CSDJ - F11001010200020180165200ADJUNTA20190815144649-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180165200ADJUNTA20190815144649-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2019. Aprobado según Acta de Sala N° 56 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801652 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, JUZGADO
NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento de la acción popular promovida por el Personero Municipal de Yumo (V) Omar Adolfo Jiménez Lara, a efectos de proteger el derecho a un ambiente sano por la acción realizada por parte de la empresa Ferrocarril del Pacífico S.A.S. ANTECEDENTES El Personero Municipal de Yumo (V), Omar Adolfo Jiménez Lara, instauró acción popular con el fin de proteger el derecho a un ambiente sano, en conexidad con los derechos la vida, igualdad, dignidad humana y salud contra la empresa Ferrocarril del Pacífico S.A.S., antes Ferrocarril Oeste, cuyas pretensiones son las siguientes: “1. Ordenar el traslado de las actividades, operaciones de cargue y descargue y del parque automotor entre ellas las maquinas locomotoras de la empresa FERROCARRIL
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801652 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DEL PACIFICO S.A.S, a un sector donde esta puede operar normalmente, sin que genere molestia para la comunidad, es decir, que cumpla con los requerimientos de carácter técnico y ambiental”.
Lo anterior, por cuanto desde la conformación de los barrios Fray Peña y Bolívar en el Municipio de Yumbo, los cuales, se encuentran al margen de la vía férrea, no obstante, se presentaron problemas de salubridad pública en los allí residentes, en razón al ruido, contaminación atmosférica y las constantes vibraciones que producen los trenes de carga adscritos a Ferrocarril del Pacífico S.A.S, debido al continuo tránsito de los vagones sobre las líneas férreas. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Una vez repartida la demanda a ese Despacho, mediante auto de 15 de septiembre de 2015 consideró carecer de competencia para conocer, en virtud de lo establecido en el artículo 155 numeral 10 del CPACA – protección de derechos e intereses colectivos -, en atención a que la acción se encuentra dirigida contra la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S., por ello, al ser una sociedad por acciones simplificada cuyo objeto es la recuperación, reconstrucción, mantenimiento y operación del sistema férreo del
occidente urbano y en fin cualquier actividad lícita de comercio, el competente corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de esa Localidad, entonces, ordenó fuera remitido el expediente a esa autoridad judicial. 2.- JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI. Allegadas las diligencias, mediante proveído de 7 de octubre de 2015, admitió la acción popular y dio inicio al procedimiento pertinente, no obstante, en auto de 19 de febrero de 2018 declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio, porque consideró pertinente integrar como litisconsorte necesario por pasiva al representante legal de la 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- , Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy al Alcalde del Municipio de Yumo, por ello, al ser entidades públicas el competente para conocer era el Juez de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, ordenó remitir el proceso para que fuera conocido por esa Jurisdicción – reparto -. 3.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI. Una vez allegado el expediente, en auto de 9 de marzo de 2018, consideró que las entidades vinculadas, ANI y ANLA, son de orden nacional, por ente el competente para conocer no es esa
instancia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 152 y 155 del CPACA, esto es, que la competencia para conocer radica en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ello ordenó remitir allí el proceso. 4.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA. En providencia de 17 de abril de 2018, advirtió que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en vez de enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto, lo que hizo fue remitirlo nuevamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para ser repartido a un nuevo Juzgado, cuando previamente había sido repartido al Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, quien en proveído de 15 de septiembre de 2015 rechazó su conocimiento por falta de competencia. A su vez, consideró que no es el competente para conocer ni dirimir el presente conflicto, por cuanto, el pertinente corresponde a esta Corporación. Además, la modificación de los sujetos procesales en virtud de la vinculación oficiosa del Juez de la causa no comporta la modificación de la perpetuo jurisdictionis, como sucedió en el presente asunto, porque, por la vinculación de dos entidades, el Juez Civil consideró 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones carecer de competencia. Por ende, ordenó remitirlo a esta instancia para dirimir el
conflicto suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y Tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto. Sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el
conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la la acción popular promovida por el Personero Municipal de Yumo (V) Omar Adolfo Jiménez Lara, a efectos de proteger el derecho a un ambiente sano por la acción realizada por parte de la empresa Ferrocarril del Pacífico S.A.S. Para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda. Lo primero en señalar es que las acciones populares de antaño han sido reguladas en el Código Civil, las cuales, adquirieron rango constitucional a partir de la Carta Superior de 1991 que las consagró expresamente en su artículo 88: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivo”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Ley 472 de 1998 reguló las acciones populares y de grupo señalando: “Artículo 2Acciones populares.- Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” La misma ley en cita, en el artículo 4º enumeró como derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con el ambiente sano, la moralidad administrativa, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el patrimonio público, el patrimonio cultural de la nación, la seguridad y salubridad pública, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios. (Subraya la Sala) Estableció además las reglas de jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares interpuestas: “Artículo 15. Jurisdicción. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de
los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Subraya fuera del texto original). Por lo dicho en precedencia, y atendiendo a las tesis confrontadas entre las autoridades colisionadas, para entrar a resolver el conflicto de jurisdicciones es 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones necesario establecer si la sociedad demandada siendo una persona de que se regula por el derecho privado, actuó como tal, o en desarrollo de funciones administrativas, concluyendo con ello en el régimen jurídico a aplicar, y por ende, en la jurisdicción que deberá asumir el conocimiento del asunto.
La naturaleza y normatividad aplicable sobre el régimen de las sociedades por acciones simplificadas (SAS) se encuentra señalado en la Ley 1258 de 2008: “ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social. Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas. (…)
ARTÍCULO 45. REMISIÓN. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes. PARÁGRAFO. Los instrumentos de protección previstos en la Ley 986 de 2005, se aplicarán igualmente a favor del titular de una sociedad por acciones simplificada compuesta por una sola persona.” (Subraya y negrilla fuera del texto original). Las sociedades por acciones simplificadas, se rigen entonces por el derecho privado según lo previsto en el Código de Comercio, mas no, cumplen funciones administrativas, por ende, le corresponde todas sus actuaciones a la jurisdicción ordinaria, pues de conformidad con lo expuesto, la demandada no profiere ningún acto 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo, cuyas controversias serán objeto de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, menos cumplir funciones administrativas.
El hecho de vincular dos entidades estatales a la acción popular, no debe ser la
justificación de la Jurisdicción Ordinaria para extraerse del conocimiento de la demanda, pues no debe olvidarse el objeto propio de la acción, que es la que al final asigna la competencia a la correspondiente Jurisdicción por el tipo de orden que se debe impartir, en este caso, la protección del medio ambiente, ya que, está siendo perjudicada por una Sociedad por Acciones Simplificada, evidenciándose que no se advierte el cumplimiento de alguna función administrativa por parte de la demandada. Adicionalmente, no debe olvidarse el principio de las perpetuo jurisdictionis, el cual establece a garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial, el cual, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “(…) perpetuatio jurisdictionis (…) En virtud de la cual está prohibido cambiar la autoridad competente para conocer y resolver un asunto cuando el correspondiente proceso se encuentra en trámite. El legislador tiene amplia potestad para variar las competencias, incluidas las de procesos en curso (C-200 de 2002). Sin embargo, esa atribución no es absoluta y tiene ciertos límites. En estado de normalidad, ya superado el tránsito constitucional, y sin competencia constitucional especial y expresa, no puede asignarle a la rama ejecutiva la potestad de alterar la competencia (C093 de 1993 y C-392 de 2000). No puede tampoco facultar a una autoridad, así sea de la rama judicial –como el Fiscal General-, para cambiar incesantemente la competencia en procesos en curso (C-873 de 2003). Tampoco está autorizado para, en el curso del proceso, trastocar la naturaleza del funcionario judicial (C-208 de 1993), trasferir la competencia a jueces ad hoc (caso Ivcher
Bronstein vs. Perú Corte IDH,) o a una jurisdicción distinta a la ordinaria (SU1184 de 2001). En general, puede decirse que a falta de justificación suficiente, no podría entonces alterar la competencia en procesos pendientes. La variación 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la competencia debe, por tanto, perseguir un fin legítimo y ser adecuada para conseguirlo.”1
Al respecto, el Consejo de Estado frente a este principio señaló: La perpetuatio jurisdictionis es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política2, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos. Respecto del principio de la perpetuatio jurisdictionis, este Despacho mediante providencia del 10 de diciembre del 20123, se refirió así: “(…) No puede ignorarse el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, bien de los elementos probatorios allegados al proceso o del análisis que de fondo haga el fallador, la cuantía de la demanda varíe o se vea alterada. Sin duda, de esta modificación pueden llegar a participar tanto las partes como el juez, pero que esto sea posible, es decir, que la cuantía del proceso sea revaluada con posterioridad a la
admisión de la demanda, no conlleva a que la naturaleza del proceso se modifique según sea el arbitrio de los intervinientes en el mismo. En suma, la cuantía de las pretensiones de la demanda, durante el extenso trámite procesal, incluso con ocasión del fallo, puede aumentar o puede disminuir como consecuencia del análisis que efectúen las partes o las decisiones que adopte el juez, pero estas circunstancias no conllevan a que la naturaleza del asunto cambie o a que la competencia funcional del 1 Sentencia C-755 de 30 de octubre de 2013 de la H. Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa. 2 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 3 Sentencia de 10 de diciembre del 2012. MP. GERARDO ARENAS MONSALVE. NR: 13001-23-31-000-2007-00499-01
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones juez quede sin sustento. No es otra cosa que la aplicación del principio general de la “perpetuatio jurisdictionis” (…)” (Negrilla fuera del texto)”4.
Por lo expuesto, debido a que la acción popular se suscitó con ocasión de hechos y operaciones de una sociedad de acciones simplificada, de carácter privado, la cual, no se encontraba en ejercicio de funciones administrativas, en virtud de la naturaleza fijada por la Ley 1258 de 2008, el competente para conocer del asunto no puede ser otro que el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, a donde se enviaran las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los juzgados mencionados, esto es, a la Jurisdicción Ordinaria.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, JUZGADO 4 Sentencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, radicado No. 11001-03-25-000-2015-01116-00, M.P. César Palomino Cortés. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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