CSDJ - F11001010200020180026900ADJUNTA20190926170333-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020180026900ADJUNTA20190926170333-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800269 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A., por la presunta dilación injustificada del Magistrado en levantar las medidas cautelares que pesan sobre la empresa demandada que representa en el proceso ejecutivo Rad. No. 2016-1258 instaurado por la Refinería de Cartagena S.A. contra Transportes Montejo Ltda. HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar la presente actuación disciplinaria, con el oficio No. CSJBTO18-744/20171192 de 2 de febrero de 2018, suscrito por la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la Vigilancia Judicial Administrativa seguida contra el doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su calidad de MAGISTRADO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA –
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201800269 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia SUBSECCIÓN A., por queja presentada por el señor Luis Fernando Montejo Riaño, y en la cual se decidió en pronunciamiento de 1 de febrero de 2018, compulsar copias ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se investigue al referido funcionario, quien conforme a la queja: “ha quebrantado notoriamente su deber de velar por la pronta resolución del proceso (…), así como también faltó a su deber de dictar las providencias dentro de los términos legales (artículo 42 del Código General del Proceso, numerales 1 y 8)” Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La compulsa fue sometida a reparto el 19 de febrero de 20181, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 21 de mayo de 20182, en el que ordenó varios medios de prueba, como fue certificación de la calidad de funcionario del indagado, los respectivos informes estadísticos, así como certificación del proceso ejecutivo con radicado No. 2016-1258 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la notificación de la decisión de inicio de la acción disciplinaria, para que si a bien tiene rinda las explicaciones pertinentes Se notificó al Agente del Ministerio Público el 21 de mayo de 20183, sin que rindiera
concepto sobre el asunto. Por su parte, el indagado ALFONSO SARMIENTO CASTRO no concurrió a notificarse de las presentes diligencias, y se recaudaron las siguientes pruebas: Con la compulsa se allegó copia del trámite adelantado en la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2017-1192, adelantada por la Magistrada del Consejo Seccional de 1 Folio 172 2 Folios 179-180 3 Folio 190 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia la Judicatura de Bogotá Jeanneth Naranjo Martínez, contra el Magistrado del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca ALFONSO SARMIENTO CASTRO4.
1. A través de oficio No. 066-LFPS del 11 de julio de 2018, el Secretario General del Consejo de Estado acreditó la calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, para lo cual allegó copia de los actos administrativos correspondientes, así como la última dirección registrada en su hoja de vida y constancia que no acredita antecedentes laborales5.
2. La Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó el trámite impartido a la demanda ejecutiva radicada con No. 2016-1258, donde obra como demandante Refinería de Cartagena
S.A. REFICAR S.A. y como demandada Transportes Montejo Ltda, y allegó copia de las principales providencias allí proferidas6.
3. Se allegaron los certificados de antecedentes disiciplinarios del indagado7.
4. Se arrimaron los informes de producción del despacho a cargo del disciplinado, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de
20188. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos 4 Folios 3-170 y cuaderno de anexos No. 1 5 Folios 186-189 6 Folios 192-221 7 Folios 223-225 8 Folios 226-227 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código
Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento.
El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado.
Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia
necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.
Solución del caso: Desde ya se anticipa una decisión favorable para los intereses del Magistrado denunciado, pues la mora evidenciada en el proceso ejecutivo No. 20161258 se encuentra justificada. Para realizar el análisis se tomó como muestra el proceso señalado por el quejoso en su escrito primigenio, a saber: De acuerdo a los medios de prueba aportados, especialmente de la revisión de las actuaciones adelantadas en el expediente que contiene el proceso ejecutivo No. 2016-1258 conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tiene lo
siguiente: 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El 18 de octubre de 2016, el Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO libró mandamiento de pago contra de la sociedad Transportes Montejo Ltda, a favor de la Refinería de Cartagena S.A. – REFICAR S.A.9, en el que además negó el decreto de medidas cautelares10, el 24 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la última
decisión referida y que fuera resuelta favorablemente en providencia de 7 de marzo de 2017 mediante la cual fue rechazado por improcedente el recurso de apelación y repuso para revocar el auto proferido el 18 de octubre de 201611. Mediante memorial radicado el 29 de marzo de 2017 el apoderado de la sociedad ejecutante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas12, escrito que fue ingresado a despacho al día siguiente13; y cuya solicitud fue reiterada en memorial del 9 de junio de 201714, siendo resuelta negativamente en auto de 12 de junio de 201715. Contra la citada decisión el apoderado actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación a través de memorial radicado el 15 de junio siguiente16. El expediente fue nuevamente ingresado a despacho el 29 de junio de 2017, sin embargo el 7 de julio la demandante insistió en la solicitud de levantamiento de medidas cautelares anteriomente elevada17, petición que fue ingresada a despacho, según constancia secretarial del 13 de julio de 201718 y nuevamente reiterada a través de memoriales del 4 de agosto19 y 17 de septiembre siguientes20. 9 Folios 42-47 c.a. 10 Folios 206-207 11 Folios 200-205 12 Folios 55-56 c.a. 13 Folio 67 c.a. 14 Folio 68 c.a., ingresada a despacho el 12 de junio de 2017 15 Folio 72 c.a., 16 Folios 72-74 c.a. 17 Folio 77 c.a. 18 Folio 78 c.a. 19 Folio 79 c.a., ingresado a despacho según informe secretarial de 8 de agosto de 2017
20 Folios 89 c.a., ingresada a despacho el 27 de septiembre de 2017 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Por su parte, el señor Luis Fernando Montejo Riaño en su condición de representante legal de la firma Transportes Montejo S.A.S., el 22 de agosto de 2017 presentó escrito coadyuvando las solicitudes impetradas por el apoderado de REFICAR S.A., referentes al levantamiento de las medidas cautelares21.
Por auto del 10 de octubre de 201722 el Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO accedió a solicitud de levantamiento de medidas cautelares y, en consencuencia, se abstuvo de pronunciarse frente a los recursos propuestos por el apoderado de la parte ejecutante; decisión que fue recurrida por el representante del Ministerio Público y confirmada en providencia de 15 de noviembre de 201723. Finalmente por auto de 29 de enero de 2018, Se dejó plasmado todo el acontecer procesal a partir de 18 de octubre de 2016, y además en sus acápites finales se dejó expresamente plasmado lo siguiente: “…Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, el Despacho resolvió no reponer el auto mediante el cual se levantaron las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, por cuanto se
encuentra acreditado que entre las partes se celebró acuerdo de pago el cual en su contenido se pacto acerca del levantamiento de las medidas cautelares y adicional a ello que presentarían solicitud de suspensión del presente asunto. En consecuencia el despacho en dicha oportunidad también requirió a las partes para que manifestaran en virtud de lo pactado en el acuerdo de pago de 30 de mayo de 2017, para que informaran acerca de si se ha cumplido con las obligaciones pactadas entre ellos y si solicitarían la suspensión del proceso ( fl. 161-164 c3) -. Así las cosas, mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte ejecutante informó los pagos realizados por la parte ejecutada conforme el acuerdo de pago realizado entre ellos, señalando que se ha vendió cumpliendo mensualmente desde el 6 de junio al 7 de noviembre de 2017, aportando las constancias de consignación realizadas. Adicionalmente, frente a la solicitud de suspensión, manifiesto que una vez los oficios de levantamiento de medidas cautelares estuvieran realizados por la Secretaría se presentaría un escrito por las partes en el que solicitarían la suspensión (fl. 179-185 c3) -. El 14 de diciembre de 2017, mediante memorial parte ejecutada y ejecutante solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso conforme los términos establecidos en el artículo 161 del CGP, 21 Folios 86-87 c.a. 22 Folios 208-212 23 Folios 215-218 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia desde la fecha de presentación del escrito hasta el 6 de noviembre de 2018. (fl. 78 c1)…”(Sic a lo trascrito).
Conforme lo expuesto en auto de 29 de enero de 2018, el Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO, decretó la suspensión del proceso conforme los términos solicitados por las partes. Como se anunció en precedencia, la Sala no encuentra elementos de juicio en el plenario, que permitan arribar a una decisión defavorable a los intereses del Magistrado denunciado, en la medida que no se observan actuaciones negligentes de parte del funcionario que indiquen o denoten actos dilatorios o negligencia en su actuar célere frente al proceso. A pesar que el disciplinado no concurrió a las presentes diligencias, obra a folios 39 a 40, respuesta dirigida por el Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2017-1192 adelantada en su contra, en el que indicó que Luis Fernando Montejo Riaño presentó solicitudes en calidad de representante legal de la empresa ejecutada, lo cual acreditó, no así la condición de abogado. Destacó que la demandada no se pronunció sobre el mandamiento de pago librado el 18 de octubre de 2016, no contestó la demanda ni interpuso recurso alguno. En cuanto a la falta de celeridad atribuida al Despacho respecto de las peticiones
elevadas en pro del levantamiento de las medidas cautelares, dijo que éstas fueron resueltas en un plazo razonable, y además debía tenerse en cuenta que a partir del mes de enero de 2017 había impulsado 249 procesos (sistema oral y escritural), con una carga actual24 de 273 procesos, los cuales el Despacho debió tramitar teniendo en cuenta los tiempos de notificación de las decisiones, los términos de traslados y los 24 Con corte a septiembre de 2017 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia turnos de los demás procesos en Secretaría, además de la asistencia a las audiencias y salas de decisión convocadas por los demás Magistrados, acciones de tutela y habeas corpus que gozan de un trámite preferente.
Informó que entre el 11 de enero y el 30 de septiembre de 2017 profirió 1334 providencias, entre autos interlocutorios, de sustanciación, sentencias, aclaraciones y salvamento de voto, sin contar con las dictadas en acciones constitucionales. Del recuento procesal realizado anteriormente, se concluye que el motivo de inconformidad del quejoso, y que generó la compulsa de copias que hoy nos ocupa, estriba en la posible mora judicial en la que incurrió el disciplinado para resolver los recursos impetrados por el apoderado de la sociedad demandante, en contra de la providencia dictada el 12 de junio de 2016, en la que negó el levantamiento de las
medidas cautelares, radicado el día 15 del mismo mes y año y que fuera reiterado a través de memoriales de 7 de julio, 4 de agosto y 17 de septiembre siguientes, y coadyuvada por el representante legal de la empresa demandada en escrito del 22 de agosto de 2017; los cuales fueron resueltos por el Magistrado Sarmiento Castro en providencia de 10 de octubre de 2017, en la que accedió a lo pedido, resultando por ello inocuo su pronunciamiento sobre los recursos elevados, por carencia actual del objeto. Así las cosas, encuentra esta Corporación que estuvo inactivo el proceso ejecutivo No. 2016-1258 entre el 29 de junio de 2017, fecha en que fue ingresado a despacho el recurso de reposición y en subsidio apelación elevado en contra del auto de 12 de junio anterior, y el 10 de octubre de 2017, cuando el Magistrado Sarmiento Castro se pronunció sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, reiterada en diferentes ocasiones, es decir, en un periodo aproximado de 3 meses. 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Aunque lo anterior resultaría suficiente para ordenar la terminación de la investigación contra el funcionario, revisados los reportes estadísiticos allegados25, de la producción laboral del funcionario indagado, correspondiente al tercer trimestre de 2017, fue la
siguiente: Interlocutorios 232 Sentencias 66 Sustanciación 259 Aclaraciones y Salvamentos 12 Total decisiones de Fondo 298 Esto sin incluir el tiempo que debió invertir en la asistencia a Salas de decisión, diligencias de remate y recursos resueltos. Ahora bien, aunque es incontrovertible que trascurrieron 68 días desde el 29 de junio al 10 de octubre de 2017, sin pronunciarse sobre los recursos impetrados y las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares allegadas por las partes, a juicio de la Sala, dicha mora no es ostensible, más sí razonable, teniendo en cuenta la actividad del funcionario en otros asuntos que debía atender de manera prioritaria, lo cual se ve reflejado en el reporte estadístico anteriormente relacionado, lo cual sinduda dificultó el trámite de muchos asuntos, en lo que tiene que ver con el estricto cumplimiento de los términos en los procesos ordinarios, ello sin contar el trámite de acciones constitucionales, incidentes de desacato y Habeas Corpus, cuyos términos son perentorios y prevalentes. Bajo tal entendido, la mora evidenciada se encuentra plenamente justificada, en el informe de actividad reportada por el Despacho del indagado que arrojó los siguientes 25 Folio 227 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
resultados ya referidos para el tercer trimestre de 2017, concluyendo que el Despacho produjo un total de 298 decisiones de fondo, que para el lapso comprendido de solo 68 días de ese mismo período, significa que se dictaron por día. 4.3 decisiones de fondo, realidad que indudablemente obliga pensar que el funcionario denunciado sí asumió con diligencia y cuidado su labor en el Despacho a su cargo. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T – 803 de 2012, señaló: “Esta corporación ha definido la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter “injustificado” en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la
complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Al respecto, en la sentencia T-366 de 2005 se indicó: “De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Así las cosas, no es del caso continuar con una investigación de esta naturaleza, pues al tenerse en cuenta las circunstancias anteriormente descritas, es posible determinar que el doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, obró con diligencia en el trámite cuestionado, a pesar de estar avocado a circunstancias insuperables tales como: la
excesiva carga laboral y el trámite de las acciones constitucionales, lo cual ha repercutido directamente en tal situación y cuyos factores niegan el tipo disciplinario previsto en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, al existir una justificación en la mora denunciada. En consideración a que una vez analizadas las pruebas allegadas a la actuación, se determinó que no se configura la comisión de falta disciplinaria en comento, por lo cual se dispondrá la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de conformidad con el artículo 73 del Código Disciplinario Único. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor de ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
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Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación: 110010102000201800269-00
Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar que salvo voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, en la
que se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra Alfonso Sarmiento Castro, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y disponer el archivo definitivo de la actuación adelantada. Considero que si bien, se lograron recaudar elementos que permiten considerar que el inculpado actuó con la debida dedicación en la instrucción del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2016-01258, donde figuraba como demandante la Refinería de Cartagena S.A. REFICAR S.A. y como demandada Transportes Marmolejo Ltda, existían otras actuaciones investigativas que esta superioridad debía realizar con el fin de determinar con exactitud si era pertinente elevar reproche disciplinario en contra del funcionario encartado. Primero, hay que aclarar que el desarrollo de la mencionada causa ejecutiva comprendía desde el 22 de junio de 2016, fecha en la que fue presentada la demanda, y pese a esto, 15
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Referencia: Funcionario de Única Instancia solo se obtuvieron los informes de producción del despacho del magistrado del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018.
Entonces, lo procedente para el caso era requerir los informes de producción desde la misma fecha en la que se inició la actuación, no desde 6 meses después de esto, considerando que así, se podía conocer si durante el lapso de tiempo que
el implicado conoció del caso presentó una producción adecuada. De igual forma, no se recaudaron los documentos relativos a las situaciones administrativas de este que se presentaron durante el plazo en que conoció de las diligencias, prueba necesaria para establecer la cantidad de ausencias justificadas del disciplinable. Resulta claro que los mencionados elementos que no fueron recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria tienen gran importancia a la hora de establecer la existencia de una falta disciplinaria por mora, por lo que era necesario decretarlas con el fin de motivar adecuadamente la decisión de fondo que correspondiera para el caso. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM 16