CSDJ - F11001010200020180029300ADJUNTA20190228090716-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180029300ADJUNTA20190228090716-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201800293 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIOCALDAS y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA con ocasión del conocimiento de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio instaurada por el apoderado del señor Hernán Rojas Guzmán contra la empresa
MINERA CROESUS S.A.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El señor Hernán Rojas Guzmán a través de apoderado judicial instauró demanda de prescripción adquisitiva del dominio contra la empresa Minera CROESUS S.A.S., con la finalidad que se le declare propietario del derecho de dominio de la mina denominada la “Ratonera No 2”, ubicada en el sector Cien Pesos del Municipio de Marmato – Caldas, como consecuencia de la posesión ejercida de forma directa y personal durante más de cuarenta años. En consecuencia de lo anterior se declare copropietario del derecho de dominio sobre el título de carácter privado RPP 0357 inscrito en el registro Minero Nacional con el número de Registro RMN. EDWN – 01 bajo el régimen de propiedad privada
expediente RPP 357 por ser propietario de la mina la ratonera No. 2 antes señalada.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800293 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La demanda fue presentada en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, admitida el 20 de agosto de 2015, por el Despacho, que ordenó correr traslado a las partes y continuar con el trámite del proceso.
CONCEPTO DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO CALDAS.
Luego de continuar con el trámite procesal, el Juzgado Civil en auto de 25 de julio de 2016, al resolver las excepciones propuestas por la demandada, consideró carecer de jurisdicción para continuar con el asunto, al haberse integrado a la Litis a algunas entidades públicas, tales como la Nación, Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional Minera, por tal razón y en consideración con el artículo 29 del CGP, dispuso remitir las diligencias al Consejo de Estado. Según el Despacho, en el presente litigio se debía llamar a integrar la Litis a la Nación, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería por cuanto los objeto de prescripción adquisitiva se consolidaron con la Ley 20 de 1969, que reafirmó el dominio estatal sobre todas las minas y yacimientos de hidrocarburos
y al ser la mina “la Ratonera” parte del Registro Minero de Propiedad Privada no. RPP 357, el estado debe entrar a defender los eventuales derechos presentes en el proceso de prescripción adquisitiva del dominio. En consideración a lo anterior, y al haberse integrado al contradictorio a entidades públicas, el Juez Civil declaró su falta de jurisdicción en virtud del artículo 29 del CGP y el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. CONCEPTO DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA. Allegadas las diligencias al despacho de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, en auto de 20 de junio de 2017 declaró la falta de jurisdicción, con fundamento en que la litis no recae sobre la naturaleza pública de la mina, por lo tanto en el contradictorio no habría de integrarse a la Nación, Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional Minera. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según indicó, lo pretendido por el actor radicaba exclusivamente en el señorio que el actor afirmó tener sobre la mina cuya propiedad estaba inscrita a favor del demandado, controversia ajena a las entidades públicas que pretende vincular el Juzgado Civil. Consideró que el fallo solo podrá establecer sobre la extinción del derecho de dominio de la demandada y en favor del poseedor que lo adquirió, sin
poder disponer sobre las facultades de la autoridad minera o los derechos de Estado, ajenos a la Litis en el presente asunto. Consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, se evidencia que la Nación, Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional Minera, no eran litisconsortes necesarios en este proceso, pues lo que se debate es la declaración de pertenencia de una mina de propiedad privada y los argumentos sobre la extinción a favor del Estado, invocados por el Juez civil como fundamento de su remisión no tienen que ver con el conflicto por la posesión y la consecuente prescripción del derecho de dominio; por tal razón procedió a decretar la falta de jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”;
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda de pertenencia instaurada por el señor Hernán Rojas Guzmán contra la sociedad MINERA CROESUS S.A.S, con la finalidad de que se declare por la vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como propietario de la mina “ la Ratonera” ubicada en el sector de Cien Pesos del Municipio de Marmato –
Departamento de Caldas, tras haber realizado trabajos de explotación por más de 40 años de manera pública, pacifica e ininterrumpida. En consecuencia solicitó se declare copropietario del Título Minero de Carácter Privado No. RPP 0357, inscrito en el registro Minero Nacional. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de pertenencia por prescripción
extraordinaria de dominio de la mina denominada “la Ratonera” . Lo primero en señalar por esta Corporación, es el derecho a la propiedad privada, consagrado por la Constitución Política de 1991, el cual preceptúa lo siguiente: ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. el nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (Subrayados por la Sala) (…) Es entonces, y de acuerdo con nuestra carta política, todo ciudadano residente en el territorio nacional tiene derecho a la defensa y protección de la propiedad privada, la cual puede darse a través de ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción1; esta última figura a la que alude el demandante en el presente caso, pues lo pretendido es que mediante demanda de pertenencia se declare propietario del derecho de dominio sobre una mina de la cual indicó ha ostentado la posesión pacifica pública e ininterrumpida por más de 40 años, y
además se incluya como copropietario en el Titulo de Carácter Privado No. RPP 0357, inscrito en el Registro Minero Nacional. Se evidencia entonces, que la actuación va dirigida directamente contra un particular, esto es la Sociedad Minera CROESUS SAS, quien adquirió, mediante escritura pública el derecho de dominio y posesión sobre el título minero de propiedad privada RPP 0357, en el cual al haberse realizado una re-delimitación de los linderos, se incluyó parte del terreno de la mina “la Ratonera”, de la cual depreca el actor ha realizado trabajos de explotación de forma directa y personal desde hace más de 40 años, sin que se observe de los hechos narrados en la demanda la vinculación a alguna entidad pública. Si bien es cierto, la Ley 685 de 2001, asigna la competencia a los tribunales y al Consejo de Estado para conocer de los asuntos relativos a la exploración, explotación minera contractuales o no, lo cierto es que tal como lo consideró la 1Código Civil Colombiano ARTÍCULO 673. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Honorable Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, al declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto en comento, pues con la declaratoria o no de pertenencia no se estarían afectando intereses estatales, al estar encaminada la acción directamente contra un particular, no disputándose la propiedad estatal, sino la calidad de poseedor de un bien de carácter particular, con incidencias en los derechos e intereses de otro particular, en este caso la Empresa Minera CROESUS SAS. “Artículo 293. Competencia de los tribunales administrativos De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.
Artículo 295. Competencia del consejo de estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” Así mismo, el asunto no se encuentra en cabeza de la jurisdicción Contenciosa, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, que establece : “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Presupuestos que como ya se mencionó, tampoco se enmarcan en los hechos puestos a conocimiento por el señor Hernán Rojas Guzmán. Por lo tanto al no estar asignado el asunto en comento expresamente a la Jurisdicción Contenciosa se dará aplicación a la cláusula general de competencia establecida en el artículo 19 del C GP, por cuanto se reitera, no se está frente a un contrato de concesión de exploración y explotación minera, como tampoco, aun cuando el asunto sea distinto 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de las controversias contractuales no hace parte de la Litis alguna entidad pública, razón por la cual esta Sala asignará al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIOCALDAS, el conocimiento de la acción de pertenencia incoada por el
señor Hernán Rojas Guzmán. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO
DE RIOSUCIOCALDAS y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIOCALDAS y copia de la presente providencia CONSEJO
DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION
TERCERA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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