CSDJ - F11001010200020180083100ADJUNTA20190523112502-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180083100ADJUNTA20190523112502-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201800831-00 Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. ASUNTO A CONSIDERAR Procede esta superioridad a dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL-ANTIOQUIA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, interpuesta a través de apoderado por el señor Oscar Alejandro Jaramillo Cortes contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia. HECHOS El señor Oscar Alejandro Jaramillo mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia, a través de la cual pretende se declare la existencia de un contrato realidad con la Institución Universitaria Pascual Bravo, entre el 4 de febrero hasta el 11 de diciembre de 2015, en el área de servicios generales y celaduría, en desarrollo del convenio interadministrativo suscrito con la Institución. Por lo anterior se condene a los demandados al pago de todas las prestaciones causadas, esto es prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías,
intereses de cesantías, sanción moratoria, indexación, aportes en salud, entre otros, por el no pago de lo debido contemplado en el artículo 65 del Código Sustantivo Laboral. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN NO. 110010102000201800831-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue radicada el día 11 de enero de 2018 y el 23 de enero del mismo año en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL – ANTIOQUIA señaló que no tiene competencia para conocer del presente caso, porque en la demanda se desprende que la Gobernación de Antioquia suscribió contrato interadministrativo con la Institución Universitaria Pascual Bravo, cuyo objeto era “prestar los servicios de apoyo a los diferentes tipos de instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia, con sus respectivas secciones” y en razón al mismo, el demandante prestó sus servicios personales (servicios generales) desde el día 4 de febrero hasta 11 de diciembre de 2015 mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, pero que en la realidad fáctica se trató de auténtica relación de trabajo bajo las condiciones impuestas por lo representantes del municipio y que fue terminada de manera unilateral por la Institución Educativa, razón por la cual elevó reclamación administrativa ante ésta y el Departamento de Antioquia con
miras a que le fuera liquidadas y cancelados los conceptos prestacionales e indemnizatorios causados durante la relación laboral, sin embargo la solitud fue despachada desfavorablemente. Concluyó que al haberse demandado solidariamente al departamento de Antioquia para que respondiera por las obligaciones que quedaron pendientes con ocasión a los contratos interadministrativos celebrado, la competencia para conocer la demanda, por fuero de atracción, le corresponde a Juez Contencioso Administrativo. Por su parte, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante auto del 21 de febrero de 2018, manifestó no asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia, a la vez que propuso conflicto negativo de competencia, y en consecuencia remitió las diligencias a esta Superioridad. Señaló que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 para ser competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa se deben cumplir dos República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES requisitos, sin embargo no se cumple con uno, “como que el conflicto se plantea tiene su origen en la existencia de una relación laboral establecida por un contrato de trabajo realidad a término fijo y de manera subsidiaria a término indefinidopretensión 1, tal como se desprende del contenido del libelo introductorio”.
Precisó que la relación laboral surge de la suscripción de los contratos de prestación de servicios entre la Institución Universitaria Pascual Bravo y el señor Oscar Alejandro Jaramillo Cortés, para la realización o prestación del servicio de vigilancia y realizar mantenimiento dentro de la planta física, lo que considera la parte actora un contrato laboral termino fijo y de manera subsidiaria a término indefinido. Por lo anterior, concluyó no pretende el actor que se le reconozca la calidad de empleado público, esto es la existencia de una relación legal y reglamentaria, si no que se declare la existencia de una relación contractual laboral y de manera consecuente se cancele su salario y prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el
conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. (…)” 2.- Caso en concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL-ANTIOQUIA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, interpuesta a través de apoderado por el señor Oscar Alejandro Jaramillo Cortes contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de
derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que la accionante pretende que se declare la existencia de contrato realidad, en virtud de los múltiples contratos de prestación de servicios que suscribieron demandante y demandadas. Para resolver la controversia planteada, es pertinente determinar a quién corresponde el conocimiento de las controversias relativas a los trabajadores oficiales y a los empleados públicos, y luego, establecer el tipo de vinculación que correspondería al señor Oscar Alejandro Jaramillo, atendiendo la normativa vigente, la naturaleza de la Institución Universitaria Pascual Bravo.
La competencia para conocer de las controversias surgidas entre los empleados públicos y las entidades estatales está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la competencia sobre las disputas relativas a los trabajadores oficiales están en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Al respecto, los numeral 4º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y 4º del artículo 105 de la misma norma, disponen: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas
las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) República de Colombia Rama Judicial
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4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Por otro lado, el numeral 1º del artículo 2 del Código Procedimental del Trabajo,
señala: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Respecto a la naturaleza de la entidad demandada se estableció a folio 69 del cuaderno original de primera instancia, certificado de existencia y representación legal de la Institución demandada – Institución Universitaria Pascual Bravo – éste consignó ser un establecimiento público de orden Municipal. Igualmente obra certificación por parte del Instituto Educativo Rural Zoila Duque Baena, donde señaló que el señor Oscar Alejandro Jaramillo prestó sus servicios
como contratista de la Institución Universitaria Pascual Bravo en servicios generales de esa institución cumpliendo un horario de 8 horas diarias, según contrato interadministrativo. Del acervo probatorio arrimado al proceso, obra contrato celebrado por los sujetos procesales intervinientes en el asunto de marras, bajo la modalidad de prestación de servicios, dentro de éste se estipuló el valor de la gestión, forma de pago, obligaciones a cargo de los contrayentes y cláusulas por eventual incumplimiento. En efecto, el Decreto ley 785 de 2005 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación, y de funciones y requisitos generales de los empleados de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004, clasifica al empleo de CELADOR en el nivel asistencial: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “Artículo 20. Nivel asistencial. El nivel asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación especifica de empleos: Código Denominación del empleo Agente de tránsito Nota: (Declarado
403 Inexequible, Sentencia C-577 de 2006). 407 Auxiliar administrativo 412 Auxiliar área de salud 470 Auxiliar de servicios generales 472 Ayudante 475 Bombero 413 Cabo de bomberos 428 Cabo de prisioneros 411 Cabo de Bomberos 477 Celador
480 Conductor 482 Conductor 485 Guardián 416 Inspector 487 Operario 490 Operario Calificado 417 Sargento de Bomberos 438 Sargento de Prisioneros 440 Secretario 420 Secretario Bilingüe 425 Secretario Ejecutivo Secretario Ejecutivo del despacho del 438 alcalde Secretario Ejecutivo del despacho 430 gobernador 419 Teniente de Bomberos Teniente de Prisiones “(Subraya fuera 457 del texto). En ese orden de ideas, la atribución de clasificar a los servidores públicos está en cabeza del legislador ordinario y no en cabeza de los nominadores oficiales. Para el caso de los trabajadores oficiales, el legislador determinó por regla general que es trabajador oficial, el servidor público vinculado con la administración, para el desempeño de labores de “construcción y sostenimiento de obras públicas”, independientemente de su vinculación formal, los demás, son empleados públicos. En adición a lo anterior vale referir el artículo 122 y 125 de la Carta, norma dentro de la cual se establece que la vinculación con entidades del Estado podrá efectuarse mediante relación legal y reglamentaria en el caso de los llamados empleados públicos, y por la existencia de un contrato de trabajo para el caso de los trabajadores oficiales e igualmente a través de una relación contractual estatal República de Colombia Rama Judicial
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para aquellos que se vinculen con fundamento en un contrato de prestación de servicios. Así pues, y conforme al artículo 292 del decreto ley 1133 de 1986 “Los servidores Municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales […]”, conforme a ello tenemos que por regla general, las personas que trabajan para los municipios son empleados públicos y solo por excepción, quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Entonces, corresponde determinar si, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, las labores realizadas por el demandante encajan en las atribuidas a los trabajadores oficiales por la respectiva normativa, para así determinar la competencia del presente asunto. Frente al caso que nos ocupa tenemos que el cargo que ocupó el demandante fue de servicios generales y celador en la Institución Educativa Rural Zoila Duque Baena del Municipio de Abejorral. En virtud del convenio interadministrativo suscrito con la Institución Universitaria Pascual Bravo con el objeto de “prestar servicios de apoyo a los diferentes tipos de la Instituciones y Ciudadelas Educativas oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia, con sus respetivas secciones”. De conformidad con lo anterior se estima que el señor Alejandro Jaramillo Cortes no puede ser catalogado dentro de la categoría excepcional de trabajador oficial, pues de lo expuesto se tiene claridad no desarrolló funciones que se relacionen con construcción o sostenimiento de obras públicas. Por lo tanto, como las labores realizadas por la demandante no corresponden a las de los trabajadores oficiales, el tipo de vinculación del que se pretende su
declaratoria no es otro que el de empleado público, por lo que el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado del señor Alejandro Jaramillo Cortes debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará para su conocimiento al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLIN.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL-ANTIOQUIA y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRALANTIOQUIA, para su información.
TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201800831 00
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 32 DE 22 DE MAYO DE 2019
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ EL VOTO en el proceso de referencia, que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL-ANTIOQUIA y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ABEJORRAL-ANTIOQUIA, para su información.” Dio origen al presente asunto la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Oscar Alejandro Jaramillo mediante apoderado, contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia, a través de la cual pretende se declare la existencia de un contrato realidad con la Institución Universitaria Pascual Bravo, en los periodos comprendidos entre el 4 de febrero hasta el 11 de diciembre de República de Colombia Rama Judicial
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2015, en el área de servicios generales y celaduría, en desarrollo del convenio interadministrativo suscrito con la Institución. Por lo anterior se condene a los demandados al pago de todas las prestaciones causadas, esto es prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria, indexación, aportes en salud, entre otros, por el no pago de lo debido contemplado en el artículo 65 del Código Sustantivo Laboral. El suscrito magistrado no se encuentra de acuerdo con la decisión, toda vez que la pretensión del asunto es el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la accionante, en este orden de ideas, el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Por otra parte, el artículo 104 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado fuera del texto).
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Igualmente el artículo 297 de la m
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