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CSDJ - F11001010200020180120800ADJUNTA20190620101712-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180120800ADJUNTA20190620101712-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201801208-00 Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISÓN ORAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ –SUCRE, con ocasión de demanda de nulidad electoral por el señor Harnol José Aguas Correa contra Isabel De La Ossa Gómez, como representante de los usuarios de la Junta directiva de la ESE Hospital Local Nuestra señora del Socorro de Sincé. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente conflicto de competencia entre la jurisdicciones citadas, se generó por demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Harnol José Aguas Correa contra Isabel De La Ossa Gómez, como representante de los usuarios de la Junta directiva de la ESE Hospital Local Nuestra señora del Socorro de Sincé, contenida en el acta del 17 de noviembre de 2017, periodo constitucional 2018-2022, por considerar que la elegida está incursa en inhabilidad y falta de requisitos constitucionales y legales. Por lo anterior solicitó las siguientes pretensiones:

1. Que es nulo el acto administrativo contenido en acta final de escrutinio expedido

por la comisión escrutadora, fechada el 17 de noviembre de 2017, en cuanto a la declaratoria de elección de la señora DEYANIRA ISABEL DE LA OSSA GOMEZ República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201801208-00

REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES (…), como representante de los usuarios ante la Junta Directiva de la ESE

Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, periodo 2018-2022

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la cancelación de su posesión al citado candidato (…)

3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, se llame a ocupar la respectiva dignidad, a quien siga en número de votos dentro de la lista de candidatos que participaron en la elección, periodo constitucional al 20182022” La demanda fue repartida al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRESINCELEJO SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL1 quien mediante auto del 5 de marzo de 2018, precisó que la competente para conocer de la presente controversia es la Jurisdicción Ordinaria Civil por las siguientes razones: Primero, porque la asociación de usuarios, ente que representa la señora Deyanira Isabel de la Ossa Gómez, no es persona jurídica de derecho público.

Segundo, la elección de la demandada materializa o exterioriza la participación de las personas que integran la alianza o asociación de usuarios, conforme a su

asamblea de constitución, acto sujeto a derecho privado de conformidad con el artículo 11 del decreto 1757 de 1994. Tercero, de conformidad con el artículo 14 numeral 12 del Decreto 1757 de 1994, una de las funciones de la asociación de usuarios es precisamente “elegir democráticamente sus representantes ante la junta directiva de las empresas promotoras y las instituciones prestatarias de servicios de carácter hospitalario”. Cuarto, el artículo 15 del Código General del Proceso, señala que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no éste atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción” Por ultimó señaló que el artículo 20 del Código General del Proceso, atribuye la competencia a los jueces civiles del circuitoen primera instanciasobre asuntos 1 Fl 31-32 del cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201801208-00

REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de “impugnación de actos de asamblea, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales” De conformidad con lo anterior se declaró sin jurisdicción para conocer del presente asunto y lo remitió a los Juzgado Civiles del Circuito de Sincé (único o

promiscuo si es el caso). Luego, le correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ – SUCRE , quien mediante auto del 27 de abril de 2018, declaró la falta de competencia y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones. Señaló que lo pretendido por la parte actora no se trata de una controversia de las que se mencionan en el artículo 382 del Código General del Proceso, si no que corresponde a una nulidad de actos administrativos y nulidad electoral contempladas en los artículos 137 y 139 del CPACA. Concluyó que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente, pues el asunto no se contrae de una controversia de acta de asamblea, sino a una controversia por un acto administrativo que el actor considera que debe ser nulo, por lo tanto declaró la falta de jurisdicción, y a su vez se propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201801208-00

REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del Conflicto República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201801208-00

REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y

3. Que el proceso se halle en trámite Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISÓN ORAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ – SUCRE, con ocasión de demanda de nulidad electoral por el señor Harnol José Aguas Correa contra Deyanira Isabel De La Ossa Gómez, como representante de los usuarios de la Junta directiva de la ESE Hospital Local Nuestra señora del Socorro de Sincé El accionante solicita que se declare la nulidad de acta de escrutinio del 17 de noviembre de 2017, y el acta de posesión en la que resultó electa la señora Deyanira Isabel De La Ossa Gómez, como representante de los usuarios de la Junta directiva de la ESE Hospital Local Nuestra señora del Socorro de Sincé. Pues bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, señala en cuanto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, que: República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201801208-00

REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “ART. 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al

Consejo de Estado en única instancia.

9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.

10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.”

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Obsérvese que en este listado figura la nulidad electoral, sin embargo la asociación de usuarios ente que representa la demandante no es una persona jurídica de derecho público, por lo tanto la participación de los individuos que integran la alianza o asociación de usuarios expiden son actos de derecho privado.

Al respecto el artículo 10, 11 y 14 del Decreto 1757 de 1994 donde se establece la participación de los usuarios en las instituciones del sistema de seguridad social en salud, señala: “(…) Artículo 10. Alianzas o asociaciones de usuarios. La Alianza o asociación de usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y

subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario. Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del sistema formando asociaciones o alianzas de usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las empresas promotoras de salud, del orden público, mixto y privado. Parágrafo 1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de alianzas o asociaciones de usuarios. Para tal efecto las instituciones prestatarias de servicios de salud dispondrán de un término de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto. Parágrafo 2. Las empresas sociales del Estado, convocarán dentro del mismo plazo de seis (6) meses a los usuarios que hayan hecho uso del servicio durante el último año, para la constitución de la asociación de usuarios. Artículo 11. Constitución de las asociaciones y alianzas de usuarios. Las asociaciones de usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes. Las alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios. Artículo 14. Funciones de las asociaciones de usuarios. Las asociaciones de usuarios tendrán las siguientes funciones:

12. Elegir democráticamente sus representantes ante la junta directiva de las

empresas promotoras y las instituciones prestatarias de servicios de carácter hospitalario que correspondan, por y entre sus asociados, para períodos máximos de dos (2) años” República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201801208-00

REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En consecuencia el Código General del Proceso prevé la competencia de la Jurisdicción Civil en cuanto al caso en concreto, que reza lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los

siguientes asuntos:

1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.

3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.

4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas

de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.

5. De los de expropiación.

6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.

10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.

11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Igualmente el artículo 382 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios.

La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas

directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción (…)”. Negrita y subrayado fuera del texto”. De conformidad con lo anterior aunque el demandante interpusiera demanda de nulidad electoral no corresponde a lo realmente pretendido, pues se reitera que el acto de elección de la señora Deyanira Isabel de la Ossa como representante de los usuarios ante la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, son de carácter privado y por lo tanto debe llevarse por la acción de impugnación de actos de asamblea. Sean las normas esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, pues el Código General del Proceso establece en cabeza de los Jueces Civiles la competencia para conocer los asuntos respecto a impugnaciones de actos de asambleas, y así mismo señala el procedimiento a seguir en dichos procesos. Así las cosas el conocimiento del proceso recae en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ –SUCRE En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ –SUCRE ,

acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ –SUCRE para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISÓN ORAL, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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