl 3 a 12. el flujo adecuado de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que en ultimas afecta a los usuarios. Es por ello que, a criterio de la entidad demandante, se presentó un desequilibrio económico injustificado, puesto que se vio obligada a proveer financiación al SGSSS, con lo cual se le causó un daño antijurídico que no está obligada a soportar, toda vez que la obligación de asunción de dicha carga financiera no ha sido legalmente prevista, como tampoco se ha previsto el debido resarcimiento de perjuicios derivados de ella. No obstante, agotó el requisito de predecibilidad ante la respectiva Procuraduría Judicial Delegada, para efecto de llegar a un acuerdo de pago
respecto de la suma señalada por concepto de servicios NO POS-S, pero no se llegó al mismo y se declaró fallida la conciliación. Se radicó la presente demanda2 ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el cual mediante auto del 24 de julio de 20143 declaró su falta de jurisdicción para tramitarla y ordenó remitirla a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral del Circuito de Cali – Reparto, por jurisdicción. Remitida la demanda, le correspondió conocer al JUZGADO (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual mediante auto del 4 de noviembre de 20144 requirió a la parte demandante para que en el término de 5 días hábiles adecuara la demanda y el poder a la Jurisdicción Laboral, so pena de rechazo de la demanda. 2 Fl 3 a 16. 3 Fl 86 a 89. 4 Fl 92. En cumplimiento de lo anterior, EMSSANAR ESS instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, pero mediante auto del 10 de marzo de 20155 el Juzgado en mención rechazó por falta de competencia la presente demanda, toda vez que acudió al factor de competencia dispuesto en el numeral 9 del artículo 28 del Código General del Proceso “9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del
demandante.” y teniendo en cuenta que el domicilio de EMSSANAR ESS es Pasto – Nariño, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Municipio de Pasto, a fin de que se efectúe el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. El apoderado de la parte demandante, interpuso Recurso de Apelación6 contra dicha decisión, solicitando revocarla, admitir la demanda de la referencia y continuar el trámite normal, dado que el domicilio y lugar de los hechos generadores de esta demanda se presentaron en la ciudad de Cali, por lo que el Juzgado en mención resolvió mediante auto del 13 de abril de 2015 conceder dicho recurso en efecto suspensivo. Mediante auto del 12 de mayo de 20157 se remitió el proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en virtud de lo ordenado en auto del 13 de abril de 2015, a fin de que conociera del recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 Fl 116 a 117. 6 Fl 118 a 119. 7 Fl 122. 10 de marzo de 2015, el cual mediante auto del 5 de junio de 20178 confirmó el auto apelado, haciendo mención en sus consideraciones de la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer del presente proceso, y ordenó devolver las actuaciones a la Oficina de Origen, para remitir las diligencias al Juez Administrativo. Por lo anterior, el Juzgado (11) Once Laboral del Circuito de Cali mediante
auto del 19 de julio de 20179 resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y ordenó liquidar las costas a que fue condenada en segunda instancia la parte demandante y a favor de la parte demandada. En consecuencia, se remitió el proceso a la Oficina Judicial de reparto, a fin que sea asignado al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Una vez repartido el proceso, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA mediante auto del 12 de enero de 201810 ordenó remitir por secretaria el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto de jurisdicción planteado, en aras de garantizar la economía procesal. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA fundamentó su falta de competencia argumentando que en el caso 8 Fl 478 a 479. 9 Fl 123. 10 Fl 128 a 132. sub judice el tema en debate es concerniente con el Sistema de Seguridad Social Integral, aspecto que según lo ordenado en la Ley 712 de 2001 es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, especialmente a la laboral, toda vez que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero correspondiente al recobro de servicios médicos y suministro de medicamentos a sus afiliados, que no se encuentran incluidas en el POS y que fueron prestados por una orden judicial. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI fundamentó la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria apoyándose en que el
conflicto traído a la corporación presenta como accionante a una entidad prestadora de servicios, institución de la seguridad social que como tal no hace parte del grupo de contendientes señalados en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber: afiliados, beneficiarios o usuarios y los empleadores, y de otro lado, la accionada Ministerio de Salud y de la Protección Social, es un organismo de dirección, vigilancia y control según el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, mas no es una entidad administradora o prestadora, que son lo que si fueron agrupados por el legislador como referentes para los conflictos propios de los jueces laborales. Tal realidad, obliga a remitir todas las actuaciones a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que es la competente para conocer del presente proceso. "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
(…)” Por su parte, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA señaló que en el asunto sub examine emerge una disputa entre la Jurisdicción administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral, respecto de la autoridad competente para conocerlo, es decir, que nos encontramos frente a un conflicto negativo de jurisdicción, el cual debió ser propuesto por el funcionario de la jurisdicción ordinaria, en el momento que consideró que el conocimiento del asunto correspondía a esta jurisdicción. Si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 5 de junio de 2017, ordenó la devolución del asunto a la Jurisdicción Administrativa para su respectivo trámite, dicha providencia no ata de manera alguna a este juzgador, en la medida que constituye una vía de hecho al no ser esta la autoridad competente para determinar la jurisdicción del asunto, pues de conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones. En ese orden de ideas, según lo expresado en el auto en mención por el Tribunal, se está proponiendo un conflicto negativo de jurisdicción respecto del proceso de la referencia, el cual según las normas citadas en precedencia, deberá dirimirse ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, ordenó la remisión del
expediente al mismo, para que resuelva el conflicto de jurisdicción suscitado entre esta jurisdicción y la ordinaria laboral.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 611 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 212 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 11 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 12 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. salvo las consagradas en el numeral 313 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la Acción de Reparación Directa incoada que busca declarar a la parte demandada administrativa y patrimonialmente responsable, al omitir el pago de la suma de trescientos setenta y dos millones ciento veinticinco mil ciento cuarenta y nueve pesos M/CTE ($372125.149), por concepto de recobros realizados por la parte demandante, con base en la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, lo cual fue ordenado en fallos de Tutela, donde también se le autorizó recobrar el valor de los mismos al FOSYGA. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta 13 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 0014, en la que se decidió el
conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal15, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales16. 14 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 15 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola. 16 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior
y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y
admisible el cambio o separación del precedente”. administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” . De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el
proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de
recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema” , que no pueden confundirse con casos “ de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La EMSSANAR ESS busca demostrar que con base en órdenes proferidas por Jueces de Tutela efectuó una serie de prestaciones en salud consistentes en servicios médicos no provistos en el Plan Obligatorio de Salud – NO POS a sus usuarios. Posterior a ello, presentó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, varias solicitudes de recobro, junto con los correspondientes soportes, para el trámite administrativo por parte del Estado por el valor que debió asumir al prestar servicios de salud que presuntamente no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, las solicitudes fueron negadas, generando un perjuicio económico grave para la EPS, cuya
sostenibilidad económica se ve afectada y, por consiguiente, la futura prestación de servicios médicos no POS e incluso POS. De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados a la demandante al omitir el pago por concepto de recobros realizados con base en fallo de Tutela, en los que se ordenó la prestación de diferentes servicios y medicamentos NO POS que han sido suministrados a los usuarios y pagados por la EPS. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de
2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial” En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al representante de la Jurisdicción Ordinaria.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente para lo de su cargo al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y copia de esta providencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial