CSDJ - F11001010200020180032900ADJUNTA20190809121919-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180032900ADJUNTA20190809121919-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veinticuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800329 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la fecha.
Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO (30) PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. y la
Jurisdicción Indígena, representada por el GOBERNADOR DEL CABILDO
INDÍGENA DE POTRERITO SAN MARTIN DE COYAIMA - TOLIMA, con
ocasión de la denuncia instaurada ante la Fiscalía 98 de Bogotá D.C., por la señora NILSA SOGAMOSO POLOCHE, contra el señor FLORO MALAMBO TIQUE como presunto autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA previsto en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal, al sustraerse del pago de las mesadas alimentarias a él impuestas en favor de su menor hija
ISABELLA MALAMBO SOGAMOSO.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión de la denuncia1 instaurada ante la Fiscalía 98 de Bogotá
D.C., por la señora NILSA SOGAMOSO POLOCHE, contra el señor FLORO MALAMBO TIQUE como presunto autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA previsto en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal, al sustraerse del pago de las mesadas alimentarias a él impuestas en favor de su menor hija ISABELLA MALAMBO SOGAMOSO. Mediante proveído del 8 de junio de 20172 la Fiscalía 98 presentó escrito de acusación por el delito de Inasistencia Alimentaria en contra del sindicado, luego de lo cual pasó a conocer por reparto el Juzgado (30) Treinta Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C. para celebrar Audiencia de Formulación de Acusación. Mediante escrito3 el Gobernador del Cabildo Indígena de Potrerito San Martín de Coyaima – Tolima, solicitó el envío del proceso a dicha jurisdicción, para que sea de acuerdo a las leyes indígenas que las autoridades tradicionales procesen y condenen al señor FLORO MALAMBO TIQUE, indígena perteneciente a este cabildo. El despacho a cargo del proceso, mediante Acta de Audiencia de Formulación de Acusación4 del 8 de febrero de 2018 manifestó que se debe 1 Fl 7. 2 Fl 12 a 15. 3 Fl 29 a 34. 4 Fl 37 cumplir con una serie de requisitos para que deba conocer el resguardo, por lo que solicitó se continúe con el conocimiento del proceso. En atención a lo anterior, considerando que se generó un conflicto de competencia, procedió a remitir las diligencias al Consejo Superior de la
Judicatura, para que decida quién es el competente para continuar con el conocimiento del proceso.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir
los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”8 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” 8 Sentencia No. T-605/92 A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al
estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no
significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”9. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela10 en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.
9 Sentencia T-496 de 1996 10 Ibídem Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.11 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que 11Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón
debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”12 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 12Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96
La Corte Constitucional sobre la materia en las Sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de competencia entre la Justicia Ordinaria y la Justicia Indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la honorable Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con
el elemento, a saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de
modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe
solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.
Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con la de las Altas Cortes ya citadas, en casos como el formulado, procede al análisis de todos los elementos determinantes para establecer si debe asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena o, dar aplicación a la cláusula general en cabeza de la justicia ordinaria, análisis que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia sino la verificación de la existencia o no de dichos elementos previo a emitir una decisión al respecto. Es por ello
que en esta providencia se adelanta dicha evaluación como pasa a demostrarse en la solución del caso concreto. 3.- Caso concreto. El señor FLORO MALAMBO TIQUE fue denunciado ante la Fiscalía 98 de Bogotá D.C. por la señora por la señora NILSA SOGAMOSO POLOCHE, como presunto autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA previsto en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal, al sustraerse del pago de las mesadas alimentarias a él impuestas en favor de su menor hija ISABELLA
MALAMBO SOGAMOSO.
Pues bien, atendiendo a los elementos establecidos por la jurisprudencia antes analizada, considera esta Sala que se cumple con el elemento personal, pues el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, mediante Oficio N° 18-45354-DAI-2200 señaló que el señor FLORO MALAMBO TIQUE se encuentra registrado en el censo del año 2018 como perteneciente a la Comunidad Indígena Potrerito San Martín de Coyaima - Tolima. En efecto, frente al elemento territorial, se aportó el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 066 del 30 de junio de 2010, por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, a través del cual la comunidad en mención se registró y se indicó la comprensión geográfica y/o territorial del resguardo, sin embargo este elemento no se cumple toda vez que no fue el lugar donde ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que las partes residen en Bogotá, tal como quedó evidenciado en los datos del escrito de
acusación. Respecto al elemento orgánico o institucional, como se dejó dicho, busca la existencia de una institucionalidad dentro de la denominada Jurisdicción Especial Indígena - entendida como el derecho autónomo de esas comunidades, de carácter fundamental, que está compuesto por un sistema propio que reúne los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad, a través del cual sus autoridades, castiguen los punibles por los hechos cometidos, teniendo en cuenta su capacidad de adelantar un juicio determinado. Antes de cualquier pronunciamiento al respecto, esta Superioridad itera que considera de suma importancia precisar en comunión con la Corte Constitucional que ese sistema de derecho – el indígena, no constituye un remedo o una burda imitación del derecho mayoritario, por el contrario, se trata de un verdadero sistema jurídico particular e independiente al cual el Juez Constitucional debe acercarse con la misma reverencia que le merece el sistema jurídico en el cual está inmerso. Adicionalmente, y en desarrollo de lo manifestado por la Corte en la última de las Sentencias, pluricitada a lo largo de esta providencia, se recuerda que el elemento orgánico o institucional, está referido a: (i) La existencia de autoridades propias de la comunidad. (ii) La existencia de usos, costumbres, normas y procedimientos que resultan aplicables por estas autoridades. (iii) La existencia de un poder de coerción en cabeza de las mismas. Bajo las anteriores premisas, en el sub examine, se acreditó lo siguiente: Respecto a la (i) existencia de autoridades propias de la comunidad, (ii)
existencia de usos, costumbres, normas y procedimientos que resultan aplicables por estas autoridades y, (iii) existencia de un poder de coerción en cabeza de las mismas, frente a los indígenas que realizan conductas atentatorias de su comunidad, señaló el Gobernador que nunca han tenido que sancionar ningún caso de esta índole, pero de ser así, para investigar y juzgar lo hacen entre todos los miembros de la asamblea general, correspondientes a 102 representantes, siendo el la cabeza principal y que no cuentan con establecimientos acondicionados para cumplir las condenas. Manifestó además que si cuentan con estatutos sobre la organización, los castigos que se registran y las conductas de su competencia. De lo anterior entonces, no se podría configurar la satisfacción del elemento institucional, pues no existen autoridades propias de la comunidad y capacidad sancionatoria para este tipo de casos (procesos por el delito de Inasistencia Alimentaria), además no cuentan con establecimientos acondicionados para cumplir condenas. Finalmente se pasará a analizar el elemento objetivo, pues al tratarse de un delito que afecta el bien jurídico “familia” como núcleo que debe garantizar la subsistencia de una menor de edad, se ponen en riesgo los derechos de los niños, que de acuerdo con la Constitución Política requieren especial protección por el Estado: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (negrilla fuera de texto). Asimismo, la Convención sobre los derechos del niño, en el artículo 3º dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (negrilla nuestra). Igualmente debe tenerse en cuenta en el trámite de los procesos penales donde es víctima un menor de edad, que todo niño o niña víctima o testigo de un delito tiene derecho a que su interés superior sea la consideración primordial, si bien deberán salvaguardarse al mismo tiempo los derechos de los acusados y los delincuentes condenados, acorde con las reglas de justicia en asuntos concernientes a menores víctimas o testigos, promulgadas por la ONU.13 Acorde con esa necesidad de privilegiar el interés superior del menor,
considera la Sala, que en el procedimiento y escala de sanciones de la comunidad, no se avizora una especial protección de los intereses de la niña víctima, por el contrario se evidencia una falta de conocimiento en el tema, como se desprende de las manifestaciones vertidas en la declaración por parte del Gobernador actual del Cabildo Indígena de Potrerito San Martín en Coyaima - Tolima, recibida el 13 de febrero de 2019 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima - Tolima, en la cual manifestó que no se han llegado a juzgar delitos por inasistencia alimentaria con menor de 14 13 En su resolución 2005/20, de 22 de julio de 2005, el Consejo Económico y Social aprobó las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos. Las Directrices forman parte del conjunto de reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y la justicia penal, principios normativos en la materia reconocidos internacionalmente que la comunidad internacional ha venido elaborando desde 1950 años afirmando que “no tienen personas”, que los castigos los hacen entre todos los miembros de la Asamblea General, que tienen estatutos para guiar los castigos que se registran y que no cuentan con establecimientos acondicionados para cumplir las condenas. Las mencionadas razones, las cuales encuentran arraigo constitucional, legal y jurisprudencial, son suficientes para considerar que los elementos examinados develan que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima (mujer, menor de edad) se
incline en favor de esta última e imponen que el asunto continúe en conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Penal, pues en el particular asunto, como quedó demostrado, no se cumple con el elemento territorial, ni institucional, ni objetivo para fincar la competencia en la Jurisdicción Indígena. Es oportuno resaltar además que en el artículo 18 de la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se consagró un límite a su autonomía y autodeterminación, al manifestar que “Los Estados, tomarán medidas específicas para proteger a los niños de actos que puedan resultar peligrosos o que sean perjudiciales para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para su realización”. En idéntica situación se encuentra el artículo 45 de la misma declaración, al expresar: “En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los Derechos Humanos y libertades fundamentales de todos (los indígenas). El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley, con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos”. En el Convenio sobre Poblaciones Indígenas y Tribuales, de la OIT, también se fijaron otros límites a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas: “Dichas poblaciones podrán mantener sus propias costumbres e instituciones cuando estas no sean incompatibles con el ordenamiento jurídico”. En el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribunales de la OIT, adoptado el
27 de junio de 1989, en el artículo 9 se manifestó: “En la medida en que ello sea compatible con el Sistema Nacional y con los Derechos Humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente”. Para finalizar, en el Proyecto de Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, se fijó uno de los límites más claros a la autonomía y autodeterminación: “Las mujeres indígenas tienen el derecho al reconocimiento, protección y goce de todos los Derechos Humanos y libertades fundamentales contenidos en el Derecho Internacional, libres de todas las formas de discriminación”. Así las cosas, conforme a las consideraciones expuestas, las diligencias en estudio se asignarán a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada en el
JUZGADO (30) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO
DE BOGOTÁ D.C. a donde se enviará el expediente. De igual manera, de esta decisión se dará comunicación a la Jurisdicción Indígena, representada
por el GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DE POTRERITO SAN
MARTIN DE COYAIMA - TOLIMA.
Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en su atribución
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