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CSDJ - F11001010200020180120200ADJUNTA20190411162723-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180120200ADJUNTA20190411162723-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201801202 00

Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo singular interpuesto por EDURBE S.A., contra la señora Susana de Martínez de Riaño y herederos indeterminados. Por concepto de la contribución asignada por valorización correspondiente a los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia del proyecto vial AVENIDA Tercera del Lago del Cabrero o “Soledad Román de Núñez”

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – EDURBE S.A., presentó a través de apoderado legal demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la señora Susana de Martínez de Riaño y herederos indeterminados, solicitando se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $8.870.914, por concepto de contribución por valorización, al igual que se cancele por concepto de intereses de financiación la suma de $3.900.270 y por intereses moratorios liquidados a partir del 01 de julio de 2008.

Por lo anterior, anexó al libelo la Resolución No. 151 del 18 de agosto de 2006, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, como Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801202 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, expedida por el Gerente de EDURBE S.A, constituyendo así un título ejecutivo complejo, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible1.

2. La demanda le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, que por auto de 14 de diciembre 2009, ordenó librar mandamiento de pago por las sumas expresadas en el libelo; sin embargo, la apoderada de la parte demandante mediante escrito del 28 de junio de 2013 formulo incidente de nulidad, por cuanto, a su juicio debió practicarse la diligencia previa notificación a los herederos indeterminados de

Susana Martínez de Riaño. El despacho de conocimiento por auto del 9 de octubre de 2013 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de marras, al indicar que carece de competencia para conocer del asunto “teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 12 del C. de P. C., según el cual corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones, y en este caso como se trata del cobro coactivo a favor de EDURBE S.A., por concepto de impuesto de contribución la jurisdicción

competente no sería la civil sino la administrativa conforme lo señala el artículo 134-B del C.C.A.”2 Decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, dirimidos en primera instancia por auto del 31 de julio de 20143, indicando que la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre4 señalo como competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los 1 Folio 1 al 34 del C.P. 2 Folio 78 al 79 del C.P. 3 Folio 99 del C.P. 4 En providencia C-649 del 2002 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801202 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos de ejecución forzada de los actos administrativos que imponen tasas, contribuciones o impuestos.

Disposición adoptada por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO en proveído del 10 de febrero de 20175 resaltando los argumentos expuestos por el Juzgado Sexto Civil Municipal, y agregando que de conformidad con lo señalado en el artículo 68 del CCA “Prestarán merito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos coste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, en los casos previstos en la Ley”.

3. Así pues, se remitieron las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondiendo por reparto el conocimiento de las mismas

al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien resolvió en auto del 6 de abril de 2018 no aprehender el conocimiento del presente asunto, y formular pugna negativa de jurisdicciones al argüir que “no puede confundirse la jurisdicción contencioso administrativa, con la jurisdicción coactiva que está en cabeza de las entidades públicas y consiste precisamente en “la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuando dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”6” CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 117 del C.P. 6 Corte Constitucional Sentencia C-660 del 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801202 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Cartagena y Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801202 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801202 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina7 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al

ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el 7 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.

Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y

como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil8, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 8 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801202 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.

Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política9, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales

dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 9 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801202 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA Pretende la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar “EDURBE S.A.”, mediante proceso ejecutivo singular de menor cuantía, el pago de las obligaciones contentivas en la Resolución No. 151 de 2006, y la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, en contra de la señora Susana Martínez de Riaño y herederos indeterminados, por concepto a la contribución correspondiente a la valorización de inmuebles beneficiados por el proyecto de obras públicas. Cuyo título ejecutivo es de los denominados complejos, tratándose el primero de ellos en una disposición de carácter general que ordena la distribución del monto total entre los propietarios de bienes inmuebles beneficiados con la ejecución de la obra, y el segundo, un acto administrativo de carácter particular, frente a cada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO uno de los propietarios-beneficiarios, para el caso la señora Susana Martínez de

Riaño. Contribución de Valorización, que encaja en el denominado concepto de “Impuesto”, llamados así a las cargas asignadas por las administraciones nacionales, departamentales y municipales, definidas como Impuestos, Tasas y Contribuciones. Por consiguiente, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de un título ejecutivo compuesto, que tienen su fuente en la Resolución No. 151 de 2006. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo de menor cuantía. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para tal efecto, habrá de tenerse presente que en virtud de la época en la cual se instauró la demanda 28 de octubre 2009 no estaba vigente la Ley 1437 de 2011, por consiguiente, según el artículo 308 ibídem “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se Conflicto entre diferentes jurisdicciones

Rad. 110010102000201801202 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Con precedencia en lo citado, según el artículo 134-B del Decreto Ley 01 de 1984 los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

Correspondiendo el cobro ejecutivo bajo estudio, al concepto de valorización contenida en un acto administrativo, cargo que según el artículo 241 del Decreto 1333 de 1986 establece que “para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización (…), se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto Ley 01 de 1984, articulo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de esas contribuciones”. Es así, que “la denominada jurisdicción coactiva, es decir, la facultad de definir situaciones jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial (auto tutela ejecutiva), se enmarca dentro de la órbita de la función administrativa

cuyo objetivo es lograr el cumplimiento de una obligación tributaria en sede Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801202 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa. Empero, ello no significa que ese procedimiento sea ajeno al control judicial, no solo porque el contribuyente puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto impositivo de la obligación tributaria, sino, además, porque incluso puede demandar ante esa misma jurisdicción el acto que resuelve sobre las excepciones y ordena continuar con la ejecución (E.T. artículo 835). Vistas así las cosas, la Corte concluye que la Jurisdicción contenciosa Administrativa mantiene el control al ejercicio de la función administrativa, tanto en la etapa de determinación y liquidación del tributo como en la de su recaudo

forzoso.” Corte Constitucionalsentencia C-649 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva de menor cuantía, tiene como fuente el recaudo de “Contribuciones de destinación específica para la construcción de obras de interés público” en un acto administrativo de carácter particular, como lo es la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, expedida por el Gerente de EDURBE S.A., conforme la Resolución que rige por valorización No. 151 del 18 de agosto de 2006, la competencia del sub Lite será asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a donde se dispone el envió inmediato de las diligencias.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801202 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801202 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801202 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801202 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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