CSDJ - F11001010200020180035600ADJUNTA20190221144407-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180035600ADJUNTA20190221144407-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / Hecho no existió Se ordenó terminación en favor de los investigados por del material probatorio allegado al plenario se evidenció que los encartados no cometieron el hecho investigado, incluso en favor de uno operó la prescripción de la acción disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201800356-00 (15101-34) Aprobado según Acta de Sala No. 10 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda la indagación preliminar 1 Sala No. 23 del 22 de Marzo de 2018 (fl. 22 – 27 c.o.). adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCO, por compulsa de copias de esta Corporación. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 9 de Noviembre de 2017, ordenó compulsar copias del proceso disciplinario contra el doctor
FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, radicado No.
270011102000200700120-01, a fin de investigar la actuación del Magistrado que tuvo a su cargo el proceso disciplinario, pues el expediente se extravió en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y solamente hasta el año 2017 fue reconstruido, lo cual implicó que en segunda instancia debiera decretarse la prescripción de las faltas investigadas (fls. 1 - 21 c.o.) 2.- En auto del 5 de Marzo de 2018, la Magistrada que funge como ponente alegó a su favor la configuración de la causal de impedimento contenida en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al haber participado en la decisión que ordenó la compulsa de copias (fl. 17 – 18 c.o.). 3.- En proveído de Sala No. 23 del 22 de Marzo de 2018, esta Corporación resolvió negar el impedimento manifestado por la Magistrada Ponente, por lo cual regresaron las diligencias al despacho para los fines pertinentes (fl. 22 – 26 c.o.). 4.- Mediante auto de 16 de Abril de 2018, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario seguido contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, radicado No. 270011102000200700120-01, por las presuntas irregularidades cometidas en el mencionado asunto, pues el expediente se extravió en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Chocó y solamente hasta el año 2017 fue reconstruido, lo que generó que se declarara la prescripción de las faltas investigadas, para lo cual ordenó la práctica de pruebas (fl. 28 – 30 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó, en comunicación del 30 de Mayo de 2018, remitió copia del proceso disciplinario No. 200700120 adelantado contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO; asimismo, indicó que los magistrados que fungieron como titulares del despacho No. 2, desde el 2010 fueron los doctores JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, WILFREDO HURTADO DÍAZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (fl. 33 c.o. y c. anexo de 158 folios). 6.- La doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en escrito de defensa del 9 de Octubre de 2018, informó sobre los hechos objeto de investigación que no le asistía ninguna responsabilidad sobre el particular, por cuanto “ (…) ejercí como magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó entre el 17 de enero y el 8 de agosto del año 2018, y los ”, por lo hechos que se investigan acontecieron dentro del proceso disciplinario radicado No. 270011102000200700120 acaecieron en el año 2010; es decir, varios años antes de mi ingreso a dicha Seccional cual solicitó su desvinculación dentro de la indagación que se adelanta (fl. 39 c.o.).
7.- Mediante escrito de defensa, del 22 de Octubre de 2018, la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, al momento de los hechos investigados, señaló que en el instante en que presuntamente se extravió el asunto de autos no fungía como Magistrada de ese Seccional, por cuanto se posesionó el 10 de Mayo de 2012, habiéndose dictado sentencia en el disciplinario seguido contra el doctor Mena el 10 de Febrero de 2010, concediéndose el recurso de apelación el 12 de Abril de 2010 por parte del doctor Jesús Orlando Palta Guzmán, en su condición de Magistrado Ponente. Destacó que al revisar el expediente, encontró el oficio No. 1773 del 20 de Abril de 2010 por medio del cual fue enviado el plenario a instancias del Superior, siendo adelantado ese trámite según planilla de la empresa de mensajería 472 del 13 de Mayo de 2010, momento para el cual la Secretaria Judicial deja el cuaderno de copias en su oficina y envía el original para los fines pertinentes, saliendo el asunto del despacho. Por lo anterior, evidenció la encartada que para esa data no fungía como Magistrada de ese Seccional, y cuando se posesionó en el cargo, al encontrarse el expediente en trámite de segunda instancia no le correspondió adelantar ninguna actuación. Agregó además, que en el año 2017 se adelantaron las gestiones necesarias para la reconstrucción del plenario de marras, por cuanto
para ese momento la Secretaria del Seccional, doctora Ernestina Córdoba Córdoba, advirtió e informó de la pérdida del asunto y otros más, habiendo oficiado a la Secretaria del Superior para que se constara del recibo de los expedientes para surtir el recurso de apelación, por lo cual al obtener respuesta negativa a lo requerido se iniciaron las acciones necesarias de reconstrucción, procediendo la encartada a relacionar cronológicamente lo acontecido en el caso particular de investigación. Concluyó su defensa señalando que en su actividad judicial ha sido imparcial en sus decisiones, sin tener ninguna intención de favorecer al investigado de autos con una declaratoria de prescripción disciplinaria, pues no lo conocía, no llegó a tener contacto o vínculo alguno por ser de una región distinta del encartado, mantenido un comportamiento alejado de compromisos o vida social, precisamente en aras de garantizar la imparcialidad y transparencia en cada una de sus decisiones, dando fe de esto los empleados de su despacho, por lo cual no ha incurrido en falta disciplinaria con ocasión de los hechos investigados, simplemente ejecutó las acciones necesarias para la reconstrucción del expediente, la cual se inició una vez tuvo conocimiento de lo sucedido, en el año 2017, como lo demostraba con las pruebas documental que anexó a su escrito de defensa (fl. 40 – 69 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó copia de las actas de posesión y nombramiento de los encartados JESÚS ORLANDO PALTA – 24 de agosto de 2009 al 10 de Mayo de 2012;
ROCÍO MABEL TORRES MURILLO – 10 de Mayo de 2012 al 3 de Septiembre de 2017 traslado al Seccional del Atlántico-; OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ -17 de Enero al 8 de Agosto de 2018-; ADRIANA VICTORIA VÁSCO MONSALVE8 de Agosto de 2018 a la fecha-; WILFREDO HURTADO DÍAZ – 4 de Septiembre de 2017 al 15 de Enero de 2018-, quienes fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Chocó (fl. 70 – 193 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los investigados. La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó copia de las actas de posesión y nombramiento de los encartados JESÚS ORLANDO PALTA – 24 de agosto de 2009 al 10 de Mayo de 2012; ROCÍO MABEL TORRES MURILLO – 10 de Mayo de 2012 al 3 de Septiembre de 2017 traslado al Seccional del Atlántico-; OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ -17 de Enero al 8 de Agosto de 2018-; ADRIANA VICTORIA VÁSCO MONSALVE8 de Agosto de 2018 a la fecha-; WILFREDO HURTADO DÍAZ – 4 de Septiembre de 2017 al 15 de Enero de 2018-, quienes fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Chocó (fl. 70 – 193 c.o). 3.- Marco legal
Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. La presente investigación se originó en decisión proferida por esta Corporación el 9 de Noviembre de 2017, en la cual ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, radicado No. 270011102000200700120-01, a fin de investigar la actuación del Magistrado que tuvo a su cargo el proceso disciplinario, pues el expediente se extravió en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y solamente hasta el año 2017 fue reconstruido, lo cual implicó que en segunda instancia debiera decretarse la prescripción de las faltas investigadas (fls. 1 - 21 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, en especial de la copia arrimada del plenario disciplinario No. 270011102000200700120-01,
investigación adelantada contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Quibdó, en la cual resultó sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo el encartado, por lo cual interpuso recurso de apelación, generándose la situación objeto de investigación en esta oportunidad, siendo necesario proceder a revisar el trámite impartido al mismo por los Magistrados que fungieron como ponentes y tuvieron a su cargo el conocimiento del mismo hasta la concesión del recurso. De la copia del expediente de autos se observa que este inició mediante informe presentado por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 26 de Abril de 2007, por lo cual la Instructora de Instancia, doctora Luz Helena Cristancho Acosta en auto del 7 de Junio de 2007, dio inicio a la indagación preliminar dentro del radicado No. 20070012000, adelantándose el trámite de rigor hasta el proferimiento de la sentencia sancionatoria a cargo del Magistrado Ponente JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, el 10 de Febrero de 2010, en Sala Dual con los Magistrados PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y el Conjuez RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO (fl. 123 – 148 c. anexo). Así mismo se tiene del recuento procesal del asunto, que en proveído del 12 de Abril de 2010, el Magistrado JESÚS ORLANDO PALTA GUMÁN, concedió el recurso de apelación presentado por el
sancionado contra el fallo del 10 de Febrero de 2010, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación (fl. 154 c.o.), emitiéndose por parte de la Secretaria Judicial del Seccional de Instancia oficio del 20 de Abril de 2010, No. 1773, dirigido a la Secretaria Judicial de esta Sala, doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, para el trámite respectivo del recurso de alzada, contentivo de un cuaderno de 318 folios (fl. 155 c.o.). Hasta esta oportunidad procesal, el proceso disciplinario No. 20070012000, fue adelantado por parte del doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, procediéndose por metodología, analizar la conducta de cada uno de los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el referido asunto. 4.1. Doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. De las pruebas arrimadas al plenario, se tiene que el funcionario investigado fue posesionado en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, del 24 de Agosto de 2009 al 10 de Mayo de 2012, habiendo emitido el fallo sancionatorio en contra del doctor Francisco Antonio Mena Castillo el 10 de Febrero de 2010, concediendo el recurso de
alzada contra el mismo el 12 de Abril de 2010, y ordenando la remisión del expediente a instancias de esta Corporación, como superior funcional para lo de su cargo (fl. 123 – 154 c.o.), quedando a disposición de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para los fines pertinentes. Sobre el particular, evidencia la Sala que desde la última fecha en que el funcionario judicial conoció del asunto, es decir, con el auto del 12 de Abril de 2010 mediante el cual concedió el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de autos, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, en tanto para ese momento procesal no estaba en vigencia de la Ley 1474 de 2011, siendo la prescripción la determinación que debe declararse para ordenar la terminación de la investigación en favor del encartado. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta falta por la cual se investiga al doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su condición de Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se debe contabilizar a partir del último acto que este ejecutó, es decir, hasta el 12 de Abril de 2010, al emitir el auto que concedió el recurso de alzada, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, siendo necesario disponer la terminación de la investigación en favor del doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 4.2. Doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. En cuanto a la participación de la doctora TORRES MURILLO, se tiene de la prueba allegada al plenario, se evidencia que la funcionaria judicial fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, del 10 de Mayo de 2012 al 3 de Septiembre de 2017, con lo cual su actuación, en el objeto materia de investigación se circunscribe a los trámites u órdenes emitidas de forma posterior a la concesión del recurso de apelación por parte de su homólogo que la antecedió. Ahora bien, la disciplinada allegó dentro del término de la etapa de indagación preliminar, escrito de defensa del 22 de Octubre de 2018,
en el cual indicó que al momento en que presuntamente se extravió el asunto de autos no fungía como Magistrada de ese Seccional, por cuanto se había posesionado el 10 de Mayo de 2012, habiéndose dictado sentencia en el disciplinario seguido contra el doctor Mena el 10 de Febrero de 2010, concediéndose el recurso de apelación el 12 de Abril de 2010 por parte del doctor Jesús Orlando Palta Guzmán, en su condición de Magistrado Ponente. Destacó que al revisar el expediente, encontró el oficio No. 1773 del 20 de Abril de 2010 por medio del cual fue enviado el plenario a instancias del Superior, siendo adelantado ese trámite según planilla de la empresa de mensajería 472 del 13 de Mayo de 2010, momento para el cual la Secretaria Judicial dejó el cuaderno de copias bajo su custodia y envío el original para los fines pertinentes, saliendo el asunto del despacho, evidenciando que para esa data no fungía como Magistrada de ese Seccional, y cuando se posesionó en el cargo, al encontrarse el expediente en trámite de segunda instancia no le correspondió adelantar ninguna actuación. Agregó además, que en el año 2017 se adelantaron las gestiones necesarias para la reconstrucción del plenario de marras, por cuanto para ese momento la Secretaria del Seccional, doctora Ernestina Córdoba Córdoba, advirtió e informó de la pérdida del asunto y otros más, habiendo oficiado a la Secretaria del Superior para que se constara del recibo de los expedientes para surtir el recurso de apelación, por lo cual al obtener respuesta negativa a lo requerido se
iniciaron las acciones necesarias de reconstrucción (fl. 40 – 69 c.o.). Bajo este contexto, observa la Sala que la funcionaria investigada indicó de forma detallada y cronológica, las diligencias que se adelantaron una vez se tuvo noticia de la pérdida del referido proceso disciplinario, junto con otros expediente en iguales circunstancias durante los años 2010 y 2011, como se evidenciaba del Acta de Sala No. 12 del 5 de Abril de 2017, y que para esta data no habían regresado del Superior. Luego la doctora Ernestina Córdoba en su condición de Secretaria Judicial del Seccional de Instancia, informó de los resultados obtenidos de sus pesquisas, según se corroboraba en el Acta de Sala No. 13 del 19 de Abril de 2017, en la cual la encartada fungió como Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (fl. 48 – 56 c.o.). Seguidamente, luego de los informes presentados por la Secretaria de instancia relacionados con la pérdida de varios expedientes, la funcionaria encartada, procedió a emitir varios autos de instrucción a efectos de prácticas pruebas dirigidas a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que produjeron la pérdida de algunos expedientes, incluido el identificado con radicado No. 20070012000, requiriéndose informes por parte de la empresa de mensajería 472, la Secretaria del Seccional de Instancia, la Secretaria de esta Corporación y a los empleados del Seccional que conocieron del asunto de autos (fl. 6062 c.o.).
De otra parte, la doctora Torres Murillo, en auto del 27 de Julio de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora Ernestina Córdoba Córdoba, en su condición de Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a los doctores Liliana de Jesús Casas Mosquera, Escribiente de la Secretaria, y Aristides Buendía Capella, Citador de la misma oficina, a fin de investigarse lo relacionado con la perdida de varios expedientes disciplinarios durante trámites secretariales que estaban a cargo de su despacho (fl. 60 – 63 c.o.). Así mismo, la encartada en comunicaciones del 29 de Junio, 31 de Julio y 1 de Agosto de 2017, radicó ante el Director Seccional de Fiscalía del Chocó, denuncias de tipo penal, en las cuales solicitó la iniciación de investigaciones relacionadas con la pérdida de varios expediente disciplinarios, entre los que se encontraba el radicado No. 20070012000, adelantado contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, oficios que fueron suscritos por la investigada en calidad de Presidenta de la Sala Seccional de Instancia, junto con la coadyuvancia del Vicepresidente, doctor YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA (fl. 64 – 69 c.o.) Bajo el anterior recuento procesal, evidencia la Sala que la actuación desplegada por la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, estuvo ajustada a
derecho, en tanto, desde el momento en que se posesionó en le fue puesto en conocimiento del suceso del extravío del expediente de autos, por parte de la Secretaria del Seccional, ejecutó varias acciones dirigidas a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los posibles responsables de los hechos investigados, en aras de atender la necesidad de justicia que se advertía para ese momento, ordenando la iniciación de las acciones penales y disciplinarias respectivas, para la ubicación de los referidos procesos, y en dado caso, impartir las decisiones respectivas para la reconstrucción de los mismos, y de esta forma culminar las actuaciones en primera y segunda instancia, en cumplimiento de sus deberes funcionales, no solo como Magistrada sino como Presidenta de Sala. Por lo anterior, resulta necesario disponer la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ante la inexistencia de un hecho irregular, por la pérdida del expediente disciplinario No. 20070012000, por cuanto la investigada no lo cometió. 4.3. Doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, WILFREDO HURTADO DÍAZ y ADRIANA VICTORIA VASCO MONSALVE, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. En el presente asunto, se tiene que los investigados fueron nombrados como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, así:
- WILFREDO HURTADO DÍAZ, fungió en el cargo del 4 de Septiembre del 2017 al 15 de Enero de 2018 - OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, fungió en el cargo del 17 de Enero al 8 de Agosto de 2018. - ADRIANA VICTORIA VASCO MONSALVE, funge en el cargo del 9 de Agosto de 2018 a la fecha.
Ahora bien, la indagación que se adelanta obedece a la compulsa de copias que dispuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de Noviembre de 2017, dentro del conocimiento del recurso de apelación instaurado dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, radicado No. 270011102000200700120-01, por lo cual se advierte que esta actuación arrimó a esta Corporación en el mes de Septiembre de 2017, como se evidencia del auto de traslado emitido por la Magistrada titular de esta Sala, doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, del 5 de Septiembre de 2017, dispuso correr traslado a los sujetos procesales en segunda instancia en el asunto de autos, con lo que se tiene que los doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, WILFREDO HURTADO DÍAZ y ADRIANA VICTORIA VASCO MONSALVE, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para esta data no ejecutaron ninguna actuación judicial en el proceso adelantado contra el doctor Mena Castillo, pues para el momento de la
compulsa estos no fungían como Magistrados del Seccional del Choco. Por lo anterior, debe ordenarse la terminación de la actuación disciplinaria en cuantos estos no cometieron ninguna conducta de la cual se investiga en esta oportunidad, habiendo sido nombrados durante la vigencia del 2017 y 2018. En ese orden de ideas, como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones de los doctores MABEL
ROCÍO TORRES MURILLO, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ,
WILFREDO HURTADO DÍAZ y ADRIANA VICTORIA VASCO MONSALVE, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
presente Código.” Y en consecuencia se ordenara la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los doctores MABEL ROCÍO TORRES MURILLO, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, WILFREDO HURTADO DÍAZ y ADRIANA VICTORIA VASCO MONSALVE, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por cuanto el hecho investigado no fue cometido por estos, y en favor del doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los doctores ORLANDO PALTA GUZMÁN, OLGA FANNY
PACHECO ÁLVAREZ, WILFREDO HURTADO DÍAZ y ADRIANA VICTORIA VASCO MONSALVE, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo
anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial