CSDJ - F11001010200020180066400ADJUNTA20190628163456-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180066400ADJUNTA20190628163456-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Rad. No. 110010102000201800664 00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA
INSTANCIA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201800664 00 Discutido y aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra JORGE ISAAC POSADA
HERNÁNDEZ – MAGISTRADO DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE RISARALDA.
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ – MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE RISARALDA, conforme la queja instaurada por TERESA CAMPUZANO
RODRIGUEZ.
II. HECHOS La ciudadana TERESA CAMPUZANO RODRIGUEZ, el pasado 5 de abril de 2018, interpuso una queja ante la Procuraduría Regional de Risaralda contra los funcionarios – por establecer – del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por el presunto trámite irregular dado a queja que presentara en dicha Corporación en contra del abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO.
La quejosa entre otros aspectos señala que para el año 2016 presentó queja
en el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, habiendo sido citada en dos oportunidades sin que se hubiera hecho presente el abogado Arango Rad. No. 110010102000201800664 00
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DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Ocampo: indicó que “la tercera vez me llamaron a la casa y me dijeron que como él no se había presentado al despacho, cerraron el caso y allá quedaron todos los papeles”.1
III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO Dentro de la presente actuación, en aras a establecer el Magistrado a cargo de la posible investigación en contra del abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO, mediante auto del 30 de abril de 2018, se dispuso solicitar a la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, informara si efectivamente en dicha Corporación se adelanta proceso alguno en contra del abogado referido, siendo quejosa la señora TERESA CAMPUZANO
GUTIÉRREZ.
Efectivamente, en cumplimiento de dicho auto, se incorporó a la indagación, acta de la audiencia de pruebas y calificación dentro del radicado 201600207-00 del 24 de enero de 2017, siendo inculpado el abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO. En dicha audiencia funge como Magistrado del referido Consejo Seccional de la Judicatura, el doctor JORGE ISAAC
POSADA HERNÁNDEZ.2
En este mismo orden, visibles a folio 14 del cuaderno principal, está el acta de la audiencia de pruebas y calificación dentro del radicado 2016-00207-00
del 17de febrero de 2017; a folio 15 la continuación de la citada audiencia de fecha 18 de julio de 2017, en donde se materializó la calificación jurídica provisional decidiendo la Judicatura terminar y archivar la investigación. En dichas actuaciones quien impulsa la actuación, es el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. Luego con dichos documentos además del 1 Folio 2 y vto 2 Folio 11 - 13 Rad. No. 110010102000201800664 00
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DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA acto procesal de notificación entiende la Sala que la presente indagación preliminar se adelantó en contra del referido doctor POSADA HERNÁNDEZ, quien ostenta para la fecha de los hechos la calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 30 de abril de 2018, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor, JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta materia de la queja, y demás factores establecidos en el artículo 150 del CDU.
Dicha apertura de indagación preliminar fue notificada personalmente al funcionario indagado, el día 4 de abril de 2019, entregándole copia del auto
en mención, previas las advertencias de ley (folio 27). Al representante del Ministerio Público se le envió comunicación el 8 de junio de 2018 en cuanto a la apertura de indagación preliminar (folio 9).
V. MEDIOS DE PRUEBA Dentro de la presente actuación disciplinaria, se han allegado de forma legal y oportuna los siguientes medios de convicción, a saber: Rad. No. 110010102000201800664 00
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1. TESTIMONIAL 1.1. Que instaurada por la Señora TERESA CAMPUZANO GUTIÉRREZ, ante la Procuraduría General de la Nación –
Regional Risaralda3.
2. Documentales. 2.1. Acta de Audiencias de Pruebas y Calificación, del 24 de enero de 2017 dentro del radicado 2016 – 00207 004, a través de la cual se escuchó en ampliación a la allí quejosa TERESA CAMPUZANO GUTIÉRREZ; se decretaron pruebas, escuchando en dicha vista pública a la señora BEATRIZ ELENA CAMPUZANO. 2.2. Acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 17 de febrero de 2017. Radicado 2016 – 00207 00, allí se escuchó en declaración juramentada de ADIELA CAMPUZANO GUTIÉRREZ.5 2.3. Acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 18 de julio de 2017. Radicado 2016 – 00207 00; mediante la cual se
realizó la Calificación Jurídica Provisional, determinando los hechos, las pruebas allí acopiadas, y por ende, las consideraciones legales que llevaron al Magistrado investigado en este asunto a dar por terminada la investigación y ordenar el archivo de rigor.6 3 Folio 2 4 Folio 11 a13 5 Folio 14 6 Folio 15 - 16 Rad. No. 110010102000201800664 00
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DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Una vez cumplido el rito procesal que precede se hacen necesarias las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,7 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 7 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. No. 110010102000201800664 00
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DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de Rad. No. 110010102000201800664 00
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DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del problema jurídico planteado en el caso concreto. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar, si la decisión de terminación de la actuación adoptada en sede de primer grado dentro del disciplinario 2016-00207-00, que se adelantó en contra del abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO, estuvo ajustada a
derecho, y por ende, se hace necesario explorar el material probatorio que milita en el expediente, para comprobar si el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ – MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE RISARALDA, pudo haber incurrido en conducta reprochable disciplinariamente. Considera la Colegiatura, con miras a evaluar la presente indagación preliminar, se hace imperativo, revisar los aspectos a saber: Se hace necesario en primer lugar, revisar las actuaciones procesales, que se surtieron bajo el radicado 2016-00207 00, que se adelantó contra el abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO, con miras a determinar si allí existió alguna transgresión disciplinaria en cabeza del Magistrado a cargo8 de la investigación. En segundo lugar, se examinarán las decisiones asumidas por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación cuestionada9 en el proceso en cuestión, explorando su contenido con miras a establecer si se avizoran
8 Dr.JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ 9 Folio 15
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DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA ajustadas a derecho. Y finalmente, se explorará si el operador judicial, pudo haber vulnerado los derechos y garantías a la quejosa TERESA
CAMPUZANO GUTIERREZ.
El artículo 69 de la Ley 734 de 2002, señala que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y que no procede por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Para el sub lite, se tiene que la citada quejosa CAMPUZANO GUTIERREZ, inconforme con la actuación surtida en el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – procede a instaurar queja en contra del Magistrado que conoció el asunto arriba enunciado, dando a entender que la decisión de archivo no corresponde a derecho. En atención, al precepto contenido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se tiene que cuando se identifique al presunto autor o autores de la falta disciplinaria, ya sea con fundamento en el material probatorio allegado en la etapa preliminar o con la simple queja o informe, lo procedente es abrir investigación disciplinaria, a menos que se demuestre dentro del informativo la existencia de uno de los presupuestos para ordenar el archivo definitivo, ya sea porque la supuesta conducta irregular no tuvo ocurrencia, por cuanto la misma no constituye falta disciplinaria, porque el investigado no la cometió, porque existe causal de exclusión de responsabilidad o por que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo dispone el artículo 73 de la misma obra disciplinaria, en armonía con
lo establecido en el 161 ibídem. El artículo 161 de la Ley 734 de 2002, establece en su tenor literal: Rad. No. 110010102000201800664 00
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DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de los dispuesto en el inciso 2º del artículo 156” Revisado el expediente origen de la presente actuación10, que hace referencia el quejoso, es importante relacionar:
1. Se desprende del acta de Audiencias de Pruebas y Calificación, del 24 de enero de 2017 dentro del radicado 2016 – 00207 0011, a través de la cual se escuchó en ampliación a la allí quejosa TERESA CAMPUZANO GUTIÉRREZ, de dicha juramentada, se sabe que el Magistrado Sustanciador a cargo de la investigación la interroga con miras a identificar e individualizar al abogado sobre quien pesa la queja, y la exhorta para que aporte documentos que permitan a la Judicatura constatar la relación profesional entre el profesional del derecho y la quejosa, para lo cual no ofreció elementos de juicio para clarificar dicha situación.
También debe decirse que se comprometió para la próxima
audiencia, allegar los medios de prueba documental a su alcance. En dichas diligencias, el Magistrado a cargo decretó pruebas, y en forma rauda escuchó en dicha vista pública a la señora BEATRIZ ELENA CAMPUZANO. Testimonio que examinado 10 Radicado No. 2016-002207-00 11 Folio 11 a13 Rad. No. 110010102000201800664 00
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DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA confirma el dicho de la quejosa en cuanto a una presunta relación contractual con un abogado, pero que a la postre no ofrece medios de prueba que permitan clarificar el asunto anunciado.
2. Ya en la Audiencia de Pruebas y Calificación del 17 de febrero de 2017. (Radicado 2016 – 00207 00), allí se escuchó en declaración juramentada de ADIELA CAMPUZANO GUTIÉRREZ.12 Quien entre otras afirmaciones al ser interrogada si conoce el nombre del abogado, contesta “No, no se(sic) metía en los asuntos de su(sic) hermana”.
En la misma audiencia, el Despacho avisa que ha recibido respuesta de la Notaría Primera del Circuito Notarial de Pereira, indicando que “ni la señora TERESA ni el doctor NESTOR han presentado trámite de sucesión, por lo que se le reitera la misma solicitud a la misma Notaría, pero especificándole que el trámite es de la sucesión de la señora LEONELA CAMPUZANO GUTIERREZ, y que en caso afirmativo, indique quien realizó la
solicitud, y remitir copia de todo lo actuado a esta Colegiatura (…)”.
3. Continua el rito procesal con la Audiencia de Pruebas y Calificación del 18 de julio de 2017. Radicado 2016 – 00207 00; mediante la cual se realizó la Calificación Jurídica Provisional, determinando los hechos, las pruebas allí acopiadas, y por ende, las consideraciones legales que llevaron al Magistrado 12 Folio 14
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DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA investigado en este asunto a dar por terminada la investigación y ordenar el archivo de rigor.13 Es allí donde debe detenerse la Sala, para analizar los argumentos de hecho y de derecho en los que se basó el Magistrado indagado para dar por terminada la actuación en la audiencia antes citada. Veamos: Al abordar la decisión, la edifica haciendo una ponderada relación de los hechos jurídicamente relevantes que fueron puestos en conocimiento de la Corporación de primera instancia, por parte de la quejosa señora TERESA CAMPUZANO GUTIERREZ, el 27 de abril de 2016 en contra del abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO, en cuento a una contratación fallida por parte de este presuntamente. Luego, hace relación del material probatorio allegado al proceso14, para finalmente, abordar las consideraciones legales en la que se basa. Es allí donde hace un examen a los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones
para los abogados en el ejercicio de la profesión, indicando para aquel caso concreto “(…) de darse los hechos tal como lo manifiesta la quejosa y de no tener justificación, la conducta del profesional del derecho aquí inculpado, eventualmente se adecuará a las faltas consagradas en los artículos 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el artículo 30 numeral 4, y concordante(sic) con el artículo 28 numerales 5 y 6 de la misma ley”15. En este orden, centrada la imputación jurídica al presunto abogado infractor, dice que el abogado Néstor Arango Ocampo, se encuentra inscrito como abogado y que verbalmente se acredito que la quejosa contrato los servicios de una tercera persona, para adelantarle un proceso sucesoral ante una de 13 Folio 15 - 16 14 Folio 15 vto 15 Ibídem Rad. No. 110010102000201800664 00
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DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA las Notarías del Circulo Notarial de Pereira; también recuenta que la quejosa le hizo entrega de un dinero a dicha persona, de la cual no conoce su oficina, ya que afirma que lo atendía en la Notaría Primera del Circulo de Pereira, en una cafetería al frente, o en algunas oportunidades en su casa, establece que esa persona le firmaba los recibos de pago siendo testigo su hermana
ADIELA CAMPUZANO GUTIERREZ.
Estudiado el testimonio de la quejosa, el Magistrado de instancia, deja
constancia que no hay la mínima claridad de la individualización del abogado señalado del reproche disciplinario, surgiendo vacíos en su dicho como puede advertirlo al confrontar el dicho de la hermana de ésta. Lo único indicante de la potencial autoría, es el número de la cédula de ciudadanía estampada en los recibos, que corresponde al cupo numérico asignado al abogado en cuestión. Todo ello lleva a concluir al Magistrado sustanciador indagado, que “no hay forma de identificar a esa persona, no hay un documento en el que aparezca el nombre del abogado, ni la cédula, ni la tarjeta profesional, ya que la quejosa es clara en su queja en decir que no firmo poder, ni contrato de prestación de servicios, por que no era de esperarse que le tramitara proceso de sucesión, ya que para ese trámite se requiere poder, por lo tanto, la señor(sic) TERESA en ningún momento pudo haber identificado al doctor NESTOR ARANGO, ni conoció la oficina, esto nos indica que a pesar de que alguien defraudo a la señora CAMPUZANO GUTIERREZ, y obtuvo provecho de su ignorancia, y su confianza, apropiándose de una suma aproximada de “ $ 2000000, no es posible establecer que esa persona efectivamente es el doctor NESTOR ARANGO OCAMPO, no es posible identificarlo con una prueba grafológica, realizando a mano ya que no se cuenta con ningún escrito de ese profesional, realizado a mano alzada, autentico, para hacer la Rad. No. 110010102000201800664 00
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DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA comparación con los recibos o grafías que aparecen en los recibos aportados por la quejosa (…)”.16 Son esas las razones en las que se basa la primera instancia para decretar la terminación y su consecuente, archivo. En consecuencia, sin entrar a mayores consideraciones del orden legal, esta Sala dispondrá la terminación de la actuación adelantada en contra del Doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ – MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE RISARALDA, con ocasión a la queja interpuesta por la ciudadana TERESA CAMPUZANO GUTIERREZ, atendiendo el material probatorio que obra en la foliatura, permite inferir jurídicamente a esta Instancia, la ausencia de compromiso por parte del vinculado a la indagación, conforme lo dispone el artículo 73 que en su tenor literal puntualiza: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Subrayado fuera del texto. Ahora bien, se tiene que quien suscribe la decisión jurisdiccional reseñada a folio 15 a 16, es el Magistrado indagado en este asunto. Esta determinación,
estableció la continuar con el ejercicio de la potestad disciplinaria, basado en las pruebas legalmente producidas en el proceso y que no disienten las aseveraciones jurídicas del Magistrado POSADA HERNÁNDEZ, por el contrario, demuestran que se hacia necesaria la terminación de la actuación ante la ausencia de medios de convicción para identificar plenamente al 16 Folio 16 Rad. No. 110010102000201800664 00
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DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA presunto abogado que contrató la quejosa y a quien le hizo entrega del dinero. Como se indicó en la queja formulada por la señora TERESA CAMPUZANO GUTIERREZ, se duele que el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria– haya dispuesto terminar la actuación, debe decirse que no tenía otro camino jurídico el Magistrado del Consejo Seccional, pues los insumos suministrados por esta y las pruebas decretadas para esclarecer los extremos de aquella queja no ofrecieron a esa fase procesal elementos de juicio suficientes para identificar e individualizar al potencial infractor de la ley disciplinaria.
Entonces: revisado el contenido de la determinación cuestionada, entiende esta instancia, sin entrar a mayores disquisiciones legales, que el auto a través del cual la Sala se abstiene de continuar con la pesquisa investigativa, satisface las exigencias formales y sustanciales contenidas en Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único – por estar debidamente motivado y
soportado en la prueba testimonial y documental que allí milita. Sin que se olvide, que el problema jurídico planteado por la quejosa en dicha actuación surge en torno a la decisión asumida por el funcionario judicial, cuando concluye que debe terminarse la actuación y se ordena el archivo. Servirá de sustento a esta Colegiatura, las pruebas documentales allegadas a esta indagación, para determinar que el comportamiento que se imputa no invade la órbita disciplinaria, es atípico, satisfaciéndose las exigencias de que trata el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, en igual forma se ordenará la terminación de esta actuación, disponiéndose su archivo definitivo, disponiéndose la terminación de esta actuación y por ende, el archivo del expediente. Rad. No. 110010102000201800664 00
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DECIDE INDAGACIÓN PRELIMINAR – FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
IX. RESUELVE PRIMERO: Ordenar la Terminación de la indagación preliminar a favor
del Doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ – MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE RISARALDA, de conformidad a lo establecido en el art. 73 de la L.734 de 2002, y según lo brevemente puntualizado en este auto. En consecuencia, se dispondrá el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de esta Corporación, se librarán los oficios y comunicaciones a que haya lugar, para cumplir con el rito de Ley.
TERCERO: Archívese la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Rad. No. 110010102000201800664 00