CSDJ - F11001010200020180035500ADJUNTA20191025063148-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180035500ADJUNTA20191025063148-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201800355 00 Aprobado según Acta Nº 78 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de los doctores JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, diligencias que tuvieron origen con ocasión de la queja promovida por la señora Luz Stella Muñoz Matiz. HECHOS Por remisión que hiciera la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío se recibió la queja suscrita por la señora Luz Estela Muñoz Matiz, quién solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. De manera puntual señaló la quejosa que los procesos bajo radicación 2016 - 00314, 2016-00320, 2016-00321, 2016-00322, promovidos "contra la ordenanza del plan de desarrollo departamental", que corresponden a demandas instauradas desde el mes de agosto de 2016, no han tenido audiencia inicial, mientras los procesos 201500377, 2015-00378 y 2016-0086, fueron fallados en tiempo récord, en especial el último de los mencionados que sirvió de justificación para decretar la nulidad en los dos primeros. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201800355 00
REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA
ACONTECER PROCESAL
1. El 1º de agosto de 2018, se ordenó abrir indagación preliminar1, en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: 1.1. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío2, mediante oficio 2644 de 17 de septiembre 2018, complementado con oficio 0504 de 22 de febrero de 20193 informó: a) El proceso con radicación 630012333000 2015 0377 00 (Magistrado Ponente Dr. Mario Fernando Rodríguez Reina)4, modo de control electoral, fue fallado con sentencia de primera y segunda instancia y archivado el 24 de enero 2018. b) El proceso 630012333000 2016 00086 00 (Magistrado Ponente Dr. Luis Carlos Alzate Ríos)5, modo de control de nulidad, fue fallado con sentencia de primera instancia proferida el 19 de enero 2017, decisión que fue impugnada y por auto del 14 de febrero 2017 se negó la apelación, razón por la cual la providencia cobró ejecutoria el 20 de febrero de la misma calenda. c) El proceso con radicado 630012333000 2015 00378 00 (Magistrado Ponente
Dr. Mario Fernando Rodríguez Reina)6, fue acumulado con el proceso 630012333000 2015 00361 y se dictó sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2016, decisión que fue apelada y mediante providencia del 8 de septiembre de 2016 se confirmó la sentencia, razón por la cual fue archivado el 1º de septiembre de 2017. d). El proceso radicado con el número 630012333000 20160 0314 00, (Magistrado Ponente Dr. Alejandro Londoño Jaramillo)7, modo control de nulidad, en el que fueron acumulados los procesos 630012333000 2016 00320 00 (Magistrado 1 Folio 9 del c.o. 2 Folio 17 del c.o. 3 Folio 20 del c.o. 4 Sala de decisión conformada por Mario Fernando Rodríguez Reina y Luis Carlos Alzate Ríos. Folio 20 del c.o. 5 Sala de decisión conformada por los doctores Luis Carlos Alzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez y Alejandro Londoño Jaramillo. 6 Sala de decisión conformada por los doctores Mario Fernando Rodríguez Reina, Luis Carlos Alzate Ríos Luis Javier Rosero Villota. 7 Sala de decisión conformada por los doctores Alejandro Londoño Jaramillo Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota (con impedimento) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Ponente Dr. Juan Carlos Botina Gómez) 630012333000 2016 00321 00 (Magistrado Ponente Dr. Mario Fernando Rodríguez Reina) y 630012333000 2016 0322 00
(Magistrado Ponente Dr. Alejandro Londoño Jaramillo) trámite en el que se registró proyecto el 17 de septiembre de 2018. Aportó además 34 CDS, que aunque no relacionó en su comunicación, ni explicó sobre el objeto de su envío, corresponden a algunas actuaciones del proceso acumulado 2016-0314, otros tantos respecto del proceso 2015-0378 y 2015-00377, otros marcados como audiencia inicial, sin que se ofrezca claridad del asunto al que pertenece, otros sin marcar y otros que hacen referencia a los procesos 2015-0369, 2015-0361, 2019-008 y 2019-0051 que no son objeto de este pronunciamiento.
2. La Secretaría General del Consejo de Estado mediante oficio de 15 de marzo 2019 remitió copia de los acuerdos de elección y actas de posesión de los doctores
MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO,
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y LUIS CARLOS ALZATE RÍOS8.
3. Mediante oficio UDAE del 15 de marzo de 2019, la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para el Tribunal Administrativo del Quindío en el año 20159.
4. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío mediante oficio 0723 del 21 de marzo de 201910 indicó qué conforme a lo dispuesto en el Acuerdo SCJQA16-251 del 20 de enero de 2016 "por medio del cual se emiten directrices para el programa de descongestión contencioso-administrativa y la racionalización de la oferta de justicia para el tribunal administrativo del Quindío" y el oficio CSJQSA16-23 del 14 de enero de 2016 en el que se imparten instrucciones sobre los procesos al finalizar la vigencia de las medidas de Descongestión, y lo acordado en Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío en sesión extraordinaria del 15 de enero de 2016, los procesos a cargo del Despacho de Descongestión de la doctora Mónica Ángel, se redistribuirían en los Despachos del doctor César Enrique Gómez Cárdenas y Mario 8 Folios 27 a 37 del c.o. 9 Folio 38 del c.o. 10 Folios 39 a 46 del c.o.
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Fernando Rodríguez Reina, y además los mencionados Magistrados continuarían conociendo de los procesos pertenecientes a los antiguos Despachos de descongestión de los que habían sido encargados para el mes de diciembre de 2015.
Allegó además información relacionada con los ingresos al Despacho para los doctores MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO y LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y realizó un resumen de las actuaciones registradas en los procesos identificados con radicación 2016-0314, 2016-0320, 2016-0321 y 2016-0322.
5. El doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO11 remitió comunicación mediante la cual indicó que bajo los mismos argumentos expuestos en la queja que dio origen a este trámite, la quejosa promovió una vigilancia administrativa contra su Despacho por considerar que existió mora en el trámite de los procesos 2016-00314, 201600320 y 2016-00322, oportunidad en la que se rindieron las explicaciones del caso, al tiempo que destacó que no era posible medir con criterios de igualdad los trámites surtidos en las actuaciones a las que hizo referencia la quejosa pues influyen factores como la naturaleza de la decisión y la carga laboral que tenga el Despacho del Magistrado Ponente. Puso de presente que su Despacho fue objeto de medidas de descongestión.
6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia remitió la información sobre salarios devengados por los doctores MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA, LUIS
CARLOS ALZATE RÍOS, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO y JUAN CARLOS
BOTINA GÓMEZ12.
7. Se allegó información sobre las estadísticas rendidas por los señores
Magistrados13
8. Obran certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria14 y la Procuraduría 11 Folios 47 y 48 del c.o 12 Folios 49 a 76 del c.o 13 Folios 90 a 105 del c.o y 1 CD anexo 14 Folios 106 a 109 del c.o
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA General de la Nación15, el 30 de abril de 2019, respecto de los doctores JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA, en los cuales se indicó que no registran sanción o inhabilidad vigente.
9. Certificación de la Secretaría de esta Corporación en la que informó que revisado el sistema de gestión Siglo XXI, no ha cursado otra investigación disciplinaria por los hechos que dieron origen a la presente indagación16.
10. Mediante constancia secretarial de 2 de mayo de 2019 la Secretaría Judicial de esta Sala indicó que no fue posible notificar al doctor MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ REINA debido a que actualmente labora en la Procuraduría de
Ibagué.17
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 15 Folio 110 a113 del c.o 16 Folio 118 del c.o 17 Folio 119 del c.o República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Originó la presente indagación, la queja presentada por la señora Luz Estela Muñoz Matiz, quién solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, tras considerar que los procesos bajo radicación 2016 - 00314, 2016-00320, 2016-00321, 2016-00322, promovidos "contra la ordenanza del plan de desarrollo departamental", que corresponden a demandas instauradas desde el mes de agosto de 2016, no han República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA tenido audiencia inicial, mientras los procesos 2015-00377, 2015-00378 y 2016-0086, fueron fallados en tiempo récord, en especial el último de los mencionados que sirvió de justificación para decretar la nulidad en los dos primeros.
De las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que las actuaciones sobre las cuales la quejosa hizo referencia, en concreto las acciones de nulidad simple identificadas con los radicados 2016-00314, 2016-00320, 2016-00321 y 2016-00322
promovidos "contra la ordenanza del plan de desarrollo departamental", de las que aduce que el Tribunal no se pronunció con la misma celeridad con la que se atendieron otros asuntos, fueron acumuladas a la actuación con radicado No. 201600314 en la que fungió como Magistrado ponente el doctor ALEJANDRO
LONDOÑO JARAMILLO18.
De otra parte, conforme a lo indicado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, se evidencia que en razón de la acumulación fue necesario decretar la suspensión de términos en los procesos No. 2016-00314, 2016-00320, con miras a igualar las actuaciones respecto de los radicados No. 2016-00321 y 2016-00322 y bajo ese contexto, continuar con el curso del proceso acumulado. En síntesis, los procesos, sólo tuvieron desarrollo independiente hasta antes de ser acumulados, pues finalmente, la dirección y sustanciación de proceso correspondió al doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, quien asumió el trámite en la etapa inicial de las actuaciones, advirtiéndose que en el caso del proceso No. 2016-00320 el doctor JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ se relevó del conocimiento del asunto desde el 14 de octubre de 2016 cuando se decretó la acumulación del proceso en el No. 2016-00314, quedando a su cargo la actuación solamente entre el 25 de agosto y el 14 de octubre, lapso en el cual se solicitó la corrección de la demanda, se decidió sobre la admisión y se ordenó correr traslado al demandado de la solicitud de suspensión provisional acto acusado y se corrió el término del inciso 5º, artículo 612
CGP y el traslado de la demanda, actuaciones que de entrada justifican la actividad juiciosa con la que se direccionó la actuación en esos dos meses. 18 El Magistrado se posesionó en ese Tribunal desde el 19 de octubre de 2016 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Los procesos con radicado No. 2016-00321 y 2016-00322, fueron acumulados por decisión tomada el 30 de marzo de 2017, pero remitidos al doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO como ponente en la actuación No. 2016-0314 desde el 25 de octubre de 2016, advirtiéndose entonces que previo a estudiarse la acumulación, entre la radicación de la demanda y el envío del expediente tan solo trascurrieron 2 meses, tiempo en el cual se agotó el trámite de impedimentos.
En ese orden, teniendo en cuenta la información allegada a esta indagación, en especial el oficio de 21 de marzo de 201919se observa que las actuaciones en síntesis surtieron el siguiente trámite que a continuación se describe:20 ACTUACIONES REGISTRADAS EN LAS ACCIONES DE CONTROL SIMPLE DE NULIDAD RELACIONADAS EN LA QUEJA DISCIPLINARIA ACTUACIÓN 2016-00314 2016-00320 2016-00321 201600322
M.P. Alejandro M.P. Juan M.P. Mario M.P. Alejandro Londoño Carlos Botina Fernando Londoño Jaramillo21 Gómez Rodríguez Reina Jaramillo Radicación 25/08/2016 25/08/2016 25/08/2016 25/08/2016 Reparto 25/08/2016 Sin información Sin información Sin información Impedimento No aplica No aplica 14/09/2016 14/09/2016 22/09/2016 22/09/2016 (Se acepta (Se acepta impedimento) impedimento) Estudio de acumulación No aplica No aplica 25/10/2016 25/10/2016 Se remitió el Se remitió el expediente al expediente al ponente del 2016ponente del 20160314 para 0314 para estudiar posible estudiar posible acumulación acumulación Auto decide inadmisión No aplica 06/09/2016 No aplica No aplica (Corrección de la demanda el 21/09/2016) Auto decide admisión y 01/09/2016 23/09/2016 16/06/2017 16/06/2017 ordena traslado al (Previamente, (Previamente, demandado mediante auto de mediante auto de de solicitud de 30/03/2017 se 30/03/2017 se suspensión provisional decretó decretó acto acusado acumulación con acumulación con 19 Folios 39 a 46 del c.o. 20 Folios 39 a 46 del c.o. 21 Se posesionó como Magistrado de ese Tribunal el 19 de octubre de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA procesos 2016procesos 201600314, 201600314, 201600321 y 201600321 y 201600322) 00322) Auto niega suspensión 20/09/2016 Sin información 28/07/2017 28/07/2017 provisional acto acusado Término inciso 5º, art. 612 Del 6/09/2016 al Del 29/09/2016 Del 29/06/2017 al Del 29/06/2017 al CGP y traslado de la 24/11/2016 al 11 de enero 19 de septiembre 19 de septiembre demanda de 2017 de 2017 de 2017
Auto dispone 14/10/2016 14/10/2016 Fue decidida Fue decidida acumulación (Respecto de (Respecto de desde el desde el 2016-00320) 2016-00320) 30/03/2017 30/03/2017 Auto dispone 30/03/2017 30/03/2017 No aplica No aplica acumulación Acumulación Suspendió y suspensión de trámite 2016-00321 y trámite del procesal 2016-00322 proceso para (Suspendió igualar trámite del actuaciones proceso para con radicados igualar 2016-00321 y
actuaciones) 2016-00322 Ingreso al Despacho 5/10/2017 5/10/2017 5/10/2017 5/10/2017 (vencimiento de (vencimiento de (vencimiento de (vencimiento de término de término de término de término de traslado de las traslado de las traslado de las traslado de las demandas, demandas, demandas, demandas, contestaciones, contestaciones, contestaciones, contestaciones, traslado de traslado de traslado de traslado de excepciones y excepciones y excepciones y excepciones y estado de estado de solicitud estado de solicitud estado de solicitud solicitud de de medidas de medidas de medidas medidas cautelares) cautelares) cautelares) cautelares) Auto ordenó expedir 14/12/2017 copias a Procuraduría Regional de Risaralda ACTUACIONES COMUNES EN TODOS LOS PROCESOS: Convocatoria audiencia art. 180 CPCA 14/02/2018 Audiencia art. 180 CPCA 28/02/2018 Traslado de pruebas a las 18/06/2018 partes Auto convoca audiencia 27/06/2018 de pruebas Audiencia de pruebas 17/07/2018 Registro de Proyecto 17/09/2018. Como se ha explicado en precedencia y como se puede observar en el cuadro que registra las actuaciones procesales, finalmente el doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO fue el Magistrado encargado del asunto, al ser el ponente en el proceso radicado 2016-00314, en el que se acumularon las otras actuaciones ya mencionadas, razón por la cual
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA corresponde analizar si en el curso de la actuación acumulada se presentó el comportamiento irregular indicado por la quejosa.
De otra parte es necesario precisar que la queja se presentó el 30 de enero de 201822, razón por la que se concluye que las actuaciones procesales que motivaron las manifestaciones de la señora Luz Stella Muñoz Matiz, son las acaecidas con anterioridad a esa fecha, es decir, entre el 25 de agosto de 2016, fecha en la que se radicaron las acciones contenciosas y el 30 de enero de 2018, fecha en la que se denuncian los presuntos actos irregulares, razón por la cual el análisis se centrará bajo ese presupuesto. Precisado lo anterior se observa que los procesos de simple nulidad radicados bajo los números 2016-0314, 2016-0320, 2016-0321 y 2016-0322, se radicaron el 25 de agosto de
2016. El primero de los enunciados, en el que se acumularon los otros 3, llevó trámite independiente hasta el 14 de octubre de 2016, oportunidad en la que se acumuló la segunda de las actuaciones mencionadas, esto es la que corresponde al radicado 2016-0320.
Posteriormente mediante decisión del 30 de marzo de 2017, se dispuso la acumulación de las actuaciones con radicado 2016-0321 y 2016-0322 y el Magistrado sustanciador, estimó
necesario suspender la actuación en el proceso base, mientras las actuaciones surtidas en los últimos procesos acumulados, se igualaba con el trámite adelantado en el proceso 20160314, pues mientras en el proceso base ya se había decidido sobre la admisión y ordenado traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, en los acumulados 2016-0321 y 2016-0322 no se había decidido lo propio debido a que fue necesario resolver los impedimentos presentados en el trámite. Con todo, ha de comprenderse que las actuaciones 2016-0321 y 2016-0322 fueron remitidas para estudio de acumulación desde el 25 de octubre de 2016, fecha desde la cual el doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO tenía a su cargo el asunto para estudio, y profirió la decisión de acumulación el 30 de marzo de 2017. Bajo ese panorama el señor Magistrado llevó la dirección del proceso acumulado dentro del radicado 2016-0314, y de cara a esta actuación explicó lo siguiente23: a) La quejosa no precisó a cuál radicado se refería pues se encontró una actuación con No. 20150376 (acción de reparación directa), que no se encontraba con sentencia como lo manifestó la quejosa, pues de acuerdo a la 22 Así se refiere en oficio remisorio del caso. Folio 2 del c.o. 23 Folios 47 y 48 del c.o República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA información arrojada en el sistema informático Siglo XXI, ingresó al Despacho para fallo el 18 de enero de 2019 y de otra parte el proceso con radicado 20150376 (segunda instancia) correspondió por reparto al doctor JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, éste implica un procedimiento diferente al que se surte en primera instancia, y no permiten hacer ninguna medición. Puso de presente además que las cargas atribuidas a los distintos Despachos no son siempre equilibradas, situación que también incide en el tiempo necesario para adoptar decisiones. b) Los procesos con radicación 2015-0377 y 2015-0378 no presentan irregularidades, pues se trata de medios de control de nulidad electoral que por disposición legal tienen un trámite preferencial frente a los procesos ordinarios como el de simple nulidad. c) La actuación con radicado 2016-0086 a la que hizo relación la quejosa no se logró identificar toda vez que se han tramitado 5 con ese mismo número, 4 de ellos como medios de control de nulidad y restablecimiento de derecho en segunda instancia, y el otro como medio de control de simple nulidad y la quejosa no indicó a cuál de los trámites se refiere. d) El que correspondió al medio de control de nulidad simple fue conocido por el doctor LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, quien fungió como Magistrado de un Despacho que tiene una carga de procesos inferior a la suya, razón por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura aprobó una medida descongestión para su Despacho y ordenó la remisión de 62 expedientes al doctor Alzate Ríos, al
tiempo que explicó que el asunto contenido en esa actuación, presentaba similitudes fácticas y jurídicas a otros ya sustanciados previamente por el Tribunal, razón por la cual se le dio prelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 1285 de 200924. e) No son ciertas las afirmaciones de la quejosa pues los asuntos sobre los cuales ella consideró que se adoptaron decisiones en tiempo récord tienen naturaleza distinta o se trataban temáticas previamente decantadas por el 24 El parágrafo 1º de la norma citada refiere que “Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998” y a su vez el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, señala: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Tribunal, sin contar que hay casos en que la ley autoriza prelaciones lo que puede generar la diferencia que la quejosa indica como una irregularidad.
Ahora bien, frente a la posible mora generada en la actuación 2016-00314 y sus acumulados, debe indicarse que del análisis de las estadísticas allegadas al plenario rendidas ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se decanta que la producción del doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO que en virtud de la acumulación de los procesos 2016-0314, 2016-0320, 2016-0321 y 2016-0322 fungió como Magistrado sustanciador, estuvo por encima de los límites planteados por esta Corporación y que ha considerado como razonable, así: Autos Total de Días Año Trimestre Sentencias Promedio Interlocutorios decisiones laborados 19 de octubre 2016 a 31 109 43 152 40 3.8 25 Diciembre 2017 Enero a 184 87 271 57 4.75 Marzo 2017 176 71 247 59 4.18 Abril a Junio 2017 Julio a 218 125 343 61 5.62 Septiembre 2017 Octubre a 168 90 258 52 4.96 Diciembre 2018 Enero a 128 62 190 54 3.51 Marzo En el presente asunto, dadas las circunstancias ya mencionadas, esto es, la acumulación de los procesos, los impedimentos y la suspensión de términos, contrastados con la producción demostrada por el Magistrado sustanciador en sus
resultados estadísticos, se demuestra que la labor desempeñada por el funcionario lejos de ser negligente evidencia dedicación en el ejercicio de las funciones encomendadas, sin que pueda perderse de vista que el proceso 2016-00314, acumuló otras 3 actuaciones y ello constituye un factor que conlleva una mayor complejidad en el trámite del asunto. Así las cosas, del recuento procesal se observa que la queja resulta imprecisa, primero porque no puede medirse si resulta excesivo o dilatorio el tiempo que tarda 25 El señor Magistrado se posesionó en ese Tribunal el 19 de octubre de 2016, las estadísticas reportadas con anterioridad hacen referencia a su función como Magistrado en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, razón por la cual no se consideraran para efectos del presente asunto. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA un funcionario para decidir un asunto con relación al rendimiento que presente otro Despacho, pues como lo explicó el doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, en lo que respecta al proceso 2015-0086 que conoció el doctor LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, este versó sobre asuntos que ya tenían una postura decantada por el Tribunal y el Despacho del Magistrado Ponente en este asunto, presentaba menos congestión laboral, de allí que por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya sido designado para recibir procesos de otros
Despachos, como medida de Descongestión. En ese contexto se debe considerar que las cargas laborales de los Despachos no se encuentran estandarizadas, pues influye de manera considerable la naturaleza de los asuntos que se reciban por reparto, así aunque se tenga igual número de asuntos, la circunstancia que puede denotar mayor o menor congestión se circunscribe a las particularidades de cada asunto, sin contar con que tampoco resulta razonable que tal medición o comparación se haga entre procesos de diferente naturaleza, cuando cada una de las acciones tienen términos y procedimientos definidos por el legislador. En ese orden aunque de las manifestaciones hechas por la quejosa podría interpretarse que el tema implica una mora judicial, en lo
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