CSDJ - F11001010200020180023600ADJUNTA20190710171026-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180023600ADJUNTA20190710171026-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800236 00 Aprobado Según Acta No. 042 de la fecha.
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO (4) CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda promovida en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, por la señora LUZ MARLENY GARCÍA ARENAS, a través de apoderado judicial,
contra el MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA – ANTIOQUIA.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión la demanda promovida en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, por la señora Luz Marleny García Arenas, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Santa Bárbara – Antioquia, con la finalidad se declare la Nulidad de la Resolución N° 254 del 18 de septiembre de 2012, expedida por el Alcalde del Municipio de Santa Bárbara – Antioquia, en cuanto no reconoció
la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no liquidación de las cesantías al 31 de diciembre de cada año de vinculación de la demandante con el Municipio en mención y la no consignación al 15 de febrero del año siguiente del respectivo valor liquidado, e igualmente del Oficio N° 169 del 27 de septiembre de 2012, expedido por el Alcalde del Municipio de Santa Bárbara – Antioquia, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición del 11 de septiembre del mismo año, en el cual se había solicitado el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Santa Bárbara – Antioquia, a cancelar a la demandante, un día de salario a partir del 15 de febrero de 2009, fecha en la cual se debió consignar las cesantías del año 2008, hasta el 1 de agosto de 2012, fecha de retiro definitivo del Municipio. El presente proceso le correspondió en primera medida al Tribunal Administrativo de Antioquia, se adelantaron los trámites correspondientes hasta la celebración de la Audiencia Inicial el día 14 de agosto de 2013, donde se resolvieron las excepciones previas, específicamente la denominada “inepta demanda”, la cual fue declarada no probada, siendo dicha decisión objeto de Recurso de Apelación por el apoderado de la parte demandada, y se remitió el expediente al H. Consejo de Estado. Mediante providencia del día 27 de mayo de 20151, la autoridad señalada
resolvió confirmar la decisión tomada en Audiencia Inicial, y una vez recibido el expediente nuevamente para continuar el trámite del asunto, se procedió a realizar el estudio y en auto del día 12 de mayo de 20162 declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, ordenando remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Medellín. El apoderado de la parte demandante interpuso Recurso de Apelación frente a tal decisión, solicitando revocar la misma. En auto del día 23 de junio de 20163 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechaza por improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del día 12 de mayo de 2016, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, ordenando remitir el expediente al competente. Remitido el expediente, le correspondió al Juzgado (4) Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del día 31 de julio de 20174 decidió abstenerse de continuar conociendo de las diligencias adelantadas por falta de jurisdicción, promovió conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Fl 91 a 96. 2 Fl 107 a 110. 3 Fl 120 a 122. 4 Fl 144 a 145.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA señaló que carece de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia argumentando que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la
providencia del día 11 de diciembre de 2014 MP. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Rad. 2014-02480-00, manifestó que la competente para conocer de los procesos mediante los cuales se estuviera reclamando la sanción por mora en el pago de las cesantías era la Jurisdicción Ordinaria Laboral, específicamente: “(…) En efecto, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, por consiguiente, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco por la autoridad judicial. No puede en consecuencia discutirse el reconocimiento del pago de la sanción moratoria, pues no se trata de un derecho incierto que requiera reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco proceso judicial declarativo. Puede decirse entonces que la sanción moratoria se presume cierta ope legis, pues ella opera de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador, dotado de eficacia inmediata en virtud del mismo imperativo legal. Al no requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva, la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los 4 supuestos que contempla el artículo 104.6 del CPACA – Ley 1437 de 2011.” (Negrillas y subrayas del texto original) Por su parte, el JUZGADO (4) CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN declaró su falta de jurisdicción argumentando que la decisión
aludida no tuvo en cuenta que las pretensiones de la demanda del proceso no estaban orientadas a la promoción de una demanda ejecutiva con base en un título, sino que la misma contenía pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de un acto administrativo expedido por una entidad de carácter público de conformidad con el articulo 152 numeral 3 del CPACA, y solicitaba el consecuencial restablecimiento del derecho con el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías, que fue negado mediante resolución administrativa emitida por el alcalde del Municipio de Santa Bárbara – Antioquia. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en reciente pronunciamiento emitido en providencia del 16 de febrero de 2017 Rad. 2016-01798-00, precisó que la vía procesal adecuada para ventilar asuntos como el que se analiza, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuando se pretende la anulación de un acto administrativo mediante el cual se niega el pago de una sanción moratoria, dejando a salvo aquellos eventos en que exista certeza del derecho y de la sanción, pues en ellos si procedería la ejecución del título complejo, y en esas condiciones el interesado podría acudir directamente ante la Justicia Ordinaria para obtener el pago inmediatamente de la acción ejecutiva. Ahora bien, como la obligación demandada no se trataba de una obligación expresa, clara y exigible que constara en un documento proveniente del deudor o de su causante, es necesario que se dé el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración para obtener el acto administrativo
que sirva como título ejecutivo y acudir directamente a la Justicia Ordinaria, pero en el caso sub-judice existe una controversia sobre el derecho y reconocimiento de sanción moratoria, se considera entonces que la competencia para conocer del proceso continua radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y como el Tribunal que lo venía conociendo tiene una posición distinta al respecto, este despacho propuso colisión negativa de competencia.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa o a la Ordinaria Laboral, conocer sobre la demanda promovida en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, por la señora Luz Marleny García Arenas, a través de apoderado judicial, contra el Municipio de Santa Bárbara – Antioquia, con la finalidad de que se declare la Nulidad de la Resolución N° 254 del 18 de septiembre de 2012, expedida por el Alcalde del Municipio de Santa Bárbara – Antioquia, en cuanto no reconoció la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no liquidación de las cesantías al 31 de diciembre de cada año de vinculación de la demandante con el Municipio en mención y la no consignación al 15 de
febrero del año siguiente del respectivo valor liquidado, e igualmente del Oficio N° 169 del 27 de septiembre de 2012, expedido por el Alcalde del Municipio de Santa Bárbara – Antioquia, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición del 11 de septiembre del mismo año, en el cual se había solicitado el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto y la Jurisprudencia del Consejo de Estado8, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 16 de julio de
2015. Proceso radicado No. 150012333000201300480 02. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. providencia del 16 de febrero de 2017, radicado No. 110010102000201602995 009, en la cual reorientó su jurisprudencia sobre la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los servidores públicos y unificó la posición al respecto.
A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal10, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones informantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales11. 9 M.P. José Ovidio Claros Polanco 10 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes
providencias: del 16 de febrero de 2017, Sala No. 016, radicado No. 201601798 -00, M.P. José Ovidio Claros Polanco; del 24 de febrero de 2017, Sala No. 017, radicado No. 201603344-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas,
simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala se asignará el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente a las tesis que sobre la materia venía sosteniendo hasta ese momento y advirtió la disparidad de criterios mantenidos, lo que generaba un aumento de conflictos negativos de competencia entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral por el conocimiento de las demandas en las que se pretende el pago de indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías reconocidas, debido a la incertidumbre imperante en los despachos judiciales a nivel nacional. Fue por ello que se expresaron argumentos suficientes para la orientación de una posición coherente que ofreciera a los ciudadanos y a los despachos judiciales certidumbre sobre el mecanismo idóneo para reclamar el pago de la aludida acreencia laboral.
Previo análisis del contenido y alcance de lo regulado en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006) sobre la regulación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, a cargo del empleador moroso, la Sala expuso las siguientes reglas jurisprudenciales: La pretensión formalmente manifestada por los demandantes canalizada mediante el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho –nulidad del acto expreso o fictono determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por ello no pueden desconocerse por las partes del proceso, así como tampoco por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico. Basta recordar que en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, el legislador dispuso directa e inmediatamente que la entidad obligada reconocerá y cancelará la sanción moratoria al beneficiario, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en esa norma. No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y
definición; pero tampoco es competencia de esta Sala, ajustar la demanda presentada, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a una ejecutiva, por ejemplo, para decidir si es la Jurisdicción Administrativa o la Ordinaria Laboral la competente en estos casos. Lo pretendido desde el punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de las cesantías que ya han sido reconocidas –con orden de pago-, por parte de la entidad estatal demandada. El litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de tal suerte que el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por ley al pago de la sanción moratoria, es accesoria, innecesaria o irrelevante, pues la sanción prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco de autoridad judicial. Por lo anterior, no puede la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley les define o
distribuye determinados asuntos. El Consejo de Estado, como se dijo precedentemente, confirma la competencia a los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por ello, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, señalando que la vía procesal adecuada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda. Por todo lo anterior, esta Sala unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la Jurisdicción Administrativa la competente para conocer del asunto. Finalmente, considera la Sala que la posición fijada permite garantizar de la mejor manera posible al Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia entre distintas Jurisdicciones, el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al acceso, no sólo formal sino sustancial, real y efectivo a la justicia. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado, la Sala encuentra que la pretensión real de la demanda promovida, mediante apoderado judicial, por la señora Luz Marleny García Arenas, tiende indudablemente a obtener el pago de la sanción moratoria a su favor, por la cancelación presuntamente extemporánea de las
cesantías definitivas, cuyo reconocimiento, liquidación y pago fue ordenado por el Alcalde Municipal mediante Resolución No. 226 del día 30 de agosto de 201212. La controversia objeto de estudio surge alrededor del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin que se declare nulo el acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la mencionada sanción. En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 226 del día 30 de agosto de 201213, mediante la cual el Alcalde Municipal de Santa Bárbara reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la demandante, por valor de $5735.470, el Recurso de Reposición contra la 12 Fl 85 a 87. 13 Fl. 7 a 9 c.o. Resolución en mención, con el cual se solicitó al demandado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y un Derecho de Petición reafirmando lo anterior. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la accionante, respecto del cual la administración se negó responder la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto ficto o presunto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado14, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 200801581, y el ya
mencionado inicialmente; 201300480 02, en los cuales afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la 14 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de fecha 16 de julio de 2015. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con
él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Negrilla y subrayado fuera de texto) De otra parte, se debe entender que el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño15. En el caso concreto, vemos como la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la
demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y, por ende, que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora Luz Marleny García Arenas, que la Jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativa, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, como ya se dijo, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 15 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero
advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora LUZ MARLENY GARCÍA ARENAS, a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA – ANTIOQUIA a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO (4) CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial