CSDJ - F11001010200020180021800ADJUNTA20190903081336-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180021800ADJUNTA20190903081336-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali., 30 de agosto de 2019.
Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800218 00
Asunto. Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria interpuesta en forma anónima contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. HECHOS La presente tuvo su génesis, en la querella instaurada anónimamente por “registro de elegibles convocatorias 1, 2 y 3”, contra los nominadores y Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual solicita se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por éstos al no dar pleno cumplimiento a la circular PCSJC17-36 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, se indicó: “En uso del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de Colombia Artículo 23, Ley 1437 de 2011, Ley 1755 de 2015, de manera respetuosa nos 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201800218 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ permitimos solicitar que de manera oficiosa se adelante Investigación Disciplinaria a todos los nominadores de los Distritos de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal que no hacen uso de los registros de elegibles vigentes y Magistrados de la Sala Administrativa de Boyacá pues tienen conocimiento y no hacen nada por hacer cumplir la normatividad; de conformidad a los siguientes La Constitución de Colombia como la Ley 270 de 1996, precedente constitucional y Sistema Integrado de Gestión de Calidad, establecen que la provisión de cargos ya sea por vacancia definitiva o transitoria debe hacerse a través del uso del registro de elegibles vigente; registro que es vinculante y de obligatorio cumplimiento para los nominadores. Es preciso señalar que para las siguientes situaciones se debe hacer uso de los registros de elegibles vigentes: cargos en descongestión, licencias no remuneradas, licencias de maternidad, licencias por enfermedad, vacaciones, permisos, suspensiones, etc. Situaciones estas que están establecidas dentro del Sistema Integrado de Gestión de Calidad del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, y que sin cumplirse nada de lo establecido, se encuentran certificados con normas ICONTEC.
Que ante muchísimas peticiones dirigidas al Consejo Superior frente al tema, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura emite CIRCULAR PCSJC17-36 de septiembre 25 de 2017 donde exhorta a los nominadores a hacer uso de los registros, pero como puede investigar de manera oficiosa Honorables Magistrados, a partir de la fecha de notificación de la circular ningún nominador que ha tenido novedad en su planta a hecho uso de los registros de elegibles vigentes como se
puede observar dentro de las novedades efectuadas en este corto tiempo y que se detectan en la oficina de Nomina, (…)”. Sic a lo transcrito. 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da
lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda la presente tuvo su génesis, en la querella instaurada anónimamente por “registro de elegibles convocatorias 1, 2 y 3”, contra los nominadores y Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual solicita se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por éstos al no dar pleno cumplimiento a la circular PCSJC17-36 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, se indicó: “En uso del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de Colombia Artículo 23, Ley 1437 de 2011, Ley 1755 de 2015, de manera respetuosa nos permitimos solicitar que de manera oficiosa se adelante Investigación Disciplinaria a todos los nominadores de los Distritos de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal que no hacen uso de los registros de elegibles vigentes y Magistrados de la Sala Administrativa de Boyacá pues tienen conocimiento y no hacen nada por hacer cumplir la normatividad; de conformidad a los siguientes La Constitución de Colombia como la Ley 270 de 1996, precedente constitucional y 5
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Radicado N°110010102000201800218 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Sistema Integrado de Gestión de Calidad, establecen que la provisión de cargos ya sea por vacancia definitiva o transitoria debe hacerse a través del uso del registro de elegibles vigente; registro que es vinculante y de obligatorio cumplimiento para los nominadores. Es preciso señalar que para las siguientes situaciones se debe hacer uso de los registros de elegibles vigentes: cargos en descongestión, licencias no remuneradas, licencias de maternidad, licencias por enfermedad, vacaciones, permisos, suspensiones, etc. Situaciones estas que están establecidas dentro del Sistema Integrado de Gestión de Calidad del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, y que sin cumplirse nada de lo establecido, se encuentran certificados con normas ICONTEC.
Que ante muchísimas peticiones dirigidas al Consejo Superior frente al tema, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura emite CIRCULAR PCSJC17-36 de septiembre 25 de 2017 donde exhorta a los nominadores a hacer uso de los registros, pero como puede investigar de manera oficiosa Honorables Magistrados, a partir de la fecha de notificación de la circular ningún nominador que ha tenido novedad en su planta a hecho uso de los registros de elegibles vigentes como se puede observar dentro de las novedades efectuadas en este corto tiempo y que se detectan en la oficina de Nomina, (…)”. Sic a lo transcrito. Para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el presente asunto carece de los elementos mínimos que permitan dar continuidad a la acción disciplinaria,
encuadrando en una de las causales consagradas en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para inhibirse de dar curso a la misma, pues estamos ante una queja presentada, no sólo en forma inconcreta, sino también anónima. Debe resaltarse que la acción disciplinaria, como pública que es, siempre ha de 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ adelantarse en procura del interés general y los fines del Estado, por ello, existen eventos en los cuales las denuncias pueden ser presentadas en forma anónima, siendo factible impartir el trámite respectivo, siempre y cuando sean consignadas acusaciones con especificaciones de tiempo, modo y lugar, así como la identidad del funcionario inculpado, anexando las pruebas que brinden veracidad a su dicho.
Sin embargo, tal hipótesis no se acredita en esta oportunidad, por cuanto en primer lugar el quejoso se rehusó a suministrar su información personal, donde eventualmente pudiera ser ubicado para efectos de una ampliación de queja, con miras a despejar las dudas que rodean los hechos objeto de denuncia. Aunado a ello, mírese como la denuncia fue expuesta en términos absolutamente genéricos, donde se limitó a manifestar que los nominadores y Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, no están
acatando la circular PCSJC17-36 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se les conmina a las autoridades nominadoras de la rama judicial, dar cumplimiento a “los lineamientos que deben aplicarse cuando se trate de nombramientos de los empleos de carrera”1. Aun cuando tal hecho es claro, lo cierto es que no informó con precisión el quejoso, cuando menos una situación específica, en la cual se advierta el desconocimiento de las listas de elegibles vigentes para las convocatorias Nos. 1, 2 y 3 del concurso de méritos para empleados de la rama judicial, que respalde el presunto incumplimiento acusado con el escrito de queja. Y es que al tenor del silogismo jurídico, se contaría con una premisa mayor, en este caso el deber de acatar las listas de elegibles vigentes para las convocatorias 1, 2 y 1 Folios 9 a 11 cuaderno original. 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 3 de la rama judicial, no obstante, carecemos de la premisa menor, es decir, del caso particular donde se advierta el incumplimiento de dicha obligación, circunstancia última que impide a la Sala concluir que estamos ante una afectación al deber funcional de los denunciados.
Se aprecia inconcreta la denuncia, pues obvió informar el nombre o nombres de los
empleados que presuntamente fueron nombrados en lugar de los inscritos en las listas de elegibles vigentes, tampoco indicó cuales son los anhelados cargos donde presuntamente se ha desconocido el mentado registro, y menos aún, las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se acreditó la conducta censurada. Quiere decir lo anterior, que esta Corporación carece de las herramientas mínimas para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, habida cuenta el quejoso no cumplió con su elemental rol de informar con precisión la materialidad de los hechos, situación que entorpece la labor de la Sala para indagar por las eventuales faltas cometidas por funcionario judicial alguno, pues se itera, nos encontramos ante una acusación realizada en forma genérica, donde se da a conocer supuestos nombramientos de empleados en la rama judicial desconociendo las listas de elegibles vigentes en las convocatorias 1, 2 y 3, pero de la cual no se da una noticia precisa o un caso concreto, siendo así como no existe un camino posible para encauzar la acción disciplinaria, máxime cuando también se desconoce la identidad del quejoso para efectos de ampliar la denuncia, y nos encontramos frente a miles de cargos como empleados en la jurisdicción denunciada. Al respecto, se trae a colación apartes del auto de fecha 12 de marzo de 2014, proferido dentro del expediente radicado No. 110010102000201400064 – 00 de esta misma Corporación, ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, donde se inhibió de abrir investigación ante una queja anónima, con rasgos 8
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similares a la que hoy nos concita, así: “(…) Sin embargo, cuando no se tiene ningún elemento de juicio, porque el anónimo no lo aportó, menos puso de presente alguna prueba que permita activar la jurisdicción disciplinaria, es obvio que la ausencia de ello implica estar frente a una absoluta temeridad, ante lo cual se impone lo previsto en el parágrafo del artículo 150 del C.D.U, esto es, que se inhibirá la Sala de iniciar actuación alguna, precisamente por esa temeridad, además por ser la queja inconcreta y difusa; pues señalar en forma genérica una presunta negligencia tanto de la Magistrada OJEDA YÉPEZ como de toda la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuando se sabe que igualmente los despachos judiciales enfrentan ciertos grados de descongestión, es acusación endeble frente a los reales fines de la acción disciplinaria. Como se dijo, el anónimo puede tramitarse siempre y cuando aporte datos precisos o contenga prueba orientadora de una investigación, pero en este específico caso, pese a que reseñó una supuesta falta de celeridad en procesos de connotación, incluso expedientes con detenido, ninguna particularización puso de presente, no aportó datos concretos que permitan a la Sala prodigarse en una actuación de esta naturaleza, por lo que se puede calificar el escrito de “Un usuario de la justicia que no ha recibido justicia” falto de seriedad y
compromiso con la causa de la justicia. (…) 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Del escrito de queja es fácil concluir que se está en presencia de una narración temeraria y difamadora, que aprovecha el manto del anonimato para denigrar de la ética funcional de los servidores judiciales, a lo cual no puede esta Corporación acceder ni prestarle eco disciplinario, pues con la reputación de las personas y la dignidad del cargo no se puede dejar obrar en forma irresponsable. Inadmisible aceptar una posición altruista desde el anonimato, cuando no sólo esconde la identidad, sino que no suministra dato concreto de lo denunciado”. (Subrayado por la Sala).
Así las cosas, luego de realizar un estudio minucioso de la queja, esta Sala no encontró los elementos mínimos para dar curso a la denuncia realizada anónimamente relacionada con el registro de elegibles en las convocatorias 1, 2 y 3 de la Rama Judicial, razón por la cual se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente
temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto). 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. En firme esta decisión, ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Vicepresidente 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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