CSDJ - F11001010200020180113000ADJUNTA20191122114709-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180113000ADJUNTA20191122114709-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. No. 110010102000201801130 00 Aprobada según Acta de Sala No. 084 de la fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA con ocasión a la demanda singular de mayor cuantía impetrada por el señor INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER “INFINORTE” contra el señor ELMER JAVIER BARRERA CORREDOR. ANTECEDENTES 1.- El INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER “INFINORTE” el 24 de noviembre de 2016, interpuso a través apoderado judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, demanda ejecutiva singular solicitando librar mandamiento de pago en contra de la ELMER JAVIER BARRERA CORREDOR, dentro del libelo se tenían las siguientes pretensiones: Se libre mandamiento ejecutivo a favor de IFINORTE y en contra del señor ELMER JAVIER BARRERA CORREDOR identificado con la cédula de ciudadanía número 88.251.091 de Cúcuta, por
las siguientes sumas de Dinero:
1. Por la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES TRESCEINTOS VENTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS.- (SI 16.328.733) por concepto de capital contenido en el pagare No. CAR - 165 suscrito por el señor ELMER JAVIER BARRERA CORREDOR el día 22 de Mayo de 2014 por un valor inicial de MIL TRESCIENTOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS.- (S 1.300.083.692).
2. Por la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS
CATORCE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS M.L
(S20.314.119) por concepto de intereses comerciales contenidos en el pagare descrito en el punto anterior desde el 20 de Junio de 2015, hasta la presentación de la demanda. a. Por los intereses de mora comerciales, es decir el doble del interés bancario corriente, por la suma anterior, desde que se hicieron exigibles es decir desde el 20 de Junio de 2015 hasta la cancelación total principal. b. Se condene en costas y gastos procesales a los demandados. c. Se condene a los demandados el pago de agencias en derecho las cuales fueron pactadas en el pagare en caso de efectuarse el cobro jurídico en un monto del 10% de la deuda. 2.- Recibido el proceso en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, mediante auto del 2 de diciembre de 2016 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que: “Establecido que la obligación que se persigue en el presente proceso, se
deriva de un contrato celebrado por dos entidades públicas, NO ES LA JURISDICCION CIVIL LA COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO , por haberse designados a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo para el conocimiento de esta clase de procesos; debiendo remitirse a la oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”. (fl 29 c.o) Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue enviado a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad para lo de su cargo. (fls 45-46 c.o.). 3Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, autoridad judicial, que en auto del 20 de febrero de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras indicando que pese a que una de las partes dentro del litigio sea de naturaleza pública, esta tiene por objeto la actividad financiera y/o bancaria y la controversia litigiosa se origina al giro normal de sus negocios, razón por la cual consideró que debía proponer conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria tal y como lo indica el artículo 2° de la Ley 270 de 1996. (fls.4951 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el
numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En este caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA por el conocimiento de una demanda ejecutiva singular, interpuesta por el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER “INFINORTE” en contra del señor ELMER JAVIER BARRERA CORREDOR. 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero en virtud de una acción ejecutiva interpuesta por el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER “INFINORTE” en contra de la ELMER JAVIER BARRERA CORREDOR con el fin de que se solvente lo dispuesto en el titulo valor pagaré No. CAR 1656 del 22 de mayo de 2014 por un valor de MIL TRESCIENTOS
MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS
PESOS ($1.300.083.692).
En consecuencia, es menester de esta Superioridad señalar que el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor de índole complejo, a saber, pagaré, pero esto será objeto de estudio por parte del juez natural de la causa. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el
artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los requisitos que la Ley les señala, y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la acción cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 783 del C.Co. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2. La firma de quien lo crea.” En este orden de ideas, confrontado el documento que se presenta como fuente de la obligación a folio 10 del cuaderno original y que a su vez se deriva de la suscripción de un contrato de ADMINISTRACION Y PAGO DE
RECURSOS, se observa, que es un pagaré que llena en su integridad los requisitos generales del citado artículo 621 del Código de Comercio, además de contar con la firma de recibo por parte del demandado, también se acompaña del contrato que le dio origen, razón por la cual se identifica como un título valor complejo, no obstante, este es un asunto de fondo a definir por el juez competente. Aclarada de esta manera la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. La autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 627 del C.Co. , “significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí”, luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del título adquiere un derecho originario absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título; por demás, todo deudor lo es independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otras. Señalando la importancia de este principio en materia de títulos valores
sostenía el profesor GERARDO JOSÉ RAVASSA, “La autonomía existe para que los sucesivos adquirentes de un título tengan una posición inexpugnable; posición que se hace necesaria en aras de la seguridad del tráfico mercantil, de la buena fe en los negocios, de la agilidad que éstos precisan. En definitiva, existe para quienes adquieren un título valor lo hagan con la tranquilidad de que, negocios jurídicos en los que ellos no han intervenido, no podrán afectarles; de que su derecho es claro, nítido, se deduce de lo consignado o incorporado en el título y nada más.” A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares, así el título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias, así el artículo 626 del C.Co., señala que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. En consecuencia, se cumple con los requisitos anteriormente expuestos para que sea considerado un título valor ejecutable y legalmente exigible como lo prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, al siguiente tenor: ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de
costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo. (Negrilla fuera del texto) En ese orden de ideas, la competencia del asunto no radicaría en la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que el artículo 104 del C.P.A.C.A no contempla este tipo de procesos en el conocimiento de esta jurisdicción: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona
de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Ahora bien, pese a que INFINORTE es una empresa que se rige por derecho público, el asunto de autos surgió de un contrato suscrito por las partes, entorno a la actividad financiera que tiene INFINORTE como lo afirma su naturaleza jurídica expresada en su último informe de gestión que al tenor reza: El Instituto Financiero para el Desarrollo del Norte de Santander IFINORTE, es un establecimiento público de carácter departamental, con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Propio, creado por ordenanza 10 de 1974 y reglamentado por el Decreto 43 Bis de 1976 y la Ordenanza 070 Bis de 1993. Del artículo precitado se colige que INFINORTE es una entidad financiera y
que por ende se encuadra dentro de las dependencias excluidas del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo expresa el artículo 105 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 105. Excepciones La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
Sean estas razones argumento suficiente para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial