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CSDJ - F11001010200020180069800ADJUNTA20190710163540-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180069800ADJUNTA20190710163540-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio cuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201800698 00 Aprobado Según Acta No. 043 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las citadas jurisdicciones, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada en septiembre 20 de 2017 por el apoderado judicial de la compañía EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), con la cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de: i) La Resolución No. DESAJCLR 15-2908 de noviembre 4 de 2015, mediante la cual la demandada ordenó a la accionante el pago de ciento noventa y seis millones seiscientos sesenta mil, trecientos treinta y cuatro pesos

($196’660.334), por concepto de prestaciones económicas derivadas de incapacidades, licencias de maternidad y/o paternidad, de las vigencias 2013, 2014 y corte a septiembre de 2015. ii) La Resolución No. DESAJCLR 15-3197 de diciembre 15 de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo mencionado, no repone y concede recurso de apelación. iii) La Resolución No. 8931 de diciembre 30 de 2016, en la cual se desató la alzada y confirmó. Igualmente se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la suspensión de toda actuación administrativa, coactiva o judicial que se derivara de los actos administrativos impugnados y de cualquier otro en que se hubiere sustentado la decisión allí contenida, en cuanto no hace las veces de título ejecutivo, debiendo abstenerse de librar mandamiento de pago. Asimismo, declarar que el recobro de los aportes a la seguridad social y prestaciones económicas, derivadas de incapacidades y licencias de maternidad o paternidad, deberán ceñirse al procedimiento de radicación establecido en el Decreto 4023 de 2011, sin que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le sean atribuibles facultades legales para expedir actos administrativos que ordenen el pago de las mismas, sin el debido proceso de cobro a la demandante1. Mediante auto de octubre 23 de 2017, el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, declaró falta de jurisdicción para conocer del referido medio de control y, lo remitió al turno de los

Juzgados Laborales del Circuito de Cali2, decisión recurrida, que se ordenó no reponer mediante auto de noviembre 7 de 2017. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, despacho judicial que mediante auto de enero 22 de 2018, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad3. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo establecido en los artículos 104 y 155 del CPACA, señalando que el asunto es de la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en apoyo de lo cual citó las providencias de esta Colegiatura que así lo han decidido4, máxime cuando esta controversia es entre una EPS y una entidad pública, pretendiéndose el recobro de incapacidades, licencias de maternidad o paternidad, esto es, aportes de 1 Folios 1 a 19 c. o. 2 Folios 132 a 34 c. o. 3 Folios 143 a 145 c. o. 4 Radicados 201202035 (M.P. OVIDIO CLAROS), 2013-02787 (M.P. NÉSTOR OZUNA), 2014-02289 (M.P. JULIA GARZÓN) afiliados al SGSSS que cuenta con un juez especializado para hacer

efectivo el régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación de este servicio público. Al decidirse la impugnación, mediante la cual ordenó no reponer el auto de octubre 23 de 2017, se iteró lo establecido en el artículo 2º, numeral 4º, de la Ley 712 de 2001, citó apartes de la sentencia de constitucionalidad de la norma según la cual, las situaciones que se discuten en lo atinente al concepto de seguridad social, no sólo comprende el pago de ítems por fuera del POS, sino que abarca los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales, y éstos a su vez aportes o cotizaciones, siendo un sistema omnicomprensivo, por lo que no halló razón al recurrente sobre el argumento de no debatir una declaratoria de pago o de una obligación satisfecha sino la falta de competencia de quien lo dictó, porque el legislador asignó el conocimiento de la controversia suscitada entre empleadores y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera fuere la relación jurídica y de sus actos, al Juez Laboral. Por su parte el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI precisó que si bien en principio podría considerarse que es competente para asumir el conocimiento, por cuanto la pretensión que se persigue, deriva de una relación contractual entre entidades vinculadas al SGSSS, en definitiva no lo era porque se buscaba la nulidad de actos administrativos. Adujo que ese sistema, puede dar lugar a varios tipos de relación jurídica y no por ello, todas eran atribuibles al Juez Laboral, pues de aceptarse esta tesis, no sería necesario acudir a las normas que fijan la competencia

general de cada especialidad, sino simplemente evaluar la calidad de los sujetos obligados, en apoyo de lo cual citó lo decidido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto PL2642 de marzo 23 de 20175, en un conflicto entre juzgados de las especialidades civil y laboral, adjudicó al primero el conocimiento de demanda ejecutiva surgida por controversia en razón del funcionamiento del sistema. Por tanto, para plantear este conflicto, se respaldó en la sentencia de agosto 9 de 2016 de la Sala Plena del Consejo de Estado6, puesto que al pretenderse la nulidad de actos administrativos, mediante los cuales se ordenó un pago por prestaciones económicas derivadas de incapacidades, licencia de maternidad y/o paternidad, el conocimiento es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 5 Expediente 110010230000-201600178-00 6 Radicado 110010325000-201100316-00 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial de la compañía EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra la contra la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto, es necesario aclarar que se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, se afirmó que mediante resolución No. DESAJCLR 15-2908 de noviembre 4 de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali ordenó a la accionante el pago de ciento noventa y seis millones seiscientos sesenta mil, trecientos treinta y cuatro pesos ($196’660.334), por concepto de prestaciones económicas derivadas de incapacidades, licencias de maternidad y/o paternidad, de las vigencias 2013, 2014 y parte de 2015, con corte a septiembre de ese año, la cual fue confirmada mediante resoluciones No. DESAJCLR 15-3197 de diciembre 15 de 2015 de la misma Seccional, y No. 8931 de diciembre 30 de 2016 de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, actos administrativos de los cuales se pide su nulidad. Igualmente se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la suspensión de toda actuación administrativa, coactiva o judicial que se derivare de los actos impugnados y de cualquier otro en que se hubiere sustentado la decisión allí contenida, en cuanto no hace las veces de título ejecutivo, debiendo abstenerse de librar mandamiento de pago. Asimismo, declarar que el recobro de los aportes a la seguridad social y prestaciones económicas, derivadas de incapacidades y licencias de maternidad o paternidad, deberán ceñirse al procedimiento de radicación

establecido en el Decreto 4023 de 2011, sin que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le sean atribuibles facultades legales para expedir actos administrativos que ordenen el pago de las mismas, sin el debido proceso de cobro a la demandante10. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. 10 Folios 1 a 19 c. o. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los actos administrativos proferidos por la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial, que orgánicamente forma parte de la Sala Administrativa de esta Corporación, cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el numeral 3º de los artículos 152 y 155 ídem, es de conocimiento de los tribunales y jueces administrativos en primera instancia, en los que sólo difiere la cuantía, al establecer que les es atribuida competencia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la

cuantía exceda o no de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contrario a lo deprecado por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos ya referidos, cuyo eje central es la carga impuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la EPS Y MEDICINA

PREPAGADA SURAMERICANA S.A., de devolver ciento noventa y seis millones, seiscientos sesenta mil, trescientos treinta y cuatro pesos ($196’660.334) por concepto de prestaciones económicas derivadas de incapacidades y licencias de maternidad o paternidad, pagadas a servidores de la Rama Judicial, Seccional Cali, durante las vigencias 2013, 2014 y parte de 2015, actos administrativos sobre los cuales se discute la competencia legal para proferirlos y la solicitud de agotarse el trámite de cobro previsto en el Decreto 4023 de 2011. Además, el acto administrativo contentivo en la resolución No. DESAJCLR 15-2908 de noviembre 4 de 2015, será el título ejecutivo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, utilizará para iniciar el proceso de cobro coactivo contra la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera,

cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” En el sub examine, ninguno de los anteriores eventos se configura, pues se itera, la génesis de la demanda no es la exigencia de devolver unas sumas de dinero, sino la expedición de diversos actos administrativos, uno de los cuales servirá como título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo por la autoridad competente, tema que no hace parte de los asuntos cuyo conocimiento esté bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad que las controversias en las que estuviere presente el Estado y que guardaren relación con sus actividades administrativas, se resolvieran ante una jurisdicción

especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que, en su criterio, fueron expedidos sin atribución para ello, exigiendo un trámite previo de cobro. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que hasta constituyen el título que iniciará el proceso de cobro coactivo, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. En un caso similar al debatido en el sub lite, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la ratio decidendi de la acción de tutela proferida en octubre 10 de 2016, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestó: “(…) De acuerdo con lo anterior, la decisión de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundó en

el auto del 9 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, a su vez, acude al numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 para otorgarle la competencia del asunto al juzgado ordinario laboral. Eso quiere decir que la autoridad judicial demandada no aplicó las normas que establecen los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Veamos. En el proceso ordinario que dio origen a esta tutela, Vicar Farmacéutica está cuestionando la legalidad de las Resoluciones 674 de 2014 y RDC 486 de 2014, que determinaron la liquidación oficial a cargo de Vicar por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. Esos actos administrativos fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP (entidad pública) por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2006[16] y 178 de la Ley 1607 de 2012[17]. Lo anterior indica que una de las partes del conflicto es el Estado, pues se cuestiona actos administrativos expedidos por la UGPP. Además, la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, por cuanto el conflicto tiene que ver con la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de función administrativa y, por ende, esos actos están sujetos a derecho administrativo. Se cumplen, entonces, los presupuestos previstos por el artículo 104 del CPACA para que ese asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, pues concurren el criterio orgánico (está involucrada una entidad pública —UGPP—) y el criterio material (acto sujeto a derecho administrativo) y, por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, no debió declarar la falta de jurisdicción. No es cierto que para determinar la jurisdicción y competencia para conocer de la controversia suscitada entre Vicar Farmacéutica y la UGPP se deba acudir al numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo hizo el tribunal, toda vez que esa norma se refiere a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, mas no a controversias sobre la determinación oficial de las contribuciones parafiscales, que, se repite, es el conflicto que se presenta en este caso. (…)” La anterior directriz normativa, encuentra plena aplicabilidad en el asunto de marras, en tanto lo que la entidad pública demandada está ordenando que la demandante EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., le devuelva una suma de dinero por concepto de prestaciones económicas derivadas de incapacidades y licencias de maternidad o paternidad de las vigencias 2013, 2014 y parte de 2015. Esa exigencia de reintegro, según criterio del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la sentencia antes transcrita, debe catalogarse como expresión estatal sometida al derecho administrativo y en consecuencia se convierte en función administrativa desempeñada por una entidad Estatal, cumpliéndose así con el criterio material antes fijado, el

cual unido al criterio orgánico que también está presente en la presente litis, pues la demandada es una entidad pública, no deja asomo de duda que la competente para resolver la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), es la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre diferentes jurisdicciones, representadas por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO

DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la

presente providencia al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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