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CSDJ - F11001010200020180048900ADJUNTA20191203102400-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180048900ADJUNTA20191203102400-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 110010102000201800489 00 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar iniciada con ocasión de la compulsa de copias que realizó esta Colegiatura para que se investiguen las actuaciones de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, por el trámite dado a la investigación disciplinaria radicada con el No. 2017-00206-00 seguida contra la doctora Ligia Ramírez Cataño, Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial 2

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800489 00

Funcionario en Única 1.- La compulsa de copias. La génesis de la presente diligencia disciplinaria se encuentra en el Oficio No. SJ-ABH-09142, emitido el 21 de marzo de

20181, en atención y cumplimiento de lo ordenado en sesión de Sala Ordinaria No. 20 celebrada el 14 de marzo de 2018, donde los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidieron someter a reparto el Oficio No. 415 adiado el 7 de febrero de 20182, para investigar a MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, por el trámite dado a la investigación disciplinaria radicada bajo el N°2017-00206-00 seguida contra la doctora Ligia Ramírez Castaño, en su condición de Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo, siendo quejoso el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Se trata de una queja disciplinaria, en la cual el quejoso se duele de las presuntas faltas a los deberes funcionales en las que pudo incurrir la citada funcionaria Ramírez Cataño, en el trámite de 3 procesos judiciales que cursaron en su despacho, a saber, la acción de grupo radicada 700012333000201400234 00, la acción de grupo radicada 700012333000201500019 00 y acción de reparación directa radicada 700013333000201500007 00. 1 Folio 2 del cuaderno original de 1° Instancia. 2 Folio 1 del cuaderno original de 1° Instancia. República de Colombia Rama Judicial 3

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800489 00

Funcionario en Única 2.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto del 21 de marzo de 2018, el proceso fue repartido al despacho del entonces Magistrado Ponente Julio César Villamil Hernández3. 3.- Indagación preliminar. Mediante proveído de 12 de octubre de 2018 y para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el suscrito Magistrado Ponente ordenó realizar las siguientes diligencias preliminares4. a) Aperturar indagación preliminar contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. b) Requerir a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que remita a esta colegiatura copia del expediente y un informe detallado del trámite dado al proceso disciplinario No.2017-00206-00 y certifique el nombre del Magistrado que tuvo a cargo dicho expediente. c) Una vez identificado el nombre del Magistrado que tuvo a cargo dicho expediente, por la Secretaría Judicial de esta Sala: - Remitir al proceso copia del acto de nombramiento, acta de posesión y la dirección que registre en su hoja de vida. - Notificar al funcionario sobre la iniciación de la indagación preliminar. 3 Folio 3 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 5 a 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 4

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Funcionario en Única - Remitir al proceso la certificación de salarios y la dirección que registre el (los) Magistrado (s) Indagado (s), así como sus estadísticas de producción desde el 1 de enero de 2017 a la fecha. - Incorporar los certificados de antecedentes disciplinarios del (los) funcionario (s) investigado (s) y constancia si por estos hechos cursa otro proceso disciplinario. - Anexar copia de la sesión de Sala Ordinaria No. 20 celebrada el catorce (14) de marzo 2018. d) Tener como pruebas las documentales obrantes en el proceso y allegadas al mismo hasta este estado de actuación, las cuales quedaron debidamente incorporadas al expediente. 4.- El día 18 de enero de 2019, el Procurador Delegado GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA procedió a notificarse personalmente de la providencia de apertura de Indagación Preliminar5. 5.- Mediante oficio N°2017-00206-1464 del día 7 de marzo de 2019, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, allegó el informe detallado del trámite impartido al proceso disciplinario 2017-0020600 y adjuntó copia íntegra del expediente6. 5 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 12 a 14 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 5

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Funcionario en Única 6.- Por Secretaría Judicial de esta Colegiatura se allegaron al infolio los documentos que acreditan el nombramiento, posesión y salarios devengados la doctora Orlix Ricardo Álvarez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre7. 7.- Mediante Oficio CSJ SJD 04553-19 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, allegó el despacho comisorio por medio del cual se surtió la notificación personal del auto de apertura de Indagación Preliminar a la doctora Orlix Ricardo Álvarez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre8. 8.- Por Secretaría Judicial de esta Colegiatura se allegaron al infolio las estadísticas del despacho de la doctora Orlix Ricardo Álvarez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de junio de 2019, así como las certificaciones de antecedentes disciplinarios de dicho funcionario y la constancia que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos9. 9.- El proceso ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente el 9 de julio de 2019 con Constancia Secretarial de haberse cumplido lo dispuesto mediante auto

de 12 de octubre de 201810. 7 Folios 15 a 30 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folios 33 a 39 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 40 a 45 del cuaderno original de 1ª Instancia y CD. 10 Folio 46 del cuaderno original de 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial 6

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Funcionario en Única CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial 7

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Funcionario en Única (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial 8

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Funcionario en Única 3.- Del caso en concreto. Corresponde a esta Colegiatura evaluar el mérito de la Indagación Preliminar iniciada con ocasión de la compulsa de copias efectuada por la Sala para que se investigue la actuación de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, en relación con el trámite dado a la investigación disciplinaria radicada con el No. 2017-00206-00 seguida contra la doctora Ligia Ramírez Cataño, Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo.

Se trata de una queja disciplinaria, en la cual el quejoso se duele de las presuntas faltas a los deberes funcionales en las que pudo incurrir la citada funcionaria Ramírez Cataño, en el trámite de 3 procesos judiciales que cursaron en su despacho, a saber, la acción de grupo radicada 700012333000201400234 00, la acción de grupo radicada 700012333000201500019 00 y acción de reparación directa radicada 700013333000201500007 00. Con base en las pruebas allegadas al informativo y en especial el expediente de la investigación disciplinaria radicada con el No. 2017-00206-00, seguida contra la doctora Ligia Ramírez Cataño, Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo, puede evidenciarse que en dicha Investigación Disciplinaria se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: República de Colombia Rama Judicial 9

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Funcionario en Única a) La investigación disciplinaria se inició a partir de la recepción el 24 de mayo de 2017, en Presidencia de la Sala Seccional, del oficio PSD17-177 en el que se encuentra contenido la formulación de la queja presentada por el señor Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11. b) Efectuado el reparto correspondió el conocimiento de la investigación a la Magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez, quien avocó conocimiento

mediante auto proferido el día 25 de mayo de 201712. c) Mediante auto adiado 26 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó la apertura formal del proceso disciplinario, señalándose el día 12 de junio de 2017 como fecha para llevar a cabo la diligencia donde se daría lugar a escuchar la versión libre de la encartada, entre otras disposiciones de carácter investigativo13. d) El día 12 de junio de 2017, se inició la diligencia donde se escuchó la versión libre de la doctora Ligia del Carmen Ramírez Castaño en su condición de Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo14. La inculpada manifestó sobre la acción de grupo radicada bajo el No. 201400234-00, que fue inicialmente conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre por competencia. 11 Folios 9 a 74 de la copia del expediente radicado bajo el No. 2017-00206-00 12 Folio 3 de la copia del expediente radicado bajo el No. 2017-00206-00 13 Folios 78 a 79 de la copia del expediente radicado bajo el No. 2017-00206-00 14 Folios 92 a 94 de la copia del expediente radicado bajo el No. 2017-00206-00 República de Colombia Rama Judicial 10

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Funcionario en Única

Por otra parte, respecto al proceso radicado bajo el No. 2015-700 explicó que le correspondió por reparto el día 23 de enero de 2015, y con auto de febrero 18 del mismo año dispuso la inadmisión de la demanda debido a dos motivos: i) No estaban completos los traslados para la notificación y ii) La cuantía no estaba estimada de forma razonada. En consecuencia, la inculpada concedió a la parte demandante el término de 10 días para que procediera a subsanar la demanda. Señaló que en esa misma providencia reconoció a la doctora Ana Karina Pacheco como apoderada judicial de todos los demandantes. La funcionaria relató que mediante escrito de 2 de marzo de 2015, la abogada Ana Karina Pacheco subsanó la demanda y con auto del 25 de marzo de 2015 el Juez Julio Cesar Arteaga Jácome, quien reemplazó a la inculpada durante el año 2015, declaró que existía falta de competencia respecto al Juzgado para conocer la demanda incoada en contra de la Nación y otros, pues de conformidad con el numeral 6º del art. 152 de la ley 1437 de 2011, le correspondía el conocimiento al Tribunal Administrativo de Sucre en atención a que las pretensiones de la demanda superaban el tope de 500 SMLMV. No obstante, el día 15 de abril del 2015, el doctor Luis Carlos Alzate Ríos ordenó remitir el proceso nuevamente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, pues se concluyó que para determinar la cuantía de las pretensiones de la demanda en el caso concreto no se debe acudir a la suma

de todas ellas sino a la mayor pretensión. República de Colombia Rama Judicial 11

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Funcionario en Única Teniendo en cuenta lo anterior, el día 27 de abril de 2015 fue recibido el expediente en el Juzgado Séptimo Administrativo, y con auto del 15 de mayo del mismo año, el Juez Julio Cesar Arteaga Jácome, dispuso la admisión de la demanda. En consecuencia, el día 20 de mayo de 2015, la abogada de la parte demandante acreditó el pago de los gastos del proceso, con lo que se inició el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y concluido el mismo, con auto de 29 de marzo de 2016, se tuvo por contestada la demanda por parte de las entidades accionadas y se fijó fecha para la audiencia inicial, la que se llevó acabo el día 05 de mayo de 2016, precedida por la Juez María B. Sánchez. Adicionalmente, la funcionaria investigada en el proceso 2017-00206-00 señaló que fue reintegrada en su cargo como juez del Juzgado Séptimo del Circuito de Sincelejo, el día 1 de Julio de 2016 y el día 11 de agosto del 2016 dictó el auto que se referencia como requerimiento a la demanda y advertencia de suspensión del proceso para vincular al mismo en calidad de litisconsorte a la Agencia Nacional de Minería. Cumplido el trámite de notificación se dictó el auto el día 13 de marzo de 2017

con el que se tuvo por contestada la demanda por parte de la Agencia Nacional de Minería y se fijó fecha para celebrar nuevamente la audiencia inicial en atención al vicio procesal que se había configurado. Posteriormente, la nueva audiencia se llevó acabo el día 22 de marzo de 2017, dicha diligencia fue presidida por la inculpada. En la audiencia señalada se resolvieron las excepciones previas, se declaró fallida la etapa de República de Colombia Rama Judicial 12

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Funcionario en Única conciliación y se decretaron las pruebas pedidas por las partes. En consecuencia, el 25 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia pruebas y se declaró concluido el debate. Finalmente, el diecisiete (17) de mayo de 2017, el proceso ingresó al Despacho para dictar sentencia y hasta el momento ese es su estado actual. e) Mediante auto adiado 22 de junio de 2017 se resolvió sobre la acumulación de procesos insinuada por el Honorable Magistrado Emiro Eslava Mojica15, acumulación que no fue de recibo por parte del despacho sustanciador, quien argumentó cómo el proceso que se pretende acumular (2017-00226-00) no es una queja sino una solicitud de vigilancia judicial administrativa, de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. f) Mediante auto calendado 4 de julio de 2017, se ordenó incorporar como

prueba al proceso copia íntegra del expediente radicado No. 2014-00234-00, oficiando para tal efecto a la secretaría del Tribunal Administrativo de sucre16. g) Por auto adiado 13 de julio de 2017, se ordenó tomar copias fotostáticas integras del expediente radicado No. 2014-00234-0017. h) El día 19 de septiembre del año 2017, se dictó auto de sustanciación en el que se requiere se le dé cumplimiento al numeral quinto del auto de apertura de 15 Folio 100 de la copia del expediente radicado bajo el No. 2017-00206-00 16 Folio 103 de la copia del expediente radicado bajo el No. 2017-00206-00 17 Folio 108 de la copia del expediente radicado bajo el No. 2017-00206-00 República de Colombia Rama Judicial 13

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Funcionario en Única investigación formal, en el sentido de informar el trámite impartido, en segunda instancia, a los procesos administrativos 2014-00234-00 y 2015-700-0018. i) En providencia de fecha 21 de septiembre de 2017, se ordenó trasladar copias integras de la solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso medio de control de Reparación Directa 2015-700, que obra dentro del expediente disciplinario con radicación de la Sala Seccional de Sucre No.

20127-00222-00, a fin que haga parte de la investigación19. j) Mediante auto calendado 17 de octubre de 2017 se declaró cerrada la investigación20. k) Mediante Providencia dictada por la Sala Seccional, aprobada según Acta No. 004 de fecha 1 de febrero de 2018, se procedió a decretar la terminación y consecuente archivo del proceso, por cuanto al analizar las pruebas obrantes en el infolio, se logró establecer que la funcionaria investigada no cometió ninguna conducta que merezca reproche disciplinario, en cuanto todas sus actuaciones fueron adelantadas atendiendo a la normatividad aplicable21. Teniendo en cuenta el análisis descrito, encuentra esta Colegiatura que no existe en cuanto concierne a la investigación disciplinaria radicada con el No. 2017-00206-00 y seguida contra la doctora Ligia Ramírez Cataño en su condición de Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo, ninguna conducta por 18 Folios 191 a 192 de la copia del expediente radicado bajo el No. 2017-00206-00 19 Folio 194 de la copia del expediente radicado bajo el No. 2017-00206-00 20 Folio 209 de la copia del expediente radicado bajo el No. 2017-00206-00 21 Folios 209 a 218 de la copia del expediente radicado bajo el No. 2017-00206-00 República de Colombia Rama Judicial 14

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Funcionario en Única parte de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, que pueda ser merecedora de reproche disciplinario, pues lo que evidencia el recaudo probatorio es que dicha investigación fue adelantada sin dilaciones, es decir, dentro de los tiempos razonables y además que todas las decisiones tomadas con ocasión de la misma fueron sustentadas adecuadamente en aspectos jurídicos y fácticos, de manera que ninguna de tales determinaciones deviene el caprichosa o antojadiza, sino que resulta del análisis y valoración que realizó el funcionario investido de jurisdicción y, por consecuencia, se haya cobijada por el principio de autonomía judicial. En cuanto al primer aspecto, se tiene que la queja con base en la cual se originó la investigación fue radicada el 24 de mayo de 2017 y el 26 de mayo del mismo año se dio apertura al proceso disciplinario, lo cual fue seguido de la actividad probatoria ordenada en el auto de apertura y que concluyó con el auto de cierre de investigación dictado el 17 de octubre del mismo año, es decir, dentro de los términos previstos por la Ley 734 de 2002 y sin que se avizore dilación o inactividad injustificada de las diligencias. En lo que concierne al segundo aspecto, todas las decisiones adoptadas por la Magistrada Ponente y especialmente la decisión de la Sala Seccional con la cual se dio por terminado el proceso disciplinario, fueron estructuradas a partir de un análisis fáctico de las pruebas obrantes en el informativo y de las normas aplicables al asunto teniendo en cuenta su naturaleza, de manera

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Funcionario en Única que no se advierte desatención de ninguna índole por parte de los funcionarios que tomaron tales decisiones, en relación con los deberes y prohibiciones que les conciernen, tratándose de una decisión judicial que se halla cobijada por el principio de autonomía y por ello no puede ser objeto de reproche disciplinario. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias y las decisiones judiciales se hallan cobijadas por el principio Constitucional de autonomía e independencia de la rama judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA

JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial 16

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Funcionario en Única podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que

la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial 17

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Funcionario en Única “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración

de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”22 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental23, protegible entonces a través de la acción de tutela. 22 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 23 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.

República de Colombia Rama Judicial 18

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201800489 00

Funcionario en Única De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos24 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo en

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