CSDJ - F11001010200020180138000ADJUNTA20190117114709-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180138000ADJUNTA20190117114709-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801380 00 Aprobada según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora CARMEN ALICIA PASTRANA OSORIO contra el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 07 de julio de 2017, el apoderado judicial de CARMEN ALICIA PASTRANA OSORIO, presentó ante el JUEZ ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló que desempeño sus servicios como madre comunitaria en el municipio de Montería-Córdoba desde el 26 mayo de 1992 hasta la fecha. Indicó que ha prestado
el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, donde viene desempañando sus funciones en jornadas laborales de ocho horas (8:00am a 4:00pm) de lunes a viernes.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801380 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó la actora que mediante reclamación administrativa solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral administrativa y en consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro, como el reconocimiento de las sanciones moratorias por falta de pago entre otros. 17 de enero de 2017, se notificó de fondo, a través del acto administrativo S-2017018174-0101, negando lo solicitado.
El 23 de mayo de 2017, se celebró audiencia de conciliación ante la procuraduría 33 judicial II para asuntos administrativos, donde se declaró fallida la diligencia. Como pretensiones la parte demandante pidió obtener la nulidad de los actos administrativos anteriores emitidos por la entidad demandada mediante el cual se le negó el reconocimiento de los derechos laborales., a título de restablecimiento del derecho solicitó se inaplique el artículo 4º del Decreto 1340 del 10 de agosto de 1995, articulo 36 de la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario 289 de 2014, en
lo atinente a negarle a las madres comunitarias la calidad de empleadas públicas por ser violatorio a la norma del articulo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad de las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA Mediante auto del 15 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado judicial por la señora CARMEN ALICIA PASTRANA
OSORIO.
En primer lugar índico que referente a los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Articulo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución Política y en las Leyes especial, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad de los mismo cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público (…)” (sic a lo transcrito).
Sobre el mismo tema el artículo 105 del mismo código, indica: ‘’Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)’’ A su vez manifestó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conoce de los conflictos suscritos en ocasión al contrato de trabajo y que el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 señala el tipo de vinculación que ostentan las Madres Comunitarias, que se debe entender en consonancia con el artículo 2° y 3° Decreto 289 de 2014: “ARTÍCULO 2. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.
ARTÍCULO 3. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”. Luego del análisis normativo anterior indicò que el “análisis sistemático de la
normatividad que regula el tipo de vinculación y modalidad en que las madres
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comunitarias desempeñan su labor y atendiendo el debate que plantea en la presente demanda, se puede afirmar que, las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidores públicos según lo dispone las normas que anteceden, es decir, su vinculación no es de tipo legal y reglamentaria, por cuanto no se materializa en el acto de nombramiento y posesión del empleado; por el contrario, la relación que eventualmente se configuraría en caso de que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandando ICBF, seria de naturaleza contractual. Por lo tanto el presente asunto no es de conocimiento de esta jurisdicción” (sic a lo transcrito).
Por otro lado, se trajo a colación la providencia de fecha 17 de septiembre de 2017, proferido por esta Sala Disciplinaria con numero de radicado 110010102000201701800 00, donde se dirimió un conflicto negativo entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo de Corozal, se sostuvo que “Por lo anterior, en esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las madres comunitarias por parte del Presidente de la República, quien les garantizo un
contrato laboral, éste Decreto señala: "Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social (sic) Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, al identificar la calidad del demandante más lo pretendido con la demanda, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior, este despacho declara la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, por lo que dará aplicación a lo establecido en el artículo 168 del
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CPACA, ordenando la remisión del expediente al el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Montería EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA el despacho mediante auto del 10 de Mayo de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta por la señora CARMEN ALICIA PASTRANA OSORIO contra el ICBF, propuso conflicto negativo de
jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Argumentó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7a de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979; sus estatutos fueron aprobados mediante Decreto 334 de 1980, modificado parcialmente por los Decretos 1484 de 1983 y 276 de 1988, reestructurado por el Decreto 1137 de 1999 y, su organización interna establecida mediante los Decretos 1138 de 1999 y 3264 de 2002. Es decir, es una institución de derecho público dentro del organigrama del ejecutivo, que cumple con una función pública dirigida a un sector de la población integrado por niños, que por sus especiales condiciones merece especial atención en temas de nutrición, educación y cuidado; así como madres gestantes y lactantes en condiciones de vulnerabilidad. Por otro lado mencionó que en el or denam ie nto ju rí dico na cional , la re gla g ener al co nte nida en el art í culo 5 ° del Decr et o 3135 de 19 65, es que, aque lla s per sonas qu e pr este n sus ser vicio s a f avor de ent id ades púb lica s, son em plead os públ icos; p or su par te , las per sonas encar gad as d e l a
const ru cción y so sten im ient o de obr as públ icas, ost ent an la cal idad de t rab ajado res of ici ales. Respecto a los trabajadores del ICBF indicó que de a cu e rd o c on el r ég i m en ju r í di c o de lo s tr a ba ja d o re s d el I CB F a do p ta do e n la L ey 7 de 1979, R e gla m en ta d a p or el De cr eto 2 388 d e es e m i s mo a ño , e n s u a rtí c u lo 37, c o n s a gr a : “Artículo 37. Las personas que labore i en el Instituto de Bienestar Familiar serán consideradas como empleados públicos, salvo aquellas personas que de acuerdo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones con los estatutos internos del Instituto se les reserve la calificación de trabajadores oficiales.” Posteriormente dijo que a co r d e c on es a d is p o s i c ió n y ten i en d o en cu e nta q u e el IC BF e s u na en tid a d d e d er ec ho p ú bli c o p er ten ec i en te a l a r am a e jec u tiv o d el p o d er p ú bl ic o a tr a vé s de l Mi n i s ter i o de Pr o tec ci ó n S o ci a l, h o y Mi n i s ter i o d e S a lu d
y Pr o tec ci ó n S oc i a l, lo s tr a ba j ad o r es of ic i a les s o n a q ue llo s qu e c um p l en l a s fu n c i on es d e c on s tr u cc i ó n , s o s ten i m i en to y m an te ni m i en to d e o br a p úb li c a p o r ó r d en es de e s a en ti d a d, p or c u an to a l no s er u na em p r es a i nd u s tr i al d el E s ta do , n o le es tá p er m i tid o de ntr o de s u r eg la m en to i n ter n o es ta b lec er qu i en es s o n s u s tr a ba ja d o re s o fi ci a le s y p or c o n s i gu i en te, s u de ter m in a c i ón s e s u jeta a l a r eg la ge ne r al c o n ten i da en el a rtí c u lo 5 d el D ecr e to 3135 d e 1965, es de ci r , el c r ite ri o ge ne ra l o r gá n i c o y f un c i o na l d es a r r ol la d o p o r l a ju r i s pr u d en c ia n a c i on a l. A ho ra ad u jo el Des p a c ho qu e n o des c o n oc e qu e e l a r tí cu lo 3 .° de l De cr eto 28 9 d e 2014 p re vé qu e " l as ma d r es c o m un i ta r i as
n o ten d r á n la c a li da d de s e rv i do r a s p úb li c as . S u s s er vi c i os s e p r es ta r á n a la s e nti d a de s a dm i n i s tr ad o r a s de l Pr o gr a m a de H o ga r es Co m u n ita r i o s , l as c u a les ti en en la co n di c i ó n d e ú ni c o e m pl ea d or , s i n q ue s e p u ed a p re di c a r s o li d a ri d a d p a tro n a l c o n el ICB F " ; s i n e mb a rg o , r ei ter ó el Des p a ch o qu e en el li be lo in tr o du c to r l a d em a n da n te n o e s tá s u s ten ta n do s u s p r eten s i o ne s en h ab er la b or a d o a tr av és d e un ter ce ro . Po r m an er a q u e s i s u s a r gu m en to s s e or i en ta n s o br e e l de r ro ter o d e h a ber l ab or a d o di r ec ta m en te p a r a el de m an d a do y es a s fu nc i o ne s n o s o n la s d e c o ns tr u c ci ó n y s o s ten im i en to de o br a p ú bli c a , l o p r ev i s to en la s di s p o s i ci o n es s o br e la m a tér i a es q u e es un a e mp l ea da p ú bli c a . Finalmente el despacho anunció que si el cr it eri o que det erm i na la
cali dad del t ra baja dor en pr inci pio es el cr it er io fu nciona l
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que se rel acio na con l as fun ciones que dese mpe ña el tr aba jador pa ra l a ent id ad púb lica a la que est á vincu lado, sin per jui cio de ot ros r azonam ie nto s de or den jur isp rud encia l y est r ict ame nte legal que han est abl ecido la nat ur aleza j urí di ca d e al guno s em pl eos d e ci er tos or gani smos, como l as E IC E, dad as l as funci ones que aduce hab er desar r oll ado la seño ra CARMEN ALICIA PASTRANA OSORIO, p or cuent a y or den d el I CB F, d el com pen dio nor ma ti vo m encion ado de y la j ur ispr uden cia ci tad a, re sult a palm ar io que la j uri sdicci ón y co mpe tenci a par a re solver esta cont r over sia cor re sponde a la jur i sdicci ón cont encio sa a dmi nist r ati va de co nfo rm ida d co n el a rt . 104, n ume ral 4 ° de l a Le y 14 37 d e 2 011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar
que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderada judicial interpuso la señora CARMEN ALICIA PASTRANA OSORIO contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a
la señora CARMEN ALICIA PASTRANA OSORIO, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de
aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora CARMEN
ALICIA PASTRANA OSORIO surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 26 de mayo de 1992 hasta la fecha, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho
régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relaci
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