CSDJ - F11001010200020180082401ADJUNTA20190726061602-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180082401ADJUNTA20190726061602-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201800824-01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado judicial de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, ASD S.A., CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS
S.A.S., y SERVIS S.A..
HECHOS Mediante apoderado judicial, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., interpuso demanda ordinaria laboral1 contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ASD S.A., CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S., y SERVIS S.A. el 14 de julio de 2015 ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, pretendiendo obtener el reconocimiento y pago
por concepto de prestación de servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación UPC, pues dichos servicios fueron cubiertos por la demandante en favor de sus afiliados y beneficiarios, en cumplimiento de fallos 1 Folios 4-585 del cuaderno original 1 y 586-592 del cuaderno original 2. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 110010102000201800824-01
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES constitucionales y determinaciones tomadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad.
Solicitó que se condene solidariamente a las demandadas por el daño antijurídico y los perjuicios causados con ocasión a los valores pagados por la demandante por el acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $3.622.792.595 más intereses de mora, indexación, cualquier otro perjuicio que resulte probado y costas procesales. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue sometido a reparto2 el día 14 de julio de 2015 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Este emitió auto3 el 27 de julio de 2015, declarándose incompetente para conocer de la demanda, al considerar que la facultad para conocer de ese tipo de procesos estaba asignada a la
Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, ordenó el envío del sumario a dicha entidad. Esa providencia fue objeto de recurso de apelación4 por parte del apoderado de los demandantes, pero fue rechazado en auto del 14 de agosto de 20155. El 17 de mayo de 2017, la Superintendencia Delegada Para la Función Jurisdiccional de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud profirió auto A2016-J-2015-1433-0002836, donde admitió la solicitud allegada y expidió diferentes órdenes con fines probatorios. En auto A2017-0023117 del 25 de septiembre de 2017 se declaró sin competencia para tramitar la demanda, argumentando que, como la demanda se presentó ante los Jueces Laborales del Circuito, esto excluía la competencia de la entidad. En consecuencia, planteó el conflicto de competencia y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. 2 Folio 3 del cuaderno original 1. 3 Folios 942-947 del cuaderno original 2. 4 Folios 948-952 ibídem. 5 Folio 964 ibídem. 6 Folios 976-977 ibídem. 7 Folios 1340-1342 del cuaderno original 3. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
El expediente fue recibido8 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de marzo de 2018, siendo repartido9 a esta magistrada el 15 de mayo de 2018. El 30 de mayo de 2018, se emitió decisión10 en el asunto, asignando la competencia para conocer de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Se motivó la providencia acudiendo al precedente horizontal de la Sala, partiendo del auto del 11 de agosto de 2014, con radicado 110010102000201401722-00, M.P. Nestor Javier Iván Osuna Patiño. Recibido el proceso en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, este profirió auto11 el 31 de julio de 2018, donde relató que la Agente del Ministerio Público solicitó que se declare la falta de jurisdicción del despacho, con base en una providencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. El juez accedió a la petición, enviando el expediente a reparto entre los Juzgados Administrativos. El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante reparto12 del 18 de septiembre de 2018. Ese juzgado emitió pronunciamiento13 el 8 de febrero de 2019, donde declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, apoyado en la jurisprudencia de esta Sala. Concluyó planteando el conflicto de competencias y remitiendo el expediente a esta
Corporación. ARGUMENTOS DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mencionó la solicitud radicada por una Agente del Ministerio Público, donde requirió al despacho para que se declarara sin jurisdicción para tramitar el proceso, fundamentada en una providencia de la Corte Suprema de Justicia. Realizó un recuento de las pretensiones de la demanda, advirtiendo que si bien esta Superioridad le había asignado la competencia para conocer del proceso a la 8 Folio 2 cuaderno original de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 9 Folio 4 cuaderno original de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 10 Folios 6-19 cuaderno original de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 11 Folio 1380 del cuaderno original 3. 12 Folio 1382 ibídem. 13 Folio 1384-1385 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción Ordinaria, se debía garantizar el acceso a la administración de justicia, la economía y celeridad procesal, evitar las nulidades y el desgaste innecesario de la administración de justicia, por lo que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia en el proceso.
El JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
realizó un recuento de lo pretendido en la demanda. Argumentó que lo pertinente para determinar la competencia en este caso era atender a la naturaleza del asunto y no a la naturaleza jurídica de las entidades involucradas, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 712 de 2001. Mencionó que esta Corporación, en providencia del 11 de agosto de 2014, dirimió un conflicto sobre recobros NO POS, presentando los criterios generales para asignar esa clase de demandas a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Presentó otras providencias donde esta Sala reiteraba su posición sobre esa clase de procesos. Por las anteriores razones, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo
de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La solución del caso La Sala entrará a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado judicial de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA E.P.S. contra LA NACIÓN
– MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ASD S.A., CARVAJAL
TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S., y SERVIS S.A..
Es importante advertir que en providencia del 30 de mayo de 2018, aprobada en sala 48 de la misma fecha, se resolvió el conflicto planteado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, originado en la misma demanda que ahora es objeto de estudio. En ese momento, la Corporación dio a conocer el precedente jurisprudencial en el tema de competencia para conocer de los procesos relativos a recobros por
servicios médicos NO POS. Se presentó la providencia del 11 de agosto de 2014, que recogía la posición general de la Sala, y que se constituía como punto de partida para explicar los motivos respectivos. La providencia es clara en presentar los fundamentos normativos que permiten concluir que las demandas con pretensiones como la sometida a conflicto de competencia son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, por lo que resulta inútil que el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá vuelva a someter el proceso al mismo trámite. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo, se debe aclarar que esta Sala conoce la decisión del Honorable Corte Suprema de Justicia14 donde se decidió un conflicto de competencia y se estableció que: “los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan obligatorio de Salud -NO POS-, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011”. Sin embargo, no compartimos dicha determinación y consideramos acertado el salvamento de voto presentado por Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, donde precisó que los conflictos
derivados de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro de servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud excluidos del POS son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social. La Honorable Corte Suprema de Justicia excede su competencia al manifestarse ante un conflicto presentado entre diversas jurisdicciones, como quiera que la autoridad constitucional facultada para dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional: “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” No es válido que las determinaciones aquí adoptadas sean desconocidas por un despacho judicial apoyándose en razones de celeridad procesal o innecesario desgaste al aparato judicial, pues precisamente se cae en dilaciones injustificadas 14 APL 1531-2018 radicado 110010230000201700200-01
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES al proceso cuando este se ve sometido a un trámite por el que ya pasó, ignorando las determinaciones jurisprudenciales que han sido adoptadas luego de mucha
discusión por parte de esta Superioridad. Más, cuando se habla de una supuesta solicitud de una Agente del Ministerio Público que no figura en el expediente remitido. Se reitera el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 1100101020002014017220015, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal16, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios interpretativos de las normas constitucionales y legales17. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la 15 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 16 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias; del 30 de septiembre de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400-00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; del 19 de noviembre de
2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689-00, MP José Ovidio Claros Polanco. 17 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que
han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la
Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. En la citada providencia, se recordó que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y
residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”.
La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 200118 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:…
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 143819 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la 18 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 19 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala).
Luego de verificar que la pretensión de la demanda es obtener el reconocimiento y pago por concepto de prestación de servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Captación UPC, servicios que fueron cubiertos por la demandante en favor de sus afiliados y beneficiarios, en cumplimiento de fallos constitucionales y determinaciones tomadas por el Comité Técnico Científico de la misma entidad, y verificado el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula
general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Labor
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