CSDJ - F11001010200020180041000ADJUNTA20190530160016-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180041000ADJUNTA20190530160016-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,29 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 35 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201800410 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA SEXTA DE DECISION LABORAL y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del proceso laboral especial sumario de cancelación del registro sindical de la subdirectiva de Itagüí del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal – Mecánica Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromagnética y Comercializadora del Sector “Sintraime”. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado judicial la Empresa de Industria de Acero S.A IDEACE, solicitó se procediera a ordenar la cancelación del registro sindical del sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal – Mecánica Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromagnética y Comercializadora del Sector “Sintraime”- subdirectiva Itagüí, por no reunir el número mínimo de afiliados exigido para constituirse o para subsistir de conformidad con el artículo 359 del CST. En virtud de lo anterior solicitó oficiar al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Antioquia para
la cancelación del registro sindical antes mencionado.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201800410 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones presentada la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, quien admitió la demanda y realizó el trámite procesal correspondiente.
CONCEPTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL. En auto de 16 de noviembre de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto en cuestión por cuanto a su consideración las pretensiones plasmadas en la demanda iban encaminadas a cuestionar la legalidad de la inscripción del registro sindical de la Subdirectiva de Itagüí SINTRAIME, por lo tanto la competencia recaía en la Jurisdicción Contenciosa, a quien se le asignó la competencia para juzgar todos los actos administrativos y ejercer control de legalidad sobre los mismos, entre ellos el acto administrativo de inscripción de una organización sindical. Manifestó que se han proferido pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado donde se ha manifestado que la competencia para conocer de esta clase de asuntos corresponde a la Jurisdicción contenciosa, razón por la cual ordenó el envió de las diligencias a los Jueces Administrativos.
CONCEPTO DEL JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN. En auto de 29 de enero de 2018 resolvió no asumir el conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo de jurisdicciones al considerar que no era competente para resolver el asunto puesto a su disposición, por cuanto en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del asunto no se encontraba en cabeza de los jueces administrativos, sino corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, sumado a la integración del bloque de constitucionalidad y los convenios ratificados por Colombia. En virtud de lo antes expuesto el Despacho decidió proponer conflicto de competencias y remitir el asunto con destino a esta Corporación para lo de su competencia. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda instaurada a través del apoderado judicial de la Empresa de Industria de Acero S.A
IDEACE, con la finalidad de que se procediera a ordenar la cancelación del registro sindical del sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal – Mecánica Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromagnética y Comercializadora del Sector “Sintraime”- subdirectiva Itagüí, por no reunir el número mínimo de afiliados exigido para constituirse o para subsistir de conformidad con el artículo 359 del CST. En virtud de lo anterior solicitó oficiar al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Antioquia para la cancelación del registro sindical antes mencionado. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio,
desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de
competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la Empresa de Industria de Acero S.A IDEACE. Se discute entonces el conocimiento del proceso laboral especial sumario de cancelación del registro sindical de la subdirectiva de Itagüí del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal – Mecánica Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromagnética y Comercializadora del Sector “Sintraime” por cuanto según lo manifestó la empresa la Empresa de Industria de Acero S.A IDEACE, el mismo no reúne el número mínimo de afiliados para subsistir de conformidad con lo establecido por el artículo 359 del CST. Es importante destacar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esta instituida para conocer de: “Las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Circunstancias que no se adecuan a lo pretendido por la empresa demandante, quien solicitó se declare la cancelación del registro sindical de la subdirectiva de Itagüí del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal – Mecánica Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromagnética y Comercializadora del Sector “Sintraime”.
Asunto que sin lugar a dudas no discute la legalidad de algún acto administrativo expedido por una entidad pública como erradamente lo consideró el Tribunal Superior de Medellín, pues examinadas las pretensiones de la demanda para esta corporación es evidente que la Jurisdicción competente para conocer del asunto es la ordinaria en su especialidad laboral, como se pasara a indicar. El numeral 3 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modifico el Código Procesal del Trabajo, señaló que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conocerá: ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. (Negrilla de la Sala).
La norma antes señalada es clara en indicar que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, conocerá de la cancelación del registro sindical, pretensión
expresamente solicitada por la demandante en su escrito de demanda, pues a su consideración la subdirectiva de Itagüí del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal – Mecánica Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromagnética y Comercializadora del Sector “Sintraime” no cuenta con el número mínimo de afiliados exigido para constituirse o para subsistir de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del CST. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su turno el numeral 2 del artículo 380 del CST y literal e) del artículo 401 ejusdem, son claros en establecer la autoridad Judicial competente para conocer de la cancelación del registro sindical, asignándole dicha competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, así: ARTICULO 380. SANCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> (…) 2). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (Negrilla de la sala). (…) “ARTICULO 401. CASOS DE DISOLUCION. Un sindicato o una federación o
confederación de sindicatos solamente se disuelve: (…) e) <Ordinal adicionado por el artículo 56 de la Ley 50 de 1990.> En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 <380 c.s.t> de esta ley Así las cosas y de conformidad con las normas antes señaladas, no existe duda para esta Corporación que la competencia para conocer del asunto sometido a estudio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA SEXTA DE DECISION LABORAL, el conocimiento de la acción incoada por la Empresa de Industria de Acero S.A IDEACE, con la finalidad de que se procediera a 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ordenar la cancelación del registro sindical del sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal – Mecánica Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromagnética y
Comercializadora del Sector “Sintraime”- subdirectiva Itagüí. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA SEXTA DE DECISION LABORAL y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA SEXTA DE DECISION LABORAL y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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