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CSDJ - F11001010200020180118400ADJUNTA20190221095856-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180118400ADJUNTA20190221095856-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2019 Aprobado según Acta N° 10 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya reyes.

Radicado N° 110010102000201801184 00 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PURACÉ – CAUCA y la JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA DEL CABILDO INDÍGENA DE KOKONUCO para conocer de la investigación penal que se adelanta contra los señores ABEL MELENJE YACE y JHON FERNANDO CALAMBAS MAPALLO, por el delito de Perturbación de la Posesión sobre Inmueble. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante auto de fecha mayo 30 de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de Puracé manifiesta la solicitud de competencia positiva suscitada por el Resguardo Indígena de KOKONUCO, a su vez indica que para poder dar trámite, a la competencia positiva, se deben tener en cuenta los hechos que suscitan la investigación, conocidos a través de querella, presentada por el señor DIEGO ANGULO ROJAS ante la Fiscalía. El querellante manifiestó que a partir del mes de abril de 2012, integrantes de la comunidad Indígena KOKONUCO, concretamente los señores ABEL MELENJE YACE y JHON FERNANDO CALAMBAS MAPALLO, han estado ingresando de

forma reiterada y permanente al predio de “Agua Tibia Número Dos”, ubicado en el 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801184 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones corregimiento de KOKONUCO de Puracé, que para el ingreso de los animales han levantado cercas y broches, a su vez, mediante audiencia de conciliación ante la Fiscalía de KOKONUCO se han comprometido a retirar el ganado de su predio, sin cumplir lo pactado, generando daños y perjuicios permanentes en los predios.

POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS Cabildo Indígena de Kokonuko – Cauca: con fundamento en los principios de coordinación legalidad, integración y favorabilidad (Art. 246 C.P.C) hace una solicitud ante el Juzgado promiscuo de Puracé – Cauca para que puedan conocer del proceso penal, dando prelación a los tratados internacionales (Art. 3 Ley 906), en el cual se ordene el traslado por jurisdicción y competencia del proceso identificado con el radicado No. 19-585-00615-2012-000710-00 el cual tiene como imputados a los comuneros ABEL MELENJE YACE y JHON FERNANDO CALAMBAS MAPALLO, para que se continúe con el proceso de judicialización por parte del Cabildo Indígena de Kokonuko como Juez natural con respeto a las garantías de la diversidad étnica y

cultural de los imputados. Juzgado Promiscuo Municipal De Puracé – Cauca: en base a la posición del Despacho y de conformidad con los fundamentos de derecho respecto a la solicitud del Resguardo, existen cuatro (4) elementos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, como lo son el elemento subjetivo, institucional, territorial y objetivo; teniendo en cuenta que, en audiencia para resolver la solicitud de traslado del expediente al Resguardo Indígena solicitando el cambio de jurisdicción de los

señores ABEL MELENJE YACE y JHON FERNANDO CALAMBAS MAPALLO.

Propuso conflicto de jurisdicciones y en consecuencia ordenó enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SALA En las calendas junio 12 de 2018, correspondió por reparto a este Despacho el conocimiento del asunto. A fecha junio 20 de 20181, se expidió auto para decretar pruebas mediante el cual se solicitó al Ministerio del Interior allegar información sobre la comunidad o resguardo al cual pertenecen los ciudadanos JHON FERNANDO CALAMBAS MAPALLO y ABEL MELENJE YACE; asimismo se le solicitó se sirviera indicar que personas son reconocidas como autoridades indígenas en el resguardo

de KOKONUCO de Puracé e indicar si la comunidad referida tiene manuales o normatividad referente a los procesos para investigar y sancionar a sus comuneros cuando han cometido faltas, especialmente el delito de Perturbación de la Posesión sobre Inmuebles.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, 1 Folio 3 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta sala venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de

competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo) Así, entonces, se requerían los

siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. En cuanto al pronunciamiento de fondo frente a la competencia, conforme los lineamientos previstos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2006, en el presente evento se han pronunciado los representantes de las Jurisdicciones Ordinaria e indígena, por

los hechos objetos de investigación y en tal sentido están colmados los dos extremos para poder pronunciarse la Sala frente a un Conflicto de Jurisdicciones.

2. El objeto de la colisión Se pretende dirimir el conflicto suscitado entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal De Puracé– KOKONUCO Cauca y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena De KOKONUCO, representada por el Gobernador del Cabildo Indígena de Cokonuko del municipio de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Puracé, departamento del Cauca, con ocasión del proceso penal por el delito de Perturbación de la Posesión sobre Inmueble, que se sigue contra los señores ABEL

MELENJE YACE y JHON FERNANDO CALAMBAS MAPALLO.

3. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado, debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política de 1991: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental

establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho2 y la axiología superior de los derechos humanos determinan a todas las etnias, los pueblos y los hombres iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural el cual equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y 2 Constitución Política. Artículo 1° 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades3, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, donde a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria4.

Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión

sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

4. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: 3 Constitución Política. Artículo 330 4 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes

a. La diversidad cultural y valorativa: “La

diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación El acusado de un hecho punible o ineludible para el juez, cuando el investigado socialmente nocivo pertenece a posee identidad indígena o culturalmente una comunidad indígena. diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los Jueces de la República conducta sancionada solamente son competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión Jurisdicción Ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete Jurisdicción Indígena. deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar si es conveniente que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según

sus normas y procedimientos. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan subreglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los

jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de error invencible de nacional. preservar su especial prohibición conciencia étnica. originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su

desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, El indígena no su conducta es estará determinada por el incurrió en un sancionada por el sistema jurídico nacional. error invencible de ordenamiento jurídico prohibición nacional originado en su diversidad cultural y valorativa.

De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su

conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”5. 5Sentencia C-370 de 2002. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo

que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en Constitución Política, las la acepción geográfica del término, sino comunidades indígenas pueden que debe entenderse también como el ejercer su autonomía jurisdiccional ámbito donde la comunidad indígena dentro de los límites que demarcan despliega su cultura. sus territorios. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 4.3. Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial Indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido

proceso del acusado.) De la mano de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte Constitucional señala en las providencias ya citadas, que el elemento territorial debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida;

(ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo 1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para indica, este elemento la eficacia del debido proceso en beneficio del indaga por la existencia acusado: de una institucionalidad al 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de interior de la su intención de impartir justicia constituye una primera comunidad indígena. muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. Dicha institucionalidad debe estructurarse a 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad

partir de un sistema de de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a derecho propio llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. conformado por los usos y costumbres 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la tradicionales y los víctima se encuentre en situación de indefensión, la procedimientos vigencia del elemento institucional puede ser objeto de 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocidos y aceptados un análisis más exigente. en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción 2. La conservación de las costumbres e instrumentos social por parte de las ancestrales en materia de resolución de conflictos: autoridades tradicionales; y (ii) un 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema concepto genérico de jurídico particular e independiente. nocividad social 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas:

3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. 4.4. Componente objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma. Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la fundacional sentencia T-349 de 1996.

Es de notar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito

territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [iv - concluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”6. El siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: Cuadro 6: Elemento objetivo 6 Sentencia T-617 de 2010. 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo

1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la jurisdicción especial

ostentan un carácter indígena debe armonizarse con el principio excepcional. de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. El fin de la jurisdicción b. Entender el fin último de la jurisdicción especial indígena es resolver especial indígena el cual se refiere a dar conflictos internos de las solución a los asuntos internos de las comunidades aborígenes con el comunidades originarias ignora la importancia fin de preservar su forma de que la Constitución Política ha otorgado a la vida al interior de su territorio. autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la Judicatura, como jurisdicción penal militar, si en Juez natural de los conflictos de competencia ese ámbito el fuero debe entre Jurisdicciones, puede aplicar por analogía aplicarse exclusivamente a las los criterios que ha desarrollado para definir conductas que pueden diversos tipos de conflicto de competencia. Sin perjudicar la prestación del embargo, al hacerlo, debe respetar el principio servicio, en la Jurisdicción de igualdad, eje axiológico y normativo de Especial Indígena, el fuero debe nuestra Carta Política. limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la La analogía entre el fuero militar y el fuero comunidad. indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las

Jurisdicciones. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación

más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda 16

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

Esto plantea tres posibilidades: “(i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”7

En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto, mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el Juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, siendo así, el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto

supone impo

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