CSDJ - F11001010200020180111200ADJUNTA20190516121527-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180111200ADJUNTA20190516121527-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado. No. 110010102000201801112-00 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, con ocasión de la demanda de liquidación de sindicato, promovida por el apoderado judicial del señor ELKIN ALONSO PANIAGUA MUÑOZ contra los señores GUSTAVO DE JESÚS LÓPEZ ACOSTA, JOSÉ FERNANDO ARANGO POSADA, ÁLVARO ECHAVARRÍA MALDONADO y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA DIGNIDAD, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello. HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda verbal de mayor cuantía por la liquidación de sindicato1, presentada el 6 de marzo de 2018 para reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Itagüí, por el apoderado judicial del señor ELKIN ALONSO PANIAGUA MUÑOZ contra los señores GUSTAVO DE JESÚS LÓPEZ
ACOSTA, JOSÉ FERNANDO ARANGO POSADA, ÁLVARO ECHAVARRÍA MALDONADO y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA DIGNIDAD. Con esta pretende que sea declarado que los demandados fueron socios del extinto Sindicato Textil Coltejer Sedeco; que a estos se les fueron entregados los bienes propiedad del sindicato, cuando este fue disuelto; que se ordene a los demandados la 1 Folios 2-4 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201801112-00
Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES devolución de los bienes entregados, para que se proceda a realizar la liquidación del sindicato; y que los accionados sean condenados en costas.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto del 6 de marzo de 20182 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. En pronunciamiento del 15 de marzo de 20183, el titular del despacho se declaró sin competencia para conocer del presente asunto, al considerar que la pretensión principal de la parte actora consistía en la liquidación del Sindicato Textil Coltejer Sedeco, siendo este un asunto asignado a los Juzgados Laborales. Por esto, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales de Itagüí. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el 18 de
diciembre de 20184. Este, mediante auto interlocutorio Nº 0237 del 11 de abril de 20185, decretó la falta de competencia para conocer de la demanda, manifestando que era evidente que el Sindicato Textil Coltejer Sedeco ya fue disuelto y liquidado, y que lo realmente pretendido con la demanda era adelantar una acción civil. Por esto, planteó conflicto de negativo de competencia y ordenó la remisión del sumario a esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, recordó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo asignó a la Especialidad Laboral de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los conflictos originados en el contrato de trabajo, y de la disolución y liquidación de los sindicatos, entre otros. También trajo a consideración el contenido del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, que determinó el trámite procesal que tienen las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical. 2 Folio 199 ibídem. 3 Folios 200-201 ibídem. 4 Folio 203 ibídem. 5 Folios 214-215 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Más adelante, destacó que del análisis de las pretensiones de la demanda se
infería que la parte actora buscaba la liquidación del Sindicato Textil Coltejer Sedeco, asunto sometido a conocimiento de los Juzgados Laborales. Aclaró que, si bien la norma establecía una competencia residual del juez civil en casos de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción sindical, en el Municipio de Itagüí existían 2 juzgados laborales del circuito, por lo que dicha determinación no tenía aplicación para ese caso. El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, aseguró que el planteamiento jurídico de la demanda no se ajustaba a la competencia asignada a la Especialidad Laboral, contrario a lo expuesto por el Juzgado Civil del Circuito de Itagüí, ya que la pretensión principal del accionante no podía ser la disolución y liquidación del Sindicato Textil Coltejer Sedeco, pues ese proceso ya se había adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, radicado bajo el número 2010-00378, donde se expidió un pronunciamiento de fondo que estaba en firme, y donde se ordenó la cancelación del registro sindical. Además, el sindicato no fue relacionado como demandado por la parte actora. Añadió, que el accionante tenía claro el hecho de la cancelación del registro del sindicato, pues hacía referencia a este como “extinto”; y que lo realmente pretendido por el accionante era recuperar bienes que fueron entregados a los demandados, mediante acción reivindicatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor
de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De
acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Solución del caso Esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, por cuanto los citados despachos judiciales hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se indicó en precedencia. Como quiera que en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo regulado
en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subrayado fuera del texto original). En conclusión, al no ser esta Sala la competente para conocer del presente conflicto, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Corporación se abstendrá de emitir decisión de fondo y remitirá el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, para que esta le dé el trámite pertinente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE DIRMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, con ocasión de la demanda de liquidación de sindicato, promovida a través de apoderado judicial por el señor ELKIN ALONSO PANIAGUA MUÑOZ contra los señores GUSTAVO DE
JESÚS LÓPEZ ACOSTA, JOSÉ FERNANDO ARANGO POSADA, ÁLVARO
ECHAVARRÍA MALDONADO y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA DIGNIDAD.
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR el presente conflicto de competencia a la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para lo pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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