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CSDJ - F11001010200020180172100ADJUNTA20190207110906-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180172100ADJUNTA20190207110906-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201801721 00 Discutido y aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora TERESA ESPITIA, contra los doctores LIA CRISTINA OJEDA YEPES; MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, por presuntas violaciones a los deberes constitucionales, legales y estatutarias, relacionadas con los nombramientos de familiares en la Secretaria de la misma Sala y en despachos judiciales del Distrito. ANTECEDENTES La señora TERESA ESPITIA, mediante escrito de fecha 4 de julio de 2018, interpuso queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, indicando: Con referencia al doctor VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO que: “aun siendo Presidente de la Sala Penal nombró de manera provisional a su nuera LINA MARCELA MALDONADO SAGRE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.067.885.114 como oficial de la Secretaría de dicha Sala (…) Posteriormente como que tuvo cargo de conciencia o autoreproche y se hizo permuta de la nuera con SAMETH BAQUERO (hija de un ex juez) en un

juzgado de Familia de esta ciudad capital”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto al doctor MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, que: “con sus influencias logró que se nombrara a su ex judicante Dra. LILIANA PATRICIA BERROCAL BARON (…) inicialmente como citadora del Centro de Servicios para el S.P.A. también de esta capital, y aún sin tener los requisitos para ostentar el cargo de Secretaria de dicho Centro fue nombrada en provisionalidad para el año 2012-2013 durante la Coordinación de la Dra.

CATERINE CARINE COGOLLO REINA, juez en provisionalidad del Juzgado Tercero Penal Municipal que dicho sea de paso era también amante de un magistrado de la Sala Disciplinaria de este departamento DR. RAMÓN DE JESÚS JALER DUMAR actualmente son cónyuges legalmente (…)” “(…) hizo nombrar su “cuñado” en el Centro de Servicios SPOA de esta ciudad como citador a NEIL BARON, hermano materno de la Dra. BERROCAL BARON, quien es citador actualmente, quien le está haciendo una licencia a su compadre PEDRO BERROCAL ILLERA que está en Secretaria del Juzgado 2 Penal del Circuito cuyo titular es el Dr. EDWIN

RODELO TAPIA.

Finalmente (…) con su influencia hizo que MAURICIO GERMÁN MONTOYA actual coordinador del C.S.J. SPOA y Juez 2 Penal Municipal de Montería, nombrara como oficial mayor a JOSE RODELO, hijo del Dr. EDWIN RODELO, quien le nombró a su compadre PEDRO BERROCAL ILLERA

como secretario 8…)” En cuanto a la doctora LIA CRISTINA OJEDA YEPES, refirió: “nombró su amante Dr. ALBERTO ENRIQUE MANGONES CUELLO en despacho de la cual es “dueña” estos son Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M.S. en vacaciones del titular JORGE ELÍAS NÚÑEZ NÚÑEZ, al igual que en dos vacaciones periodo 2012-2013 de la Juez Especializada Adjunta Dra.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ROXANA MATTAR MUNIVE quien estaba en licencia de su propiedad Tercero Penal Municipal de Montería y dicha licencia se la hizo la Dra.

CATERINE CARINE COGOLLO REINA muy a pesar que ésta estaba involucrada en el DESFALCO DE LA EDUCACIÓN, conocido como el Carrusel de la Educación junto con su gran amiga (de la Dra. Ojeda Yepes) la ex Jueza Civil del Circuito de Lorica Dra. LOLELYS MONTES OYOLA. El citado ex Juez Dr. MANGONES CUELLO protagonizó un escandaloso insuceso que fue publicado en medios locales y que se transcribe a continuación a efectos de soportar la veracidad de lo anterior, pero que por las influencias de la magistrada no trascendió como infortunadamente son las cosas en nuestra justicia (…)” Igualmente la magistrada Ojeda Yepes influye en el nombramiento de sus familiares de consanguinidad ENIT SALGADO MENDOZA, c.c. 25.912.069 (esposa de un familiar de ella), MARCELA OJEDA SALGADO (hija de Enit

Salgado) MADELEINE SANTOS NIEBLES (sobrina por afinidad de ella, hija de una hermana de su ex cónyuge ANUAR NIEBLES). Ellas han sido nombradas en despachos judiciales en que la honorable magistrada es “dueña” estos son 3 Penal Municipal, Centro de Servicios SPA, Juzgado 2 de E.P. y Medidas de Seguridad, la anterior afirmación puede ser corroborada y evidencia en las respectivos nombramientos en las hojas de vida de ADMON JUDICIAL (…) que casualidad que ellas sólo puedan trabajar inclusive sin cumplir los requisitos en dichos juzgados (…) (sic)” (fls 1 a 5 del c.o.)

CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS

a. LIA CRISTINA OJEDA YEPES

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nombrada en propiedad en el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería a partir del 1 de junio de 2009, posesionada en el cargo el 29 de mayo de esa anualidad. (Folios 19 y 20 del C.O.)

b. MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería a partir del 1 de marzo de 2004, posesionado en el cargo en esa misma fecha. (Folios 21 y 22 del C.O.) c. VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería a partir del 1 de marzo de 2004, posesionado

en el cargo en esa misma fecha. (Folios 23 y 24 del C.O.)

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha julio 19 de 2018, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar contra los doctores LIA CRISTINA OJEDA YEPES; MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, solicitando, entre

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otras cosas, se allegue copia de la hoja de vida de la señora Lina Marcela Maldonado Sagre y disponiendo la compulsa de copias para que se investigue sí los nombramientos de: LILIANA PATRICIA BERROCAL BARON en los cargos de Citadora y Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Montería, ENIT SALGADO MENDOZA, en el mismo Centro de Servicios; MARCELA OJEDA SALGADO y MADELEINE SANTOS NIEBLES en los Juzgados 3 Penal Municipal y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, respectivamente, se realizaron con el cumplimiento de requisitos legales. La apertura de indagación preliminar fue notificada personalmente a los disciplinados (8 al 11 y 88 al 90 del C.O.)

b. Versión libre

1. MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 20181, el doctor MANUEL

FIDENCIO TORRES GALEANO, presentó sus descargos indicando:

1. La señora Teresa Espitia, quien firma como quejosa, laboró mucho tiempo en la Rama Judicial, gozando del aprecio y consideración de quienes la conocieron, teniendo la fortuna de ser su amigo, pero desafortunadamente falleció el 15 de septiembre de 2017, anexando para el efecto copia del registro civil de defunción.

Por lo anterior, asevera que la queja fue interpuesta por una tercera persona, con asombrosa capacidad de intriga y poca sensibilidad humano, tomando el nombre de la exempleada judicial para escudarse en el anonimato. 1 Folios 79 a 83 del C.O.

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2. En referencia a la doctora Liliana Patricia Berrocal Barón, de quien se hace referencia en el escrito de queja, señaló que la mencionada ciudadana no realizó la judicatura en su despacho, pero que averiguando sobre el tema, le informaron que ésta se desempeñó en el Juzgado Primero Penal del

Circuito de Montería.

3. En relación a los nombramientos en provisionalidad en el Centro de Servicios Judiciales, manifestó que ello corresponde a los jueces respectivos, tal y como se encuentra establecido en el procedimiento contenido en el acuerdo de creación de dicho centro.

4. Desconoce que en el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento se encuentre laborando un hijo del doctor Edwin Rodelo, Juez Segundo Penal del Circuito, por lo tanto corresponderá al nominador exponer las

razones que dieron pie al citado nombramiento.

5. Finalmente, en cuanto al nombramiento de la doctora Lina Marcela Maldonado Sagre, refirió que este se llevó a cabo por cuanto la servidora cumplía con los requisitos para el cargo de oficial mayor, sin que se presentara para aquel momento circunstancias de inhabilidad e incompatibilidad. (Folio 79 a 81 del C.O.) Acompaña al escrito de versión libre copia del registro civil de defunción No. 09407753 correspondiente a la señora Teresa de Jesús Espitia Casilla. (Folio 82 del C.O.)

2. VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 20182, el doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, presentó sus descargos indicando:

1. Llama su atención el nombre de la denunciante, toda vez que Teresa Espitia trabajó en la Rama Judicial y sostenían fuertes lazos de amistad, pero además ésta falleció en el año 2017, siendo imposible que hubiese suscrito la denuncia.

2. Con relación al nombramiento de la doctora Lina Maldonado Sagre, como oficial mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, manifestó que la mencionada ciudadana trabajaba en la Rama Judicial desde el año 2009, tal como se verifica en el certificado de tiempo de servicio anexo, fecha para la cual no tenía ningún tipo relación sentimental con su hijo, quien apenas contaba con aproximadamente 16 años.

Indicó que para el año 2013, la doctora Lina Maldonado fue nombrada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, fecha para la cual ésta no tenía ninguna relación sentimental con su hijo y tampoco estaba casada con él. Que para el año 2014, tuvo conocimiento que la doctora Maldonado tenía una relación con su hijo y sin estar casada con él le solicitó la renuncia y es cuanto manifiesta que se encuentra embarazada, pese a que tampoco convivían, por cuestiones éticas le reiteró la necesidad de renunciar, lo que efectivamente hizo, es decir que de manera sobreviniente a su designación fue que se presentó la relación con su hijo, momento para el cual renunció. Para reafirmar lo anterior, anexo copia de certificación laboral, registro civil de matrimonio y registro civil de nacimiento de su nieta. 2 Folios 91 a 99 del C.O.

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3. LIA CRISTINA OJEDA YEPES.

Pese a encontrarse debidamente notificada de la apertura de indagación preliminar, la doctora LIA CRISTINA OJEDA YEPES, no presentó descargos respecto de los hechos denunciados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos

disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

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3. Caso Concreto: Como se observa, la indagación preliminar se originó mediante queja incoada por quien se identificó como TERESA ESPITIA, sin que relacionara

documento de identificación o lugar de notificación, persona según la cual lo refirieron los indagados, laboró en la Rama Judicial y con quien sostenían una cordial relación de amistad, sin embargo, falleció en el año 2017, presentando para ello copia del registro civil de defunción No. 094077533. En análisis de la queja interpuesta, se puede evidenciar que efectivamente se trata de un anónimo, en razón, como se dijo, que la persona identificada no relacionó identificación y /o lugar de ubicación o contacto, pero además en razonamiento de lo expresado por los disciplinados es coincidente que quien aparentemente suscribe dicha denuncia se trate de la misma persona a quien ellos refieren laboró hasta hace unos años en la Rama Judicial y falleció en el año 2017. El Código Disciplinario Único prevé en el artículo 69 que la acción disciplinaria no procede cuando se trata de anónimos, excepto que llegare a cumplir los requisitos previstos tanto en la Ley 190 de 1995 como en la Ley 24 de 1992. Precisamente el numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, que estructuró y organizó la Defensoría del Pueblo, al direccionar la atención y trámite de quejas, previó que deben inadmitirse aquellas anónimas o que carezcan de fundamento. 3 Folio 82 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, la Ley 190 de 1995 acogió en su artículo 38 esos requisitos de procedibilidad para aplicarlos en materia penal y disciplinaria, aclarando sí,

que de existir medios de pruebas suficientes que den cuenta de la comisión de un delito o infracción disciplinaria debe procederse de oficio. Con el recuento normativo puesto de presente, es claro señalar que el operador disciplinario debe adelantar la actuación cuando se encuentre frente a quejas, que aunque anónimas, se haya aportado con ella prueba mínima que permita inferir la existencia de una conducta a disciplinar, en tal caso la oficiosidad debe operar, en tanto la acción disciplinaria como pública que es, ha de adelantarse en procura del interés general y los fines del Estado. Sin embargo, cuando no se tiene ningún elemento de juicio, porque el anónimo no lo aportó, menos puso de presente alguna prueba que permita activar la jurisdicción disciplinaria, es obvio que la ausencia de ello implica estar frente a una absoluta temeridad, ante lo cual se impone lo previsto en el parágrafo del artículo 150 del C.D.U, esto es, que se inhibirá la Sala de iniciar actuación alguna, precisamente por esa temeridad, además por ser la queja inconcreta y difusa. En el asunto sub-lite, resultó que se trata de un anónimo, pese a que contenía el nombre del presunto autor de la misma y la firma de suscripción, sin embargo, se dispuso de preliminares por el aporte que hizo del nombre de los Magistrados a quien dijo debía investigarse, y la alusión precisa de situaciones que merecían investigación, toda vez que las mismas presuntamente daban cuenta de deberes que los funcionarios judiciales deben preservar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Es claro que todo ciudadano está llamado a poner en conocimiento de las autoridades pertinentes, hechos que considere inapropiados o ilegales, para que el Estado, a través de su potestad investigativa adelante las pesquisas de rigor. Sin embargo, estas denuncias deben realizarse de manera concreta y fundada, indicando con precisión hechos específicos que puedan ser demostrados con acierto y que no obedezcan al capricho de los ciudadanos. Por ello, resulta necesario que se indiquen las circunstancias modales y temporo-espaciales que involucren a sujetos identificados o al menos identificables, y hechos concretos que pasen de ser simples afirmaciones que no puedan ser descifradas mediante ningún medio probatorio y que sólo generan desgaste para la administración de justicia. En el caso que nos ocupa, las imputaciones realizadas contra los doctores LIA CRISTINA OJEDA YEPES; MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y VICTOR RAMÓN DIZ CASTRO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, carecen de fundamento alguno toda vez que endilga a los funcionarios la designación de empleados en el municipio, sin indicar clara y detalladamente a qué Jueces ordenó el nombramiento de empleados –Secretarios, Escribientes y Citadores-; ni menciona fechas, ni números de Juzgados, ni siquiera a quién o a quienes le constan estos hechos. En este punto, es dable revisar individualmente los señalamientos realizados a los funcionarios judiciales y los descargos que éstos presentaron al

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respecto, mediante los cuales se puede concluir que la queja instaurada no presta mérito para que la actuación disciplinaria continúe.

A. VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO.

Se adujo en la queja que el funcionario judicial, nombró a su nuera LINA MARCELA MALDONADO SAGRE, como oficial mayor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Al respecto, el doctor DIZ CASTRO, manifestó que la mencionada ciudadana trabajaba en la Rama Judicial desde el año 2009, siendo nombrada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería – Córdoba, el 1 de junio de 2013, tal y como efectivamente se verifica del certificado de tiempo de servicios expedido por la Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba4, fecha para la cual, según el disciplinado, la servidora judicial no sostenía ningún tipo relación sentimental con su hijo, quien inclusive era menor de edad. Indicó el doctor DIZ CASTRO que para el año 2014, cuando tuvo conocimiento que su hijo mantenía una relación con la doctora Maldonado, le solicitó la renuncia, momento para el cual ésta refirió encontrarse embarazada, pero aún así decidió renunciar el 28 de febrero de 2014. De esta manera, encuentra esta Colegiatura que ninguna falta puede endilgarse al doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, con relación al nombramiento de la doctora LINA MARCELA MALDONADO SAGRE, por un lado, por cuanto la postulación y nombramiento de la mencionada ciudadana

se debió al consenso entre los magistrados que componen la Sala Penal del 4 Folio 97 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Superior de Montería y no sólo a la discreción del funcionario judicial, pero además, según se evidencia de la copia de la hoja de vida allegada al plenario, se encuentra que la servidora cumplía los requisitos para ocupar el cargo de oficial mayor, no contaba con antecedentes penales, disciplinarios ni de ninguna índole, pero además hasta dicho momento no sostenía relación sentimental con el hijo del disciplinado, quien conforme a lo expuesto con anterioridad, aún era menor de edad.

De acuerdo a lo obrante en este asunto, de manera sobreviniente a la designación de la doctora MALDONADO SAGRE, se conoció de su relación con el hijo del magistrado DIZ CASTRO, momento para el cual presentó su renuncia (28 de febrero de 2014), inclusive encontrándose en estado de gestación, lo que puede evidenciarse del certificado expedido por el área de talento humano y el documento contentivo de la licencia de maternidad expedido por la Clínica Montería5, lo que quiere significar que pese a la situación de protección reforzada con la que contaba como madre gestante, la señora MALDONADO se separó del cargo a fin de evitar cuestionamientos y en especial causales de incompatibilidad. Es importante señalar que en el plenario no está demostrado situación diferente a la antes mencionada, es decir no se cuenta con pruebas indicadoras que el doctor DIZ CASTRO hubiese nombrado la doctora

MALDONADO o interferido en dicha actuación, conociendo que ésta mantenía una relación con su hijo, pues además se trata de un funcionario judicial de largo trayecto en la Rama Judicial sin que se verifiquen antecedentes en su contra, por lo que es apenas lógico que en aras de garantizar imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, se 5 Folio 43 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generara la renuncia de la servidora judicial, quien como se repite, estaba en estado de gestación.

Por lo anterior, reitera esta Sala no se encuentran méritos para continuar con la actuación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, toda vez que de su actuar no se desprenden hechos irregulares que acrediten la incursión de falta disciplinaria. b. MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO En la queja se endilgó al Magistrado TORRES GALEANO su participación en el nombramiento de Liliana Patricia Berrocal Barón, como citadora y luego Secretaría del Centro de Servicios Judiciales, sin contar con los requisitos para ello, ciudadana de quien se dice fungió como judicante de su despacho. Así mismo se dice que incidió en el nombramiento de su cuñado NEIL BARON como citador en el Centro de Servicios Judiciales y tuvo influencia en el nombramiento de José Rodelo como Secretario de Juzgado. Por su parte, el doctor TORRES GALEANO precisó en su versión libre escrita, por un lado, que Liliana Patricia Berrocal Barón no realizó judicatura

en su despacho, por lo que de acuerdo a las averiguaciones realizadas se concluyó que ejerció la práctica jurídica en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, por lo que debe concluirse al respecto que el señalamiento realizado carece de veracidad. De las endilgaciones realizadas al funcionario judicial con relación a su participación e incidencia en los nombramientos de personal en Centro de Servicios o despachos judiciales de Montería, debe decirse que además del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalamiento efectuado por el anónimo, no se cuenta con prueba indicadora que soporte tales hechos.

Contrario a lo anterior, en lo respecta a las designaciones de empleados adscritos al Centro de Servicios Judiciales, corresponde directamente a esa dependencia y los jueces que la conforman proceden a los nombramientos de quienes ejerzan como empleados, tal y como se puede verificar de los acuerdo de creación de los Centros de Servicios Judiciales y/o Administrativos, pero además conforme lo establecido en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual refiere que los jueces son los nominadores para la provisión de cargos de empleados.

C. LIA CRISTINA OJEDA YEPES.

En relación con la funcionaria judicial, se mencionó en la queja que influyó en el nombramiento del señor ALBERTO ENRIQUE MANGONES CUELLO endespacho de los cuales es “dueña”, esto es Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado Adjunto, sin tener en cuenta además que el doctor

MANGONES CUELLO protagonizó un escandaloso insuceso publicado en medios locales, relacionado con la interceptación por agentes de policía cuando éste se encontraba conduciendo bajo las influencias del alcohol; así mismo, influyó en el nombramiento de las señoras ENIT SALGADO MENDOZA, MARCELA OJEDA SALGADO y MADELEINE SANTOS NIEBLES, en los Juzgados 3 Penal Municipal, Centro de Servicios Judiciales y Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respectivamente, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Al respecto, es importante indicar que si bien la doctora LIA CRISTINA OJEDA YEPES no se pronunció frente a los hechos puestos en

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento, ello no es óbice para indicar que con las probanzas aportadas al plenario por los demás Magistrados indagados, pero en especial del análisis de los hechos denunciados por la queja anónima, no se evidencia prueba que soporte que la funcionaria judicial hubiese influido en los nombramientos de ENIT SALGADO MENDOZA, MARCELA OJEDA SALGADO y MADELEINE SANTOS NIEBLES, de quienes no se indicó en qué cargos, pero se presume que se trata de empleados de despachos judiciales, de los que como se sabe corresponde al nominador, esto es al respectivo juez titular proceder a ello, no obstante, toda vez que se denunció que los nombramientos de dichas personas se efectuó sin el cumplimiento de

requisitos legales, en el auto de apertura de indagación preliminar se dispuso compulsar copias para que se investiguen dichas actuaciones. Entretanto, en lo que concierne a la doctora OJEDA YEPES y el nombramiento del doctor ALBERTO ENRIQUE MANGONES CUELLO, es evidente que lo denunciado hace relación a situaciones de índole personal, sin evidencia alguna, pero que además no son indicadoras que dicha designación se hubiese realizado sin acatar las disposiciones legales, esto es, sin que el nombrado cumpla con los requisitos de ley o sin tener en cuenta los preceptos de carrera judicial, en especial las listas de elegibles. De esta manera, trayendo a colasión las manifestaciones realizadas por los indagados y verificando el postulado de la presunción de la buena fe de que trata el artículo 83 de nuestra Carta Política, resulta creíble que sus trayectoria profesionales y su transparencia los han acompañado han acompañado en el desempeño de sus funciones, por ello que las manifestaciones aquejadas anónimamente, queden sin sustento alguno.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior adquiere mayor relevancia en tanto no se alude a ningún hecho concreto que puedan enrostrar a los funcionarios judiciales comportamientos irregulares, indecor

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