🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180069000ADJUNTA20190213171326-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180069000ADJUNTA20190213171326-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero seis de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110010102000201800690-00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencias ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE CALI Y JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, al interior de demanda promovida por Florencia López Zuñiga contra el municipio de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Florencia López Zuñiga mediante apoderado, interpuso demanda de deslinde y amojonamiento contra el Municipio Santiago de Cali, cuya pretensión principal consiste en practicar el respectivo deslinde, fijando la línea divisoria entre los predios de las partes (público y privado), inmueble matriz que fue objeto de segregación, haciéndose las aclaraciones en los documentos de titulación.1

1. El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE CALI quien mediante auto de diciembre 5 de 2017,2 rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción para conocer

del asunto, al considerar que una de las partes, el Municipio de Santiago de Cali, es una Entidad Pública y de conformidad con lo dispuesto en el “Código Contencioso Administrativo”, es la jurisdicción contenciosa la instituida para conocer de los litigios en que estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejerzan funciones administrativas.

2. Recibida la actuación en el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, mediante proveído de febrero 19 de 2018,3 negó ser competente, indicando que en el asunto particular no existe un acto administrativo proferido por la Alcaldía de Santiago de Cali que pueda ser objeto de control por esa jurisdicción, tampoco observó la existencia de un hecho, omisión u operación de la administración demandada que haya causado un daño antijuridico, por el contrario, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se fije la materialidad de un lindero o línea de separación entre los terrenos, hecho cuyo conocimiento se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso, en razón de la competencia general o residual; por lo que planteó conflicto negativo de jurisdicciones y envió las actuaciones a esta Superioridad, a fin de dirimirlo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Fls. 36-42 c.o. 2 Fls. 48 c.o. 3 Fls. 52 c.o.. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 256 constitucional, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así, vemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. -Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedite o y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

sustancial. (...)” 2.- Del caso concreto: El punto de partida para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, lo constituye el hecho de que Florencia López Zuñiga promovió demanda de deslinde y amojonamiento contra el Municipio Santiago de Cali, cuya pretensión principal consiste en fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los linderos de los predios. El asunto inicialmente fue conocido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE CALI, que rechazó la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que lo que determina la jurisdicción y competencia para conocer del asunto es la calidad del demandado, que en este caso es una Entidad Pública, de manera que ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos. A su vez, el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI planteó conflicto negativo, objeto de examen, argumentando que lo pretendido por la actora era la fijación de los linderos de su predio y el del Municipio Santiago de Cali, advirtiendo que el hecho no se generó a partir de un acto administrativo, así como tampoco en un hecho, omisión u operación de la administración, por el contrario, sostuvo que el trámite de los procesos de deslinde y amojonamiento está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso, relativo a la competencia general y residual que compete a la jurisdicción ordinaria. Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, inicialmente consideramos preciso remitirnos al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por

la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala taxativamente los asuntos que corresponden a esa Jurisdicción Especial: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operacione s, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por

esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”. (Resaltado fuera del texto) En el asunto sub examine se advierte que la accionante Florencia López Zuñiga presentó demanda en contra del Municipio Santiago de Cali -Entidad Públicacon el fin de definir linderos de un predio que presenta contradicción de la línea divisoria, por tanto es necesario revisar la naturaleza de la acción misma, partiendo del contenido del establecido en el artículo 900 del Código Civil cuyo texto es el siguiente: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”.

De igual forma, el Código General del Proceso dispone en los artículos 400 y siguientes, lo concerniente al trámite proceso de deslinde y amojonamiento, donde señala quienes son las partes, indicando: “ARTÍCULO 400. PARTES. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión. La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos.”. Visto lo anterior, se advierte que la pretensión de la demanda de deslinde y

amojonamiento no está vinculada con la nulidad de acto administrativo alguno, pues no se controvierte una decisión de la administración, así como tampoco guarda relación con la celebración de contratos estatales, ni surge de un hecho, omisión u operación del Municipio de Santiago de Cali, basta revisar el líbelo de la demanda para concluir que el objeto es ajeno a las causales que demarcan la competencia de la jurisdicción contenciosa, a las cuales refiere el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. No toda controversia o litigio en que sea parte una entidad pública es razón suficiente para activar la competencia de la jurisdicción contenciosa, por el contrario, es requisito sine qua non que tales asuntos tengan génesis en los supuestos especificados por el legislador, condiciones que definitivamente no concurren en tratándose de procesos de deslinde y amojonamiento en los que se pretende definir linderos. En efecto, debe entenderse que el asunto objeto de colisión es de naturaleza eminentemente civil en el que si bien la demandada es una Entidad Pública, el origen del mismo no se basa en un litigio cuyo origen haya sido un acto, contrato, hecho, omisión u operación, sujetos al derecho administrativo, sino de un proceso de deslinde y amojonamiento que conduce a la definición de linderos que en principio no resultan claros para el demandante, trámite que debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria. Entonces, establecido que los hechos y pretensiones presentados en la demanda están orientadas al deslinde y amojonamiento de un bien inmueble,

procedimiento determinado en el Código General del Proceso, es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver la controversia, precisamente en razón de la naturaleza de la acción interpuesta. Por consiguiente, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el primero de los juzgados nombrados, en aplicación de la naturaleza de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, al interior de la demanda promovida por Florencia López Zuñiga contra el Municipio Santiago de Cali, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...